Ley Nº 20.140
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Fecha Publicación :30-12-2006
Fecha Promulgación :11-12-2006
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA EL ARTICULO 494 BIS DEL CODIGO PENAL
ESTABLECIENDO PENA PARA EL CASO DEL HURTO FALTA EN GRADO
DE FRUSTRADO
Tipo Version :Unica De : 30-12-2006
Inicio Vigencia :30-12-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=256885&idVersion=200
6-12-30&idParte
LEY NUM. 20.140
MODIFICA EL ARTICULO 494 BIS DEL CODIGO PENAL ESTABLECIENDO PENA PARA EL CASO DEL HURTO
FALTA EN GRADO DE FRUSTRADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley originado en dos mociones, refundidas, de las Diputadas señoras Marcela
Cubillos Sigall y Ximena Vidal Lázaro, de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero,
José Ramón Barros Montero, Marcelo Forni Lobos, Javier Hernández Hernández, Gonzalo
Uriarte Herrera, Patricio Walter Prieto, y de los entonces Diputados señores Zarko Luksic
Sandoval, Pablo Prieto Lorca, Leopoldo Sánchez Grunert y Mario Varela Herrera:
Proyecto de ley:
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 494 bis del Código Penal por el
siguiente:
Art. 494 bis. Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo
a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa
hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual.
La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro unidades
tributarias mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal
podrá conmutar la multa por la realización de trabajos determinados en beneficio de la
comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su
duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos
se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el
infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de
los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo
ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente
aplicada.
En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y
menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin
esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la
perpetración de la falta.
En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se duplicará la multa aplicada. Se
entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya sido condenado previamente por
delito de la misma especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de
cumplimiento. Si el responsable ha reincidido dos o más veces se triplicará la multa
aplicada.
La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción
será de seis meses.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.- Belisario Velasco Baraona,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica
Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.
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