Ley Nº 20.130
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Fecha Publicación :07-11-2006
Fecha Promulgación :27-10-2006
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE
1980, QUE CONTIENE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y
ESTAMPILLAS
Tipo Version :Texto Original De : 07-11-2006
Inicio Vigencia :07-11-2006
Fin Vigencia :24-03-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=254926&idVersion=200
6-11-07&idParte
LEY NUM. 20.130
INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980, QUE CONTIENE LA LEY SOBRE
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
1) Sustitúyense, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1º, a contar
del 1 de enero del año 2009, los guarismos "0,134" y "1,608", por "0,1" y "1,2",
respectivamente. Desde igual fecha sustitúyese, en el inciso segundo del mismo numeral,
el guarismo "0,67" por "0,5".
2) Sustitúyense, en el Nº 2) de su artículo 2º, a contar del 1 de enero del año
2009, el guarismo "0,67" por el guarismo "0,5"; en el inciso segundo el guarismo "0,134"
por "0,1", y en el inciso tercero el guarismo "1,608" por "1,2".
3) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 3º, a contar del 1 de enero del
año 2009, los guarismos "0,134" y "1,608", por "0,1" y "1,2", respectivamente.
4) Reemplázase el número 17 de su artículo 24, por el siguiente:
"17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de
crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones
financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine
exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto
dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. Asimismo, para hacer
efectiva esta exención, se requiere que al momento del otorgamiento del crédito que se
paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o
suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente. Igualmente
esta exención se aplicará cuando los documentos en que conste el préstamo que se paga
se hubieren acogido a lo dispuesto en este número. Para que opere esta exención, tanto
el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por
alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de
Valores y Seguros.
En el caso que los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con motivo del
nuevo crédito, de no mediar la presente exención, se graven con una tasa mayor que la
que afectó a los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con ocasión del
crédito original, la presente exención sólo se aplicará hasta la concurrencia de la
tasa del impuesto que hubiera gravado los documentos del crédito original. La diferencia
entre una y otra tasa afectará a los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con
ocasión del nuevo crédito según las reglas generales.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito,
destinado a pagar el monto insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y
comisiones que se cobren con ocasión del pago anticipado del mismo. En caso alguno se
comprenderá en esta exención, aquella parte del nuevo crédito destinado a pagar
intereses originados en la mora del crédito original. La exención comprenderá también
los gastos que se cobren por el otorgamiento del nuevo crédito. Sin embargo, si el nuevo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito considera sumas mayores destinadas a fines distintos del pago del crédito
anterior, se considerarán comprendidos en esta parte de la exención sólo la fracción
de los gastos asociados al otorgamiento del nuevo crédito equivalente a la proporción
que represente el monto insoluto del crédito original en relación al nuevo crédito.
Cuando el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la
exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta
exención, se deberá insertar en la escritura respectiva, un certificado de la
institución financiera que otorgó el crédito original o del legítimo cesionario del
crédito en su caso, señalando el monto a que asciende el pago. Además, dicho
certificado deberá indicar en forma específica, el monto de los intereses y comisiones
que se cobran. Asimismo, este certificado deberá contener la fecha de otorgamiento del
crédito que se paga; el número, serie o folio del documento que da cuenta o registra el
crédito original. Sólo en los casos que la entidad que otorgó el crédito que se paga
no hubiere informado previamente el otorgamiento del crédito al Servicio de Impuestos
Internos, el referido certificado deberá indicar, además, la tasa del impuesto de esta
ley que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto pagado efectivamente, el
folio del formulario en que consta el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o
la norma de exención parcial o total aplicada, cuando correspondiere. Si el crédito no
constare en escritura, para que resulte procedente la exención, el referido certificado
deberá adosarse al cuerpo del pagaré o del documento que se emita o suscriba con
ocasión del crédito. De la misma manera, en el caso que el crédito destinado al pago
fuere otorgado por una institución financiera distinta de la que otorgó el crédito
original, el deudor deberá otorgar mandato a la institución financiera prestamista para
que ésta pague el crédito original, directamente a la institución acreedora del mismo o
a su legítimo cesionario, y en el caso que la institución prestamista sea la misma que
otorgó el crédito original, el deudor deberá autorizar la imputación directa del
crédito que se otorga al pago del crédito original.".
Artículo transitorio.- Durante los años 2007 y 2008 las tasas de impuesto
señaladas en el inciso primero del numeral 3), del artículo 1º del decreto ley Nº
3.475, de 1980, serán de 0,125% por cada mes o fracción de mes y de 1,5% como tasa
máxima y de 0,1125% por cada mes o fracción de mes y de 1,35% como tasa máxima,
respectivamente. La tasa establecida en el inciso segundo del mismo numeral será, durante
los años indicados, de 0,625% y 0,5625%, respectivamente.
A su vez, las tasas establecidas en el Nº 2, del artículo 2º del cuerpo legal
señalado y en el inciso segundo y tercero serán, durante el año 2007, de 0,625%, de
0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el año 2008 de 0,5625%, de 0,1125% y de
1,35%, respectivamente.
Las tasas establecidas en el inciso segundo del artículo 3º del cuerpo legal
citado, serán durante el año 2007, de 0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el
año 2008 de 0,1125% y de 1,35%, respectivamente.
En el caso de documentos que den cuenta de la renovación o prórroga de plazo a que
se refiere el artículo 2º del cuerpo legal referido, en que por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, la tasa aplicable al crédito cuyo plazo se renueve, fuere
superior a la que correspondiere aplicar a la renovación, la diferencia de tasa no dará
derecho a devolución ni imputación alguna.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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