Ley Nº 20.128
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Fecha Publicación :30-09-2006
Fecha Promulgación :22-09-2006
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL
Tipo Version :Texto Original De : 30-09-2006
Inicio Vigencia :30-09-2006
Fin Vigencia :16-03-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=253645&idVersion=200
6-09-30&idParte
LEY NUM. 20.128
SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y
PRESUPUESTARIA
1. De la Política Fiscal
Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro
de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus
funciones, mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las
bases de la política fiscal que se aplicará durante su
administración, que deberá incluir un pronunciamiento
explícito acerca de las implicancias y efectos que
tendrá su política sobre el Balance Estructural
correspondiente al período de su administración. Copia
de este decreto, así como de las modificaciones que se
le introduzcan durante su vigencia, deberán ser
remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de
la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de
Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley
N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional.
2. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo
Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante
"el Programa", con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de
mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas
que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional,
provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las
condiciones que se señalan en el artículo siguiente.
Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo
trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de
dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o
cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.
Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto
en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se
registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo
tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealtas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o
superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a
éste.
La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los
lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un
reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán
publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo
financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con
aporte fiscal directo.
Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem
correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.
3. Del Fondo de Reserva de Pensiones
Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante "el Fondo de
Reserva", destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de
la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada
en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el
decreto ley N° 869, de 1975.
Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los
siguientes aportes:
a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5% del Producto
Interno Bruto del año anterior.
Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese
inferior al 0,2% del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte
anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2% del Producto Interno Bruto del
año anterior.
El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva
dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el
total del aporte;
b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del
Fondo de Reserva, y
c) Con los demás aportes que establezca la ley.
Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo
hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad
equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se
entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún
aporte por concepto de esta letra.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del
Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a
que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez
transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince
años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un
año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal
de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de
dicho año.
Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior,
deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su
finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto
en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los
mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de
los recursos del Fondo de Reserva.
El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un
estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo,
este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto
correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático
del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N°
18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se
refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser
utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre
el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las
obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho
concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la
variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor.
Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales
del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar
operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los
mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites,
procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto.
Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su
inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de
deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso
segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en
moneda extranjera sin cobertura cambiaria.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías
deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos
del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las
respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que
no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías
podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y
requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la
adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de
consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la
licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los
servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a
resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de
adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime
necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la
administración de los recursos del Fondo de Reserva.
En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de
Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.
Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas,
por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la
contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así
como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones
financieras correspondiente a dichos servicios.
4. Del Fondo de Estabilización Económica y Social
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o
más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,
refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a
que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para
los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y,
asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará "Fondo de
Estabilización Económica y Social".
En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de
definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá
incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a
que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad
señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará,
respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su
administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás
disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.
Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que
regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los
Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho
Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del
artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.
5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile
Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente
al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la
letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.
Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto
Interno Bruto del año anterior.
La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de
cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el
Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio
económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de
la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central
para un período de 20 años.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en
la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N°
18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
6. De la inversión de los recursos
Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se
establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las
facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3°
del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en
los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos
recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de
cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el
extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de
Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos
recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo
instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos
fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja,
pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.
El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de
Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras
que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la
Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en
conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840,
orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de
Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos
a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y
demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle
que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos
recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se
establezcan en el decreto respectivo.
En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones
a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones
asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este
artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los
fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.
El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los
Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial
de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo
trimestre.
Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas,
por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la
contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así
como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones
financieras correspondientes a dichos servicios.
Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del
Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la
asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de
procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de
Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web,
el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido
Comité.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el
Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo,
estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que
tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.
La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las
responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo
señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones
administrativas que sean procedentes.
TÍTULO II
NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL
SECTOR PÚBLICO
Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos
regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263,
de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio
de Hacienda para comprometerse mediante contratos de
arrendamiento de bienes con opción de compra o
adquisición a otro título del bien arrendado y para
celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que
originen obligaciones de pago a futuro por la obtención
de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de
determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho
Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán
sujetas a la referida autorización previa, los
procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las
demás normas necesarias para la aplicación de este
artículo.
Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977,
normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el
siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:
"El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce
de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos
destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo
expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de
Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás
normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el
cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.".
TÍTULO III
MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975
Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto
ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:
1) Intercálase, a continuación de las palabras
"Sector Público", la siguiente frase: "elaborado por la
Dirección de Presupuestos" y, agrégase, a continuación
del segundo punto seguido (.), la siguiente oración:
"Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance
Estructural del Sector Público, el que será calculado
anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la
base de la metodología, procedimientos y demás normas
que se establezcan mediante decreto supremo emanado del
Ministerio de Hacienda.". Asimismo, elimínase la
siguiente oración final: "El programa financiero
constituirá un documento interno de la Dirección de
Presupuestos.".
2) Agréganse los siguientes incisos segundo,
tercero y cuarto:
"El Balance Estructural a que se refiere el inciso
anterior deberá reflejar el balance financiero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuestario que hubiere presentado el Gobierno
Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de
tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones
cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre
u otros factores de similar naturaleza sobre los
ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período
respectivo.
El decreto a que se refiere el inciso primero,
incluirá la manera de recabar la opinión de expertos
independientes sobre los factores que determinan el
nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno
Central, así como la forma y oportunidad en que deberá
informarse el resultado de la estimación del referido
Balance.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos
anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central
las instituciones señaladas en el artículo 2° del
presente decreto ley y las operaciones efectuadas por
éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus
presupuestos, con exclusión de las municipalidades.".
Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de
la siguiente manera:
a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser
seguido, el siguiente párrafo:
"No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas
Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base
de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de
Hacienda y de Defensa Nacional.".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será
aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean
calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del
Ministerio de Defensa Nacional.".
Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los
siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:
"La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne
el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada
la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo
menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe
también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la
aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos
contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el
decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en
infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras
Públicas, entre otras.
Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de
cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o
contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las
garantías y el valor esperado de las mismas.
El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o
avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan
carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El
producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.".
Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N°
1.263, de 1975, por el siguiente:
"Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las
Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda,
el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información
trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las
cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como
aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá
proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre,
con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los Ministerios de
Hacienda y de Defensa Nacional.".
TÍTULO IV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDISPOSICIONES VARIAS
Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se
entenderá por superávit efectivo al superávit resultante
de la ejecución de ingresos y gastos del sector público
en el año anterior, excluidos los ingresos originados
por la rentabilidad que genere la inversión de los
recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la
presente ley.
Respecto de los aportes que se efectúen por
aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente
ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno
Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.
Con todo, los aportes señalados en el inciso
anterior, no estarán afectos a modificaciones en el
evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes
posteriores respecto del valor del Producto Interno
Bruto anual antes indicado.
Los aportes a que se refiere este artículo deberán
determinarse para cada uno de los Fondos que se
establecen en la presente ley, mediante uno o más
decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda,
bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la
República".
Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.
Artículo 22.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.
Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164,
de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900,
de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:
"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de
concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al
llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual
deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su
rentabilidad.".
Artículo 24.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos,
establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un
cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.
TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la
presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de
su publicación, con excepción de las siguientes
vigencias especiales:
a) Para el año 2006, la obligación establecida en
el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días
siguientes contados desde la fecha de publicación de
esta ley.
b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en
vigencia a contar del 1 de enero de 2006.
c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero,
segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a
contar del 1 de enero de 2007.
Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta
ley durante el año 2006, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el
primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se
enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con
cargo al superávit de 2005.
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto
expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70
del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo
a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$2.500.000 miles,
con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de septiembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Romy Schmidt Crnosija,
Ministra de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal,
boletín Nº 4000-005.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad y que por
sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis en los
autos Rol Nº 560-2006, Declaró:
1. Que los artículos 7 inciso quinto, 11 y 21 del
proyecto remitido son constitucionales; y
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre el artículo 7 incisos primero, segundo, tercero y
cuarto del proyecto remitido, por versar sobre una
materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
Santiago, 11 de septiembre de 2006.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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