Ley Nº 20.120

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Tipo Norma :Ley 20120<br /> Fecha Publicación :22-09-2006<br /> Fecha Promulgación :07-09-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA<br /> Título :SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL SER HUMANO, SU<br /> GENOMA, Y PROHIBE LA CLONACION HUMANA<br /> Tipo Version :Unica De : 22-09-2006<br /> Inicio Vigencia :22-09-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=253478&amp;idVersion=200<br /> 6-09-22&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.120<br /> SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL SER HUMANO, SU GENOMA, Y PROHIBE LA CLONACION<br /> HUMANA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> proyecto de ley originado en moción del H. Senador señor Mariano Ruiz-Esquide Jara y de<br /> los ex Senadores señores Nicolás Díaz Sánchez, Juan Hamilton Depassier, Sergio Páez<br /> Verdugo y Andrés Zaldívar Larraín<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Esta ley tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos,<br /> desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su<br /> diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica<br /> biomédica y sus aplicaciones clínicas.<br /> Artículo 2°.- La libertad para llevar a cabo actividades de investigación<br /> científica biomédica en seres humanos tiene como límite el respeto a los derechos y<br /> libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la<br /> Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados<br /> por Chile y que se encuentren vigentes.<br /> Artículo 3º.- Prohíbese toda práctica eugenésica, salvo la consejería<br /> genética.<br /> Artículo 4º.- Prohíbese toda forma de discriminación arbitraria basada en el<br /> patrimonio genético de las personas.<br /> En consecuencia, los resultados de exámenes genéticos y análisis predictivos de la<br /> misma naturaleza no podrán ser utilizados con ese fin.<br /> Artículo 5º.- Prohíbese la clonación de seres humanos, cualesquiera que sean el<br /> fin perseguido y la técnica utilizada.<br /> Artículo 6º.- El cultivo de tejidos y órganos sólo procederá con fines de<br /> diagnósticos terapéuticos o de investigación científica. En ningún caso podrán<br /> destruirse embriones humanos para obtener las células troncales que den origen a dichos<br /> tejidos y órganos. <br /> Artículo 7º.- La terapia génica en células somáticas estará autorizada sólo<br /> con fines de tratamiento de enfermedades o a impedir su aparición. <br /> Artículo 8º.- El conocimiento del genoma humano es patrimonio común de la<br /> humanidad. En consecuencia, nadie puede atribuirse ni constituir propiedad sobre el mismo<br /> ni sobre parte de él. El conocimiento de la estructura de un gen y de las secuencias<br /> totales o parciales de ADN no son patentables.<br /> Los procesos biotecnológicos derivados del conocimiento del genoma humano, así como<br /> los productos obtenidos directamente de ellos, diagnósticos o terapéuticos, son<br /> patentables según las reglas generales.<br /> Artículo 9º.- Sólo se podrá investigar y determinar la identidad genética de un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer humano si se cuenta con su consentimiento previo e informado o, en su defecto, el de<br /> aquel que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley. Lo anterior es sin perjuicio<br /> de la facultad de los tribunales de justicia, en la forma y en los casos establecidos en<br /> la ley.<br /> Artículo 10.- Toda investigación científica en seres humanos que implique algún<br /> tipo de intervención física o psíquica deberá ser realizada siempre por profesionales<br /> idóneos en la materia, justificarse en su objetivo y metodología y ajustarse en todo a<br /> lo dispuesto en esta ley.<br /> No podrá desarrollarse una investigación científica si hay antecedentes que<br /> permitan suponer que existe un riesgo de destrucción, muerte o lesión corporal grave y<br /> duradera para un ser humano.<br /> Toda investigación científica biomédica deberá contar con la autorización<br /> expresa del director del establecimiento dentro del cual se efectúe, previo informe<br /> favorable del Comité Ético Científico que corresponda, según el reglamento.<br /> Artículo 11.- Toda investigación científica en un ser humano deberá contar con su<br /> consentimiento previo, expreso, libre e informado, o, en su defecto, el de aquel que deba<br /> suplir su voluntad en conformidad con la ley.<br /> Para los efectos de esta ley, existe consentimiento informado cuando la persona que<br /> debe prestarlo conoce los aspectos esenciales de la investigación, en especial su<br /> finalidad, beneficios, riesgos y los procedimientos o tratamientos alternativos. Para ello<br /> deberá habérsele proporcionado información adecuada, suficiente y comprensible sobre<br /> ella. Asimismo, deberá hacerse especial mención del derecho que tiene de no autorizar la<br /> investigación o de revocar su consentimiento en cualquier momento y por cualquier medio,<br /> sin que ello importe responsabilidad, sanción o pérdida de beneficio alguno.<br /> El consentimiento deberá constar en un acta firmada por la persona que ha de<br /> consentir en la investigación, por el director responsable de ella y por el director del<br /> centro o establecimiento donde ella se llevará a cabo, quien, además, actuará como<br /> ministro de fe.<br /> En todo caso, el consentimiento deberá ser nuevamente solicitado cada vez que los<br /> términos o condiciones en que se desarrolle la investigación sufran modificaciones,<br /> salvo que éstas sean consideradas menores por el Comité Ético Científico que haya<br /> aprobado el proyecto de investigación.<br /> Artículo 12.- La información genética de un ser humano será reservada. Lo<br /> anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia, en los casos y<br /> en la forma establecidos en la ley. Asimismo, para los efectos de esta ley, resultan<br /> plenamente aplicables las disposiciones sobre secreto profesional.<br /> Artículo 13.- La recopilación, almacenamiento, tratamiento y difusión del genoma<br /> de las personas se ajustará a las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección<br /> de datos de carácter personal.<br /> Los datos del genoma humano que permitan la identificación de una persona deberán<br /> ser encriptados para su almacenamiento y transmisión.<br /> La encriptación podrá omitirse temporalmente por razones de utilidad pública.<br /> Artículo 14.- Prohíbese solicitar, recibir, indagar, poseer y utilizar información<br /> sobre el genoma relativa a una persona, salvo que ella lo autorice expresamente o, en su<br /> defecto, el que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley. Lo anterior es sin<br /> perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia, en los casos y en la forma<br /> establecidos en la ley.<br /> Artículo 15.- Créase una Comisión Nacional de Bioética, que estará integrada por<br /> nueve profesionales, expertos en bioética, designados por el Presidente de la República,<br /> con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en<br /> sesión especial convocada al efecto.<br /> Los miembros de esta Comisión durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser<br /> reelegidos. El Presidente de la República, en el momento de solicitar el acuerdo del<br /> Senado, propondrá al miembro que asumirá el cargo de Presidente.<br /> La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al<br /> efecto asigne el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 16.- La Comisión Nacional de Bioética tendrá, entre sus funciones,<br /> asesorar a los distintos Poderes del Estado en los asuntos éticos que se presenten como<br /> producto de los avances científicos y tecnológicos en biomedicina, así como en las<br /> materias relacionadas con la investigación científica biomédica en seres humanos,<br /> recomendando la dictación, modificación y supresión de las normas que la regulen.<br /> Las resoluciones o acuerdos de la Comisión se adoptarán por simple mayoría, no<br /> obstante lo cual deberán hacerse constar las diferencias producidas en su seno y la<br /> posición de minoría.<br /> Artículo 17.- El que clonare o iniciare un proceso de clonar seres humanos y el que<br /> realizare cualquier procedimiento eugenésico en contravención al artículo 3°, será<br /> castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con la<br /> inhabilitación absoluta para el ejercicio de la profesión durante el tiempo que dure la<br /> condena.<br /> En caso de reincidencia, el infractor será sancionado, además, con la pena de<br /> inhabilitación perpetua para ejercer la profesión.<br /> Artículo 18.- El que violare la reserva de la información sobre el genoma humano,<br /> fuera de los casos que autoriza el artículo 12, sufrirá las penas establecidas en ambos<br /> incisos del artículo 247 del Código Penal, según el caso.<br /> El que omitiere la encriptación exigida en esta ley será sancionado con multa de<br /> hasta mil unidades de fomento.<br /> Artículo 19.- El que falsificare el acta a que se refiere el inciso tercero del<br /> artículo 11 será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y con<br /> multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.<br /> Igual pena se aplicará a quien maliciosamente usare, con cualquier fin, un acta<br /> falsa.<br /> El que omitiere la referida acta o la confeccionare manifiestamente incompleta será<br /> sancionado con multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 20.- Todo el que desarrollare un proyecto de investigación científica<br /> biomédica en seres humanos o en su genoma, sin contar con las autorizaciones<br /> correspondientes exigidas por la presente ley, será sancionado con la suspensión por<br /> tres años del ejercicio profesional y con la prohibición absoluta de ejercicio<br /> profesional en el territorio nacional en caso de reincidencia.<br /> Artículo 21.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento,<br /> las normas que complementen o desarrollen los contenidos de esta ley. <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de septiembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio,<br /> Subsecretaria de Salud Pública.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>