Ley Nº 20.120
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Fecha Publicación :22-09-2006
Fecha Promulgación :07-09-2006
Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
Título :SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL SER HUMANO, SU
GENOMA, Y PROHIBE LA CLONACION HUMANA
Tipo Version :Unica De : 22-09-2006
Inicio Vigencia :22-09-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=253478&idVersion=200
6-09-22&idParte
LEY NUM. 20.120
SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL SER HUMANO, SU GENOMA, Y PROHIBE LA CLONACION
HUMANA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley originado en moción del H. Senador señor Mariano Ruiz-Esquide Jara y de
los ex Senadores señores Nicolás Díaz Sánchez, Juan Hamilton Depassier, Sergio Páez
Verdugo y Andrés Zaldívar Larraín
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Esta ley tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos,
desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su
diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica
biomédica y sus aplicaciones clínicas.
Artículo 2°.- La libertad para llevar a cabo actividades de investigación
científica biomédica en seres humanos tiene como límite el respeto a los derechos y
libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la
Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 3º.- Prohíbese toda práctica eugenésica, salvo la consejería
genética.
Artículo 4º.- Prohíbese toda forma de discriminación arbitraria basada en el
patrimonio genético de las personas.
En consecuencia, los resultados de exámenes genéticos y análisis predictivos de la
misma naturaleza no podrán ser utilizados con ese fin.
Artículo 5º.- Prohíbese la clonación de seres humanos, cualesquiera que sean el
fin perseguido y la técnica utilizada.
Artículo 6º.- El cultivo de tejidos y órganos sólo procederá con fines de
diagnósticos terapéuticos o de investigación científica. En ningún caso podrán
destruirse embriones humanos para obtener las células troncales que den origen a dichos
tejidos y órganos.
Artículo 7º.- La terapia génica en células somáticas estará autorizada sólo
con fines de tratamiento de enfermedades o a impedir su aparición.
Artículo 8º.- El conocimiento del genoma humano es patrimonio común de la
humanidad. En consecuencia, nadie puede atribuirse ni constituir propiedad sobre el mismo
ni sobre parte de él. El conocimiento de la estructura de un gen y de las secuencias
totales o parciales de ADN no son patentables.
Los procesos biotecnológicos derivados del conocimiento del genoma humano, así como
los productos obtenidos directamente de ellos, diagnósticos o terapéuticos, son
patentables según las reglas generales.
Artículo 9º.- Sólo se podrá investigar y determinar la identidad genética de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer humano si se cuenta con su consentimiento previo e informado o, en su defecto, el de
aquel que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley. Lo anterior es sin perjuicio
de la facultad de los tribunales de justicia, en la forma y en los casos establecidos en
la ley.
Artículo 10.- Toda investigación científica en seres humanos que implique algún
tipo de intervención física o psíquica deberá ser realizada siempre por profesionales
idóneos en la materia, justificarse en su objetivo y metodología y ajustarse en todo a
lo dispuesto en esta ley.
No podrá desarrollarse una investigación científica si hay antecedentes que
permitan suponer que existe un riesgo de destrucción, muerte o lesión corporal grave y
duradera para un ser humano.
Toda investigación científica biomédica deberá contar con la autorización
expresa del director del establecimiento dentro del cual se efectúe, previo informe
favorable del Comité Ético Científico que corresponda, según el reglamento.
Artículo 11.- Toda investigación científica en un ser humano deberá contar con su
consentimiento previo, expreso, libre e informado, o, en su defecto, el de aquel que deba
suplir su voluntad en conformidad con la ley.
Para los efectos de esta ley, existe consentimiento informado cuando la persona que
debe prestarlo conoce los aspectos esenciales de la investigación, en especial su
finalidad, beneficios, riesgos y los procedimientos o tratamientos alternativos. Para ello
deberá habérsele proporcionado información adecuada, suficiente y comprensible sobre
ella. Asimismo, deberá hacerse especial mención del derecho que tiene de no autorizar la
investigación o de revocar su consentimiento en cualquier momento y por cualquier medio,
sin que ello importe responsabilidad, sanción o pérdida de beneficio alguno.
El consentimiento deberá constar en un acta firmada por la persona que ha de
consentir en la investigación, por el director responsable de ella y por el director del
centro o establecimiento donde ella se llevará a cabo, quien, además, actuará como
ministro de fe.
En todo caso, el consentimiento deberá ser nuevamente solicitado cada vez que los
términos o condiciones en que se desarrolle la investigación sufran modificaciones,
salvo que éstas sean consideradas menores por el Comité Ético Científico que haya
aprobado el proyecto de investigación.
Artículo 12.- La información genética de un ser humano será reservada. Lo
anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia, en los casos y
en la forma establecidos en la ley. Asimismo, para los efectos de esta ley, resultan
plenamente aplicables las disposiciones sobre secreto profesional.
Artículo 13.- La recopilación, almacenamiento, tratamiento y difusión del genoma
de las personas se ajustará a las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección
de datos de carácter personal.
Los datos del genoma humano que permitan la identificación de una persona deberán
ser encriptados para su almacenamiento y transmisión.
La encriptación podrá omitirse temporalmente por razones de utilidad pública.
Artículo 14.- Prohíbese solicitar, recibir, indagar, poseer y utilizar información
sobre el genoma relativa a una persona, salvo que ella lo autorice expresamente o, en su
defecto, el que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley. Lo anterior es sin
perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia, en los casos y en la forma
establecidos en la ley.
Artículo 15.- Créase una Comisión Nacional de Bioética, que estará integrada por
nueve profesionales, expertos en bioética, designados por el Presidente de la República,
con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en
sesión especial convocada al efecto.
Los miembros de esta Comisión durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser
reelegidos. El Presidente de la República, en el momento de solicitar el acuerdo del
Senado, propondrá al miembro que asumirá el cargo de Presidente.
La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al
efecto asigne el Ministerio de Salud.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Bioética tendrá, entre sus funciones,
asesorar a los distintos Poderes del Estado en los asuntos éticos que se presenten como
producto de los avances científicos y tecnológicos en biomedicina, así como en las
materias relacionadas con la investigación científica biomédica en seres humanos,
recomendando la dictación, modificación y supresión de las normas que la regulen.
Las resoluciones o acuerdos de la Comisión se adoptarán por simple mayoría, no
obstante lo cual deberán hacerse constar las diferencias producidas en su seno y la
posición de minoría.
Artículo 17.- El que clonare o iniciare un proceso de clonar seres humanos y el que
realizare cualquier procedimiento eugenésico en contravención al artículo 3°, será
castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con la
inhabilitación absoluta para el ejercicio de la profesión durante el tiempo que dure la
condena.
En caso de reincidencia, el infractor será sancionado, además, con la pena de
inhabilitación perpetua para ejercer la profesión.
Artículo 18.- El que violare la reserva de la información sobre el genoma humano,
fuera de los casos que autoriza el artículo 12, sufrirá las penas establecidas en ambos
incisos del artículo 247 del Código Penal, según el caso.
El que omitiere la encriptación exigida en esta ley será sancionado con multa de
hasta mil unidades de fomento.
Artículo 19.- El que falsificare el acta a que se refiere el inciso tercero del
artículo 11 será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y con
multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.
Igual pena se aplicará a quien maliciosamente usare, con cualquier fin, un acta
falsa.
El que omitiere la referida acta o la confeccionare manifiestamente incompleta será
sancionado con multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.
Artículo 20.- Todo el que desarrollare un proyecto de investigación científica
biomédica en seres humanos o en su genoma, sin contar con las autorizaciones
correspondientes exigidas por la presente ley, será sancionado con la suspensión por
tres años del ejercicio profesional y con la prohibición absoluta de ejercicio
profesional en el territorio nacional en caso de reincidencia.
Artículo 21.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento,
las normas que complementen o desarrollen los contenidos de esta ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de septiembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio,
Subsecretaria de Salud Pública.
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