Ley Nº 20.119
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Fecha Publicación :31-08-2006
Fecha Promulgación :23-08-2006
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE
ANALISIS FINANCIERO
Tipo Version :Unica De : 31-08-2006
Inicio Vigencia :31-08-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252672&idVersion=200
6-08-31&idParte
LEY NUM. 20.119
MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley originado en moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla,
Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes; Carlos Montes
Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez, y los entonces Diputados
señores Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz:
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad
de Análisis Financiero:
1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo
2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras
b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:
"b) Solicitar a cualquiera de las personas
naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de
esta ley, los antecedentes que con ocasión de la
revisión de una operación sospechosa previamente
reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio
de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes
para desarrollar o completar el análisis de dicha
operación y los que deba recabar de conformidad con la
letra g) del presente artículo. Las personas requeridas
estarán obligadas a proporcionar la información
solicitada, en el término que se les fije.
Si los antecedentes a que se refiere este literal
estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban
requerirse a una persona no contemplada en el artículo
3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada
previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones
de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe
por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El
ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de
terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados
por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la
resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos
específicos que las justifiquen, de los que se dejará
expresa constancia en ambos documentos. Si la petición
es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá
apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más
trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte,
tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se
tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente
a la Unidad, fallado que sea el recurso.
El otorgamiento de los antecedentes requeridos de
conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda
clase de derechos e impuestos.
No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileliteral, las personas que no están obligadas a declarar
por razones de secreto, únicamente en aquello que se
refiera a éste, en los términos que señala el artículo
303 del Código Procesal Penal.".
2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo
2º, los siguientes literales i) y j):
"i) Acceder, en la forma en que se convenga con el
jefe superior de la entidad respectiva, a las
informaciones y antecedentes existentes en las bases de
datos de los organismos públicos que, con ocasión de la
revisión de una operación sospechosa previamente
reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio
de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes
para desarrollar o completar el análisis de dicha
operación y a los que deba recabar de conformidad con la
letra g) de este artículo. En el caso que algún
antecedente se encuentre amparado por el secreto o
reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del
literal b) de este artículo.
j) Imponer las sanciones administrativas que
establece esta ley.".
3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°,
del siguiente modo:
a) Reemplázase la expresión "los representantes
legales de zonas francas", por "las sociedades
administradoras y los usuarios de zonas francas".
b) Suprímese la palabra "generales" entre las
expresiones "los agentes" y "de aduana".
c) Sustitúyese la conjunción "y" que separa las
expresiones "los notarios" y "los conservadores" por un
punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta
última expresión, la frase "las administradoras de
fondos de pensiones, y las sociedades anónimas
deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019".
4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo
4°, entre las expresiones "al portador," y "hacia el
país", las palabras "desde y"; y sustitúyese en el mismo
inciso, la expresión "las cuatrocientas cincuenta
unidades de fomento" por "los diez mil dólares de los
Estados Unidos de América".
5.- Agrégase en el artículo 6º el siguiente inciso
segundo:
"Igual prohibición regirá para quienes sean
requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°,
y para las personas que presten servicios a cualquier
título a las personas e instituciones aludidas en el
inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la
circunstancia de haberse requerido o remitido
información a la Unidad de Análisis Financiero.".
6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente
inciso segundo:
"La misma pena se aplicará a quienes, estando
obligados de conformidad a esta ley a proporcionar
información a la Unidad, maliciosamente destruyan,
alteren u oculten los antecedentes o documentos que
deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos
falsos.".
7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente
inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y
siguientes, a ser tercero y siguientes:
"Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacultad del Director para dar a conocer o proporcionar
información global y no personalizada, para fines
exclusivamente estadísticos o de gestión.".
8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el
siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III,
corrigiéndose según corresponda la numeración de sus
artículos:
"TITULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas
que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos
en esta ley, serán sancionadas por el Director de la
Unidad, tomando en especial y estricta consideración la
capacidad económica del infractor como, asimismo, la
gravedad y las consecuencias del hecho u omisión
realizada, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento
a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis
Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta
ley;
b) Serán infracciones menos graves las
contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°
de esta ley;
c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento
a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra
b), y 3º de esta ley.
Artículo 20.- La comisión de las infracciones
descritas en el artículo anterior estará sujeta a las
sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la
gravedad y reiteración de los hechos materia de la
infracción cometida:
1.- Sanciones por infracciones leves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto
equivalente a 800 Unidades de Fomento.
Para la aplicación de esta sanción, se deberá
acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el
infractor tenía conocimiento de la instrucción
incumplida.
2.- Sanciones por infracciones menos graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto
equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.
En el caso del incumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 4º, se tomará en especial
consideración, además, el monto de los valores no
declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa
superar el treinta por ciento de éstos.
3.- Sanciones por infracciones graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no
podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.
Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera
sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta
tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay
reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de
la misma naturaleza entre las cuales no medie un período
superior a doce meses.
Artículo 21.- En el caso que la infracción haya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido cometida por una persona jurídica, las sanciones
señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser
aplicadas a sus directores o representantes legales y
que hayan concurrido con su voluntad a la
materialización de la infracción.
Artículo 22.- Los procedimientos administrativos
para la aplicación de las sanciones administrativas
previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes
reglas:
1.- El procedimiento se iniciará con una
formulación precisa de los cargos, que señalará una
descripción de los hechos que se estimen constitutivos
de infracción y la fecha de su verificación, la norma
eventualmente infringida y la disposición que establece
la infracción, la sanción asignada y el plazo para
formular descargos.
2.- La notificación de la resolución que da inicio
al procedimiento administrativo descrito en este
artículo se efectuará personalmente, de conformidad con
las normas pertinentes del Código de Procedimiento
Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor
o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en
el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en
aquél que ejerza su profesión o industria, en el que
haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando
corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en
cualquier lugar de acceso público.
La notificación personal será practicada por un
funcionario de la Unidad, designado al efecto por el
Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que
tendrá carácter de ministro de fe.
3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el
procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio del requerido
registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su
profesión o industria, o en el caso de las personas
indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el
Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán
practicadas a contar del quinto día siguiente a su
recepción en la oficina de correos que corresponda.
4.- El requerido tendrá un plazo de diez días
hábiles, contado desde la notificación, para contestar
los cargos.
5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de
ocho días.
La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el requerido en sus descargos,
siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso
contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
6.- Los hechos investigados y las responsabilidades
de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que se
apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
7.- La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionatorio será fundada y resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose
sobre cada una de las alegaciones y defensas del
supuesto infractor, y contendrá la declaración de la
sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución
deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a
aquél en que se haya evacuado la última diligencia
ordenada en el expediente.
8.- La resolución que aplique sanciones deberá
indicar los recursos administrativos y judiciales que
procedan contra ella en conformidad con esta ley, los
órganos ante los que deban presentarse y el plazo para
interponerlos.
Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUnidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el
recurso de reposición establecido en el artículo 59 de
la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días,
contado desde la notificación de la sanción. La Unidad
dispondrá de diez días para resolver.
La interposición de este recurso suspenderá el
plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se
hace referencia en el artículo siguiente.
Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la
Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio
reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan
a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las
mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la
notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio del sancionado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre
reclamables y no serán exigibles mientras no esté
vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta
no haya sido resuelta.
Una vez acogida a tramitación, la Corte de
Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad,
otorgándole un plazo de diez días para formular sus
observaciones, contado desde que se notifique la
reclamación interpuesta.
Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el
plazo de que dispone para formular observaciones, el
tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa
se agregará extraordinariamente a la tabla de la
audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un
término probatorio que no podrá exceder de siete días, y
deberá escuchar los alegatos de las partes si una de
éstas los pide.
La Corte dictará sentencia dentro del término de
quince días.
Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se
podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de
diez días, la que conocerá en la forma prevista en los
incisos anteriores.
Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de
las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería
General de la República y al organismo que tenga la
superintendencia de las entidades infractoras, si lo
hubiere.
Artículo 26.- Los plazos administrativos
establecidos en este Título son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo
y festivos.".
9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23,
24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los
artículos "19" y "20" por los guarismos "27" y "28",
según corresponda.
10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis,
nuevo:
"Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 32, cuando en la investigación de los
delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta
ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o
copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no
aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los
hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del
Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar
provisionalmente la investigación hasta que aparezcan
mejores y nuevos antecedentes.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de agosto de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Belisario Velasco Baraona,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis
Financiero
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto del artículo 1º, número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b),
que se agrega en el artículo 2º de la ley Nº 19.913, y número 8, en la referente al
artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley, y por sentencia de 1º de agosto
de 2006, dictada en los autos rol Nº 521, declaró:
1. Que el precepto comprendido en el Nº 8 del artículo 1º del proyecto remitido,
en cuanto incorpora un nuevo artículo 24 a la ley Nº 19.913, es constitucional.
2. Que el precepto comprendido en el inciso segundo de la letra b) del Nº 1 del
artículo 1º del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el Nº 3, es
constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando séptimo de esta
sentencia; como también de que la exigencia de que tanto la solicitud de antecedentes
amparados por el secreto o reserva como la resolución del respectivo Ministro de Corte de
Apelaciones que la autoriza, se han de basar en "hechos específicos que la justifiquen",
lo que ha de servir de fundamento preciso para perseguir las responsabilidades que la
actuación eventualmente ilegal o arbitraria de la Unidad de Análisis Financiero pueda
originar, en perjuicio de los derechos de las personas o entidades afectadas en ejercicio
de las facultades que confiere la norma analizada. Ello, teniendo presente, además, la
responsabilidad fundamental que le asiste a las magistraturas que establece la ley en
orden a asegurar el pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución
consagra, imperativo derivado, en última instancia, del respeto al principio de
supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, incluido este
propio Tribunal, todo ello de acuerdo a lo señalado en los considerandos vigesimoquinto a
vigesimoséptimo.
3. Que, en relación con la misma norma señalada en el numeral precedente, se
declara que la frase "de inmediato" es inconstitucional y, en consecuencia, debe
eliminarse de su texto.
4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 2º y 3º del proyecto
examinado son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
Santiago, 14 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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