Ley Nº 20.116
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Fecha Publicación :24-08-2006
Fecha Promulgación :26-07-2006
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE PESCA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, CON EL FIN DE PROHIBIR O REGULAR, EN SU
CASO, LA IMPORTACION O CULTIVO DE ESPECIES
HIDROBIOLOGICAS GENETICAMENTE MODIFICADAS
Tipo Version :Unica De : 24-08-2006
Inicio Vigencia :24-08-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252533&idVersion=200
6-08-24&idParte
LEY NUM. 20.116
MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, CON EL FIN DE PROHIBIR O
REGULAR, EN SU CASO, LA IMPORTACION O CULTIVO DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS GENETICAMENTE
MODIFICADAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley, originado en una moción del H. Senador señor Antonio Horvath Kiss y del
ex Senador señor José Ruiz De Giorgio:
"Artículo único.- Modifícase la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de
la siguiente forma:
1) Incorpórase el siguiente Nº 51) al artículo 2º:
"51) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha
sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por
recombinación natural.".
2) Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 12, pasando los incisos
tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Tratándose de la importación de organismos genéticamente modificados, la
Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa realización de un estudio sanitario, que
incluye efectos del impacto ambiental.".
3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio, se determinará el
procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de
organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el
inciso anterior.".
4) Agrégase como artículo 87 bis, el siguiente:
"Artículo 87 bis.- Por decreto supremo expedido a través del Ministerio, se
determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la
introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente
modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
El reglamento, asimismo, determinará el registro en que deban inscribirse las
personas que realicen las actividades anteriormente señaladas con organismos
genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus
productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la reparación de
posibles daños ambientales.".
5) Agrégase como artículo 118 bis, el siguiente:
"Artículo 118 bis.- El titular de la autorización otorgada por la Subsecretaría
para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de
organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y
control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de
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En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al
medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, el
juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o
cuatro.".
6) Agrégase como artículo 136 bis, el siguiente:
"Artículo 136 bis.- El que realizare actividades de introducción, investigación,
cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la
autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a
3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será
sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se
refiere el artículo 12, inciso tercero.
El que con dolo o culpa introdujere o mandare introducir organismos genéticamente
modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, sin contar con la
autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 500 a
5.000 UTM y presidio menor en su grado medio.
En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al
medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, se
aplicará la pena aumentada en un grado.".
7) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 137, pasando los incisos
segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Si la internación se refiere a organismos genéticamente modificados, la pena será
de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena
de presidio menor en su grado mínimo a medio.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de julio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández
Salas, Subsecretario de Pesca.
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