Ley Nº 20.115
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Fecha Publicación :01-07-2006
Fecha Promulgación :29-06-2006
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :PRORROGA LA VIGENCIA DEL MECANISMO DE ESTABILIZACION DE
PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.063, CON LAS MODIFICACIONES
QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 01-07-2006
Inicio Vigencia :01-07-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=250922&idVersion=200
6-07-01&idParte
LEY NUM. 20.115
PRORROGA LA VIGENCIA DEL MECANISMO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS
DEL PETROLEO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.063, CON LAS MODIFICACIONES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Prorrógase el Mecanismo de Estabilización de Precios de los
Combustibles Derivados del Petróleo, dispuesto por la ley N° 20.063, de 2005, con las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "2006" por
"2007".
2) Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma:
a) Suprímese en el inciso segundo la palabra "determinado" y el párrafo final,
pasando el punto (.) seguido que lo antecede a ser punto (.) final.
b) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos
cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo a ser quinto, sexto, séptimo,
octavo, noveno, décimo y décimo primero, respectivamente:
"El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de
referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio
móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período
comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe
de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la
metodología de cálculo del citado promedio móvil.".
c) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el
siguiente:
"El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro
semanas, pudiendo ser modificado en el respectivo decreto que fija los precios de
referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior,
los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a 52 semanas y el valor máximo de "m" a
seis meses.".
d) Modifícase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, en los
siguientes términos:
i) Suprímese la expresión "menor".
ii) Reemplázase la expresión "promedio semanal" por "promedio de dos semanas", y
iii) Sustitúyese la frase final por la siguiente:
"Para estos efectos se considerará un mercado relevante para cada combustible o el
promedio de dos mercados relevantes para cada combustible.".
e) Modifícase el actual inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, como se indica:
i) Sustitúyese la expresión "la semana anterior", por "las dos semanas anteriores",
las dos veces que aparece.
ii) Reemplázase la expresión "primer día de la semana siguiente" por "día jueves
siguiente", las dos veces que aparece.
f) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el monto de los créditos
y/o impuestos será informado a más tardar el día martes previo a su entrada en
vigencia.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de 7 días
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.".
3) Incorpórase, al final del artículo 5°, el siguiente inciso:
"A contar del 1 de Julio de 2006 y hasta el 30 de Junio de 2007, el Fondo operará
con el saldo que registre al 30 de Junio de 2006.".
4) Modifícase el artículo 6° de la siguiente manera:
a) Suprímese, en el inciso tercero, la frase "más la proyección de los ingresos
financieros en que debiera incrementarse durante el mismo período" y la frase "y de la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, tratándose de los ingresos
financieros" y reemplázase la coma (,) que la antecede por un punto (.).
b) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase "observado en la fecha y forma que se
establezca" por la expresión "fecha y modalidad que se establezcan" antecedida de una
coma (,).
5) Modifícase el artículo 8° de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra "julio" por "enero".
b) Incorpórase, al final del artículo 8°, los siguientes incisos cuarto, quinto y
sexto:
"Si al 30 de junio de 2007 la cuenta referida en el inciso primero, menos el saldo
señalado en el inciso anterior, registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá
derecho a imputar dicho saldo a partir del 1 de enero de 2008 en la forma dispuesta en el
decreto supremo referido en el inciso anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta total
o parcialmente mediante la capitalización de utilidades acumuladas en la forma que se
disponga mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá
llevar también la firma del Ministro de Minería.
En caso que el saldo al 30 de junio de 2007 resulte a favor del Fisco, el Ministro de
Hacienda dispondrá mediante resolución la forma de enterar dicho saldo al Fisco.
La Dirección de Presupuestos informará trimestralmente el saldo neto de la cuenta a
que se refiere el inciso primero.".
6) Suprímanse los artículos 9° permanente y primero, segundo, tercero y cuarto
transitorios.
7) Sustitúyase el actual artículo sexto transitorio, que ha pasado a ser segundo
transitorio, por el siguiente:
"Artículo segundo.- El saldo de la cuenta especial a que se refiere el artículo 5°
de esta ley, al 30 de junio de 2006, se mantendrá como parte de los recursos del Fondo de
Compensación de los Ingresos del Cobre. El saldo del Fondo a que se refiere el artículo
1° de la presente ley, al término de su vigencia, en caso de ser positivo, recibirá el
mismo tratamiento.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.764,
modificada por la ley N° 19.935:
a) Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 1°, la expresión "del 1 de julio
de 2006" por "de la fecha de vencimiento establecida en el inciso primero del artículo
1° de la ley N° 20.063".
b) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 2°, la expresión "del 1 de julio
de 2006" por "de la fecha de vencimiento establecida en el inciso primero del artículo
1° de la ley N° 20.063".
Artículo 3°.- Las modificaciones a la ley N° 20.063, entrarán en vigencia a
partir del 1 de julio de 2006.
Artículo primero transitorio.- Los precios, créditos e impuestos fijados para la
semana que se inicia el 26 de junio de 2006, se mantendrán vigentes hasta el 5 de julio
de 2006, imputándose o enterándose los créditos o impuestos de las importaciones al
Fondo.
Artículo segundo transitorio.- En tanto no se realicen las modificaciones al
Reglamento de la ley N° 20.063, serán aplicables sus normas vigentes en lo que resulte
pertinente, pudiendo los decretos a que se refiere el artículo 2° establecer las normas
reglamentarias complementarias que fueren necesarias de acuerdo con las modificaciones
propuestas por la presente ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 29 de junio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Branes, Ministro de Hacienda.- Karen Poniachik Pollak,
Ministra de Minería y Energía.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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