Ley Nº 20.112
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Fecha Publicación :13-07-2006
Fecha Promulgación :05-07-2006
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA
DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO
DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICION DE UNA
VIVIENDA SOCIAL
Tipo Version :Unica De : 13-07-2006
Inicio Vigencia :13-07-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=251152&idVersion=200
6-07-13&idParte
LEY NUM. 20.112
HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA
FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE
CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA
ADQUISICION DE UNA VIVIENDA SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
originado en una moción de los Diputados señores Rodrigo
Álvarez Zenteno, Marcelo Forni Lobos, José Antonio Kast
Rist, Iván Norambuena Farías, Jorge Ulloa Aguillón,
Ignacio Urrutia Bonilla, Gastón Von Muhlenbrock Zamora,
y los entonces Diputados señores Pablo Longueira Montes,
Pablo Prieto Lorca y Víctor Pérez Varela:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°
2.833, de 1979:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase "y por los
certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas." por la siguiente: "y por los
certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien
familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas
inscripciones y anotaciones.".
2) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente párrafo final:
"Esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con
beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición
o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3° del decreto ley
N° 2.552, de 1979, y 40 de la ley N° 19.537, según corresponda.".
3) Agrégase el siguiente artículo 5°:
"Artículo 5°.- La contravención de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° será
sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito. En caso de
reincidencia, la sanción será la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un
mes.".
Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los
Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley,
conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el
número 2) del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido
declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigencia.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de julio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Patricia Poblete Bennett, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Isidro Solís Palma, Ministro
de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Paulina
Saball Astaburuaga, Subsecrertaria de Vivienda y Urbanismo.
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