Ley Nº 20.105

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Tipo Norma :Ley 20105<br /> Fecha Publicación :16-05-2006<br /> Fecha Promulgación :02-05-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.419, EN MATERIAS RELATIVAS A LA<br /> PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DEL TABACO<br /> Tipo Version :Unica De : 16-05-2006<br /> Inicio Vigencia :16-05-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=249682&amp;idVersion=200<br /> 6-05-16&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.105<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.419, EN MATERIAS RELATIVAS A LA <br /> PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DEL TABACO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.419:<br /> 1) Intercálase, a continuación del artículo 1º, el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 2º.- Para todos los efectos legales se entenderá por:<br /> a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación,<br /> propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho<br /> con tabaco o el consumo de tabaco;<br /> b) Industria tabacalera: Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e<br /> importadores de productos hechos con tabaco;<br /> c) Productos hechos con tabaco: Cualquier producto que contenga o sea preparado<br /> totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco;<br /> d) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte<br /> natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto<br /> de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su<br /> forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.".<br /> 2) Sustitúyese el artículo 2°, que pasa a ser artículo 3°, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- Se prohíbe la publicidad del tabaco o de elementos de la marca<br /> relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de<br /> dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con<br /> tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto<br /> supremo.<br /> Se prohíbe, asimismo, la publicidad en las señales internacionales de los medios de<br /> comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la<br /> terminación "punto cl".".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 3°, que pasa a ser artículo 4°, por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o<br /> entrega a título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18<br /> años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo<br /> podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición<br /> de la ley, no tengan acceso los menores de edad.<br /> Se prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares<br /> que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza<br /> básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados<br /> en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos<br /> lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos.<br /> La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos,<br /> por aceras, calles y espacios de uso público.<br /> En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que<br /> contengan una cantidad inferior a diez.".<br /> 4) Intercálase, a continuación del artículo 3°, que pasa a ser artículo 4°, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa<br /> o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, tales como la donación,<br /> bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego,<br /> sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación<br /> monetaria.".<br /> 5) Sustitúyese el artículo 4°, que pasa a ser artículo 6°, por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- Todo envase de los productos hechos con tabaco, sean nacionales o<br /> importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción<br /> publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán<br /> contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para<br /> la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta<br /> advertencia tendrá una vigencia de 12 meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de<br /> Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en<br /> las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el<br /> caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada<br /> fácilmente.<br /> En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos<br /> hechos con tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar<br /> el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada<br /> cara.<br /> El decreto indicado establecerá una o más advertencias sucesivas, que podrán ser<br /> diseñadas con dibujos, fotos o leyendas. Durante el plazo señalado para cada<br /> advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada<br /> destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una<br /> nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su<br /> distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda<br /> a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta<br /> un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.<br /> Los avisos publicitarios en los lugares de venta no podrán ser superiores a dos<br /> metros cuadrados y la advertencia confeccionada en los términos de este artículo deberá<br /> ocupar el 50% del aviso.".<br /> 6) Sustitúyese el artículo 5°, que pasa a ser artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y<br /> de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos<br /> destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el<br /> organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo del mismo,<br /> como también el carácter adictivo de éstos.".<br /> 7) Agrégase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 5º, que<br /> pasa a ser artículo 7°:<br /> "Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de<br /> cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en<br /> alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.".<br /> 8) Sustitúyese el artículo 6º, que pasa a ser artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos<br /> hechos con tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo<br /> determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y<br /> cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.<br /> El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que<br /> aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y establecer los límites<br /> máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco.<br /> Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y<br /> sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.<br /> Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de las<br /> caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos<br /> por el Ministerio de Salud.".<br /> 9) Sustitúyese el artículo 7º, que pasa a ser artículo 10, por los siguientes:<br /> "Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, incluyendo sus patios y<br /> espacios al aire libre interiores:<br /> a) establecimientos de educación prebásica, básica y media;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) recintos donde se expenda combustibles;<br /> c) aquéllos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos,<br /> materiales inflamables, medicamentos o alimentos;<br /> d) medios de transporte de uso público o colectivo;<br /> e) ascensores.<br /> Artículo 11.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o<br /> espacios al aire libre:<br /> a) al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en<br /> las oficinas individuales se podrá fumar sólo en el caso que cuenten con ventilación<br /> hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior;<br /> b) establecimientos de educación superior, públicos y privados;<br /> c) establecimientos de salud, públicos y privados;<br /> d) aeropuertos y terrapuertos;<br /> e) teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales,<br /> salvo que sean al aire libre;<br /> f) gimnasios y recintos deportivos;<br /> g) centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en<br /> general;<br /> h) supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre<br /> acceso al público.<br /> En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas<br /> especialmente habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra c).<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán<br /> tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a<br /> confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las<br /> normas del Código del Trabajo.<br /> En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el<br /> artículo 10 y en los incisos precedentes, la existencia de prohibición de fumar o la<br /> determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán acordadas por los<br /> respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados.<br /> Artículo 12.- En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego<br /> y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con<br /> una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para<br /> permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no<br /> fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60 %<br /> del espacio total destinado a atención de público.<br /> En aquellos lugares señalados en el inciso anterior, pero cuya superficie destinada<br /> a la atención de público sea igual o inferior a 100 metros cuadrados, se podrá optar<br /> por ser un lugar para fumadores o para no fumadores, de lo que deberá informarse en su<br /> acceso. En caso que se opte por ser para fumadores se aplicará, en lo que corresponda, lo<br /> dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Tratándose de discotecas y cabarés, donde se expenda bebidas alcohólicas y se<br /> asegure la entrada sólo para mayores de 18 años, se aplicarán las normas del inciso<br /> anterior sin la limitación de superficie indicada.<br /> Artículo 13.- Las salas, lugares o espacios habilitados para fumadores en<br /> conformidad a los dos artículos anteriores, deberán estar claramente aislados y contar<br /> con mecanismos que impidan el paso del humo hacia el resto del recinto, ventilación hacia<br /> el aire libre o extracción del aire hacia el exterior, y a ellos no se permitirá la<br /> entrada de menores de 18 años.<br /> En los lugares reservados para no fumadores se deberá exhibir advertencias que<br /> prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles, y contener<br /> imágenes o leyendas en idioma español. Asimismo, a la entrada y al interior de los<br /> lugares o recintos reservados para fumadores, se deberá exhibir advertencias que indiquen<br /> dicha circunstancia.".<br /> 10) Sustitúyese el artículo 8º, que pasa a ser artículo 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Los organismos administradores de la ley Nº 16.744, deberán<br /> colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la<br /> información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca<br /> en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este<br /> producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.".<br /> 11) Agrégase el siguiente artículo 15, nuevo:<br /> "Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria y Carabineros de Chile fiscalizarán el<br /> cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciarán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel hecho ante el Juez de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto<br /> en el inciso siguiente.<br /> Si la infracción que se constata tiene prevista en la ley como máximo una multa<br /> aplicable superior a 50 unidades tributarias mensuales, la denuncia se formulará ante el<br /> Juez de Letras correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido<br /> cometida, y tratándose de infracciones que tengan señalada una multa inferior al monto<br /> antes indicado, la denuncia deberá interponerse ante el Juez de Policía Local<br /> correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido come-tida.<br /> El Juez de Letras o el Juez de Policía Local, según corresponda, serán los<br /> facultados para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán<br /> los recursos que franquea la ley. En el primer caso, el procedimiento se sujetará a las<br /> reglas del juicio sumario y, en el segundo, a lo establecido en la ley N° 18.287.<br /> En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a<br /> beneficio fiscal.".<br /> 12) Sustitúyese el artículo 9°, que pasa a ser artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será<br /> sancionada en conformidad a las reglas siguientes:<br /> 1) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies<br /> objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del<br /> artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o<br /> excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos<br /> hechos con tabaco.<br /> 2) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades<br /> tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica<br /> perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la<br /> infracción, en los siguientes casos:<br /> a. Venta de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100<br /> metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de<br /> lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º.<br /> b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto<br /> fuera de los lugares de venta, o comunicación al público de la venta de productos hechos<br /> con tabaco al exterior de los lugares de venta, con infracción de lo establecido en el<br /> artículo 3º.<br /> c. Exhibir, en los lugares de venta de productos hechos con tabaco, avisos<br /> publicitarios de superficie mayor a la indicada en el inciso cuarto del artículo 6º, sin<br /> la advertencia a que éste se refiere o con una advertencia que ocupe menos del 50% del<br /> aviso.<br /> d. Cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se<br /> encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza<br /> básica y media, incluyendo los lugares de venta, con infracción del inciso segundo del<br /> artículo 4º. Se exceptúan los avisos autorizados por el artículo 3º, al exterior de<br /> los lugares de venta.<br /> e. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra<br /> de productos hechos con tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°.<br /> 3) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto<br /> de la infracción en los casos siguientes:<br /> a. Omitir en los envases de los productos hechos con tabaco nacionales o importados<br /> destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece<br /> el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción<br /> menor de los allí indicados.<br /> b. Efectuar acciones publicitarias de productos hechos con tabaco, sean nacionales o<br /> importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la<br /> forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo<br /> 6º.<br /> c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de<br /> cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el<br /> Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º.<br /> d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y<br /> sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores<br /> establecidas en conformidad al artículo 9º.<br /> 4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio<br /> de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos hechos con<br /> tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad<br /> al inciso primero del artículo 9º.<br /> 5) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias<br /> mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente<br /> a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por<br /> comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos hechos con<br /> tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero del artículo 4º.<br /> 6) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia<br /> de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros<br /> o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina,<br /> monóxido de carbono u otros similares prohibidos en el artículo 8°.<br /> 7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, por la infracción de las reglas<br /> sobre habilitación, superficie y ventilación de los espacios destinados a fumadores y<br /> reservados a no fumadores, establecidas en los artículos 12 y 13.<br /> 8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas<br /> expendedoras automáticas de productos hechos con tabaco en establecimientos, lugares o<br /> recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los<br /> menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º.<br /> 9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de 10 a 50 unidades tributarias<br /> mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente<br /> a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por<br /> vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.<br /> 10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o<br /> administrador del establecimiento, en los siguientes casos:<br /> a. Permitir el ingreso de menores de 18 años a los lugares habilitados para<br /> fumadores, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 13.<br /> b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a<br /> la prohibición de fumar y en los lugares en que se permite hacerlo, en conformidad a lo<br /> dispuesto en el inciso final del artículo 13.<br /> 11) Multa de 1 unidad tributaria mensual aplicada por cada infractor, al dueño,<br /> director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la<br /> prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o<br /> administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador<br /> a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia<br /> respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de<br /> la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley.<br /> 12) Multa de media unidad tributaria mensual, aplicada al fumador que contravenga la<br /> prohibición de fumar establecida en los artículos 10, 11, 12 y 13.<br /> Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo,<br /> se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la<br /> capacidad económica del infractor.<br /> En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se entenderá que<br /> hay reincidencia cuando el infractor incurra en una misma contravención en dos<br /> oportunidades dentro del mismo año calendario. En la tercera infracción cometida dentro<br /> del mismo período, se podrá aplicar el triple de la multa y, tratándose de la<br /> prohibición de venta o suministro de productos hechos con tabaco a menores de edad o a<br /> una distancia inferior de la permitida de establecimientos educacionales, o de<br /> contravenciones a las normas sobre habilitación, exigencias y advertencias relativas a<br /> espacios para fumadores y no fumadores, cometidas en supermercados, casinos de juego,<br /> teatros, cines, lugares donde se presenten espectáculos culturales y musicales, gimnasios<br /> y recintos deportivos, centros de atención de público o de prestación de servicios,<br /> centros comerciales y demás establecimientos de libre acceso al público similares,<br /> incluidos los señalados en el artículo 12, se podrá decretar, además, la clausura del<br /> establecimiento o lugar hasta por treinta días.<br /> Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la<br /> Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización.<br /> Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en<br /> una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y<br /> lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la<br /> respectiva cédula de identidad.".<br /> 13) Sustitúyese el artículo 10, que pasa a ser artículo 17, por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- En caso que la infracción sea cometida por un órgano de la<br /> Administración del Estado, la Autoridad Sanitaria deberá, además, poner el asunto en<br /> conocimiento del Órgano Público correspondiente para que adopte las medidas<br /> administrativas que correspondan, enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario<br /> de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas.".<br /> 14) Derógase el artículo 11.<br /> 15) Derógase el artículo 12.<br /> Artículo 2º.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia 90 días después<br /> de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo establecido en el artículo 2º de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley Nº 19.419, sustituido por esta ley, y que pasa a ser artículo 3°, que entrará en<br /> vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde esa fecha; y lo establecido en el<br /> artículo 12, inciso primero, que entrará en vigencia un año después de la publicación<br /> de esta ley en el Diario Oficial.<br /> Durante los plazos de vacancia legal establecidos en el inciso anterior para los<br /> artículos 2º, que pasa a ser artículo 3°, y 12, inciso primero, se mantendrán<br /> vigentes los artículos 2º y 7º, inciso final, de la ley Nº 19.419, respectivamente, y,<br /> en caso de infracción a ellos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 N°s 2) y<br /> 10), según corresponda.".<br /> Artículo 3°.- Derógase el artículo 20 del decreto ley N°828, de 1974.<br /> Artículo transitorio.- Los planes y programas de estudio a que se refiere el<br /> artículo 5°, que pasa a ser artículo 7°, contenido en el número 6) del artículo 1°<br /> de la presente ley, deberán estar en ejecución en el mes de marzo de 2007.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 2 de mayo de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-<br /> María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Martín Zilic Hrepic, Ministro de<br /> Educación.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio,<br /> Subsecretaria de Salud Pública.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.419, en <br /> materias relativas a la publicidad y consumo de tabaco<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto de los números <br /> 6 y 11 del artículo primero del mismo, y por sentencia <br /> de 13 de abril de 2006, dictada en los autos Rol Nº 474, <br /> declaró:<br /> 1. Que los números 6 y 11 del artículo primero del <br /> proyecto remitido son constitucionales.<br /> 2. Que el artículo transitorio del proyecto remitido <br /> es igualmente constitucional.<br /> Santiago, 19 de abril de 2006.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>