Ley Nº 20.105
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Fecha Publicación :16-05-2006
Fecha Promulgación :02-05-2006
Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.419, EN MATERIAS RELATIVAS A LA
PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DEL TABACO
Tipo Version :Unica De : 16-05-2006
Inicio Vigencia :16-05-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=249682&idVersion=200
6-05-16&idParte
LEY NUM. 20.105
MODIFICA LA LEY Nº 19.419, EN MATERIAS RELATIVAS A LA
PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DEL TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.419:
1) Intercálase, a continuación del artículo 1º, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 2º.- Para todos los efectos legales se entenderá por:
a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación,
propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho
con tabaco o el consumo de tabaco;
b) Industria tabacalera: Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e
importadores de productos hechos con tabaco;
c) Productos hechos con tabaco: Cualquier producto que contenga o sea preparado
totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco;
d) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte
natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto
de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su
forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.".
2) Sustitúyese el artículo 2°, que pasa a ser artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Se prohíbe la publicidad del tabaco o de elementos de la marca
relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de
dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con
tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto
supremo.
Se prohíbe, asimismo, la publicidad en las señales internacionales de los medios de
comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la
terminación "punto cl".".
3) Sustitúyese el artículo 3°, que pasa a ser artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o
entrega a título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18
años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo
podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición
de la ley, no tengan acceso los menores de edad.
Se prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares
que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza
básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados
en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos
lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos.
La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos,
por aceras, calles y espacios de uso público.
En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que
contengan una cantidad inferior a diez.".
4) Intercálase, a continuación del artículo 3°, que pasa a ser artículo 4°, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo nuevo:
"Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa
o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, tales como la donación,
bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego,
sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación
monetaria.".
5) Sustitúyese el artículo 4°, que pasa a ser artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Todo envase de los productos hechos con tabaco, sean nacionales o
importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción
publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán
contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para
la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta
advertencia tendrá una vigencia de 12 meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de
Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en
las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el
caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada
fácilmente.
En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos
hechos con tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar
el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada
cara.
El decreto indicado establecerá una o más advertencias sucesivas, que podrán ser
diseñadas con dibujos, fotos o leyendas. Durante el plazo señalado para cada
advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada
destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una
nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su
distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda
a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta
un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.
Los avisos publicitarios en los lugares de venta no podrán ser superiores a dos
metros cuadrados y la advertencia confeccionada en los términos de este artículo deberá
ocupar el 50% del aviso.".
6) Sustitúyese el artículo 5°, que pasa a ser artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y
de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos
destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el
organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo del mismo,
como también el carácter adictivo de éstos.".
7) Agrégase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 5º, que
pasa a ser artículo 7°:
"Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de
cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en
alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.".
8) Sustitúyese el artículo 6º, que pasa a ser artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos
hechos con tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo
determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y
cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.
El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que
aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y establecer los límites
máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco.
Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y
sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.
Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de las
caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos
por el Ministerio de Salud.".
9) Sustitúyese el artículo 7º, que pasa a ser artículo 10, por los siguientes:
"Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, incluyendo sus patios y
espacios al aire libre interiores:
a) establecimientos de educación prebásica, básica y media;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) recintos donde se expenda combustibles;
c) aquéllos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos,
materiales inflamables, medicamentos o alimentos;
d) medios de transporte de uso público o colectivo;
e) ascensores.
Artículo 11.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o
espacios al aire libre:
a) al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en
las oficinas individuales se podrá fumar sólo en el caso que cuenten con ventilación
hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior;
b) establecimientos de educación superior, públicos y privados;
c) establecimientos de salud, públicos y privados;
d) aeropuertos y terrapuertos;
e) teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales,
salvo que sean al aire libre;
f) gimnasios y recintos deportivos;
g) centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en
general;
h) supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre
acceso al público.
En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas
especialmente habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra c).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán
tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a
confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las
normas del Código del Trabajo.
En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el
artículo 10 y en los incisos precedentes, la existencia de prohibición de fumar o la
determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán acordadas por los
respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados.
Artículo 12.- En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego
y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con
una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para
permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no
fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60 %
del espacio total destinado a atención de público.
En aquellos lugares señalados en el inciso anterior, pero cuya superficie destinada
a la atención de público sea igual o inferior a 100 metros cuadrados, se podrá optar
por ser un lugar para fumadores o para no fumadores, de lo que deberá informarse en su
acceso. En caso que se opte por ser para fumadores se aplicará, en lo que corresponda, lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Tratándose de discotecas y cabarés, donde se expenda bebidas alcohólicas y se
asegure la entrada sólo para mayores de 18 años, se aplicarán las normas del inciso
anterior sin la limitación de superficie indicada.
Artículo 13.- Las salas, lugares o espacios habilitados para fumadores en
conformidad a los dos artículos anteriores, deberán estar claramente aislados y contar
con mecanismos que impidan el paso del humo hacia el resto del recinto, ventilación hacia
el aire libre o extracción del aire hacia el exterior, y a ellos no se permitirá la
entrada de menores de 18 años.
En los lugares reservados para no fumadores se deberá exhibir advertencias que
prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles, y contener
imágenes o leyendas en idioma español. Asimismo, a la entrada y al interior de los
lugares o recintos reservados para fumadores, se deberá exhibir advertencias que indiquen
dicha circunstancia.".
10) Sustitúyese el artículo 8º, que pasa a ser artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los organismos administradores de la ley Nº 16.744, deberán
colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la
información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca
en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este
producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.".
11) Agrégase el siguiente artículo 15, nuevo:
"Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria y Carabineros de Chile fiscalizarán el
cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel hecho ante el Juez de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto
en el inciso siguiente.
Si la infracción que se constata tiene prevista en la ley como máximo una multa
aplicable superior a 50 unidades tributarias mensuales, la denuncia se formulará ante el
Juez de Letras correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido
cometida, y tratándose de infracciones que tengan señalada una multa inferior al monto
antes indicado, la denuncia deberá interponerse ante el Juez de Policía Local
correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido come-tida.
El Juez de Letras o el Juez de Policía Local, según corresponda, serán los
facultados para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán
los recursos que franquea la ley. En el primer caso, el procedimiento se sujetará a las
reglas del juicio sumario y, en el segundo, a lo establecido en la ley N° 18.287.
En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a
beneficio fiscal.".
12) Sustitúyese el artículo 9°, que pasa a ser artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será
sancionada en conformidad a las reglas siguientes:
1) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies
objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o
excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos
hechos con tabaco.
2) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades
tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica
perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la
infracción, en los siguientes casos:
a. Venta de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100
metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º.
b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto
fuera de los lugares de venta, o comunicación al público de la venta de productos hechos
con tabaco al exterior de los lugares de venta, con infracción de lo establecido en el
artículo 3º.
c. Exhibir, en los lugares de venta de productos hechos con tabaco, avisos
publicitarios de superficie mayor a la indicada en el inciso cuarto del artículo 6º, sin
la advertencia a que éste se refiere o con una advertencia que ocupe menos del 50% del
aviso.
d. Cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se
encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza
básica y media, incluyendo los lugares de venta, con infracción del inciso segundo del
artículo 4º. Se exceptúan los avisos autorizados por el artículo 3º, al exterior de
los lugares de venta.
e. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra
de productos hechos con tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°.
3) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto
de la infracción en los casos siguientes:
a. Omitir en los envases de los productos hechos con tabaco nacionales o importados
destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece
el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción
menor de los allí indicados.
b. Efectuar acciones publicitarias de productos hechos con tabaco, sean nacionales o
importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la
forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo
6º.
c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de
cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el
Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º.
d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y
sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores
establecidas en conformidad al artículo 9º.
4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio
de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos hechos con
tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad
al inciso primero del artículo 9º.
5) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias
mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente
a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por
comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos hechos con
tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero del artículo 4º.
6) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia
de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros
o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina,
monóxido de carbono u otros similares prohibidos en el artículo 8°.
7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, por la infracción de las reglas
sobre habilitación, superficie y ventilación de los espacios destinados a fumadores y
reservados a no fumadores, establecidas en los artículos 12 y 13.
8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas
expendedoras automáticas de productos hechos con tabaco en establecimientos, lugares o
recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los
menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º.
9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de 10 a 50 unidades tributarias
mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente
a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por
vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.
10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o
administrador del establecimiento, en los siguientes casos:
a. Permitir el ingreso de menores de 18 años a los lugares habilitados para
fumadores, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 13.
b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a
la prohibición de fumar y en los lugares en que se permite hacerlo, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 13.
11) Multa de 1 unidad tributaria mensual aplicada por cada infractor, al dueño,
director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la
prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o
administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador
a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia
respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de
la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley.
12) Multa de media unidad tributaria mensual, aplicada al fumador que contravenga la
prohibición de fumar establecida en los artículos 10, 11, 12 y 13.
Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo,
se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la
capacidad económica del infractor.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se entenderá que
hay reincidencia cuando el infractor incurra en una misma contravención en dos
oportunidades dentro del mismo año calendario. En la tercera infracción cometida dentro
del mismo período, se podrá aplicar el triple de la multa y, tratándose de la
prohibición de venta o suministro de productos hechos con tabaco a menores de edad o a
una distancia inferior de la permitida de establecimientos educacionales, o de
contravenciones a las normas sobre habilitación, exigencias y advertencias relativas a
espacios para fumadores y no fumadores, cometidas en supermercados, casinos de juego,
teatros, cines, lugares donde se presenten espectáculos culturales y musicales, gimnasios
y recintos deportivos, centros de atención de público o de prestación de servicios,
centros comerciales y demás establecimientos de libre acceso al público similares,
incluidos los señalados en el artículo 12, se podrá decretar, además, la clausura del
establecimiento o lugar hasta por treinta días.
Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la
Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización.
Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en
una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y
lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la
respectiva cédula de identidad.".
13) Sustitúyese el artículo 10, que pasa a ser artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- En caso que la infracción sea cometida por un órgano de la
Administración del Estado, la Autoridad Sanitaria deberá, además, poner el asunto en
conocimiento del Órgano Público correspondiente para que adopte las medidas
administrativas que correspondan, enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario
de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas.".
14) Derógase el artículo 11.
15) Derógase el artículo 12.
Artículo 2º.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia 90 días después
de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo establecido en el artículo 2º de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley Nº 19.419, sustituido por esta ley, y que pasa a ser artículo 3°, que entrará en
vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde esa fecha; y lo establecido en el
artículo 12, inciso primero, que entrará en vigencia un año después de la publicación
de esta ley en el Diario Oficial.
Durante los plazos de vacancia legal establecidos en el inciso anterior para los
artículos 2º, que pasa a ser artículo 3°, y 12, inciso primero, se mantendrán
vigentes los artículos 2º y 7º, inciso final, de la ley Nº 19.419, respectivamente, y,
en caso de infracción a ellos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 N°s 2) y
10), según corresponda.".
Artículo 3°.- Derógase el artículo 20 del decreto ley N°828, de 1974.
Artículo transitorio.- Los planes y programas de estudio a que se refiere el
artículo 5°, que pasa a ser artículo 7°, contenido en el número 6) del artículo 1°
de la presente ley, deberán estar en ejecución en el mes de marzo de 2007.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de mayo de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Martín Zilic Hrepic, Ministro de
Educación.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio,
Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.419, en
materias relativas a la publicidad y consumo de tabaco
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de los números
6 y 11 del artículo primero del mismo, y por sentencia
de 13 de abril de 2006, dictada en los autos Rol Nº 474,
declaró:
1. Que los números 6 y 11 del artículo primero del
proyecto remitido son constitucionales.
2. Que el artículo transitorio del proyecto remitido
es igualmente constitucional.
Santiago, 19 de abril de 2006.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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