Ley Nº 20.097
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Fecha Publicación :08-04-2006
Fecha Promulgación :28-03-2006
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :LEY NUM. 20.097 INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 2º DE
LA LEY Nº 20.026, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA
RENTA DE LA ACTIVIDAD MINERA Y AGREGA UN NUEVO ARTICULO
TRANSITORIO
Tipo Version :Unica De : 08-04-2006
Inicio Vigencia :08-04-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=248786&idVersion=200
6-04-08&idParte
LEY NUM. 20.097
INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº
20.026, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA RENTA
DE LA ACTIVIDAD MINERA Y AGREGA UN NUEVO ARTICULO
TRANSITORIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la ley Nº 20.026, de la siguiente forma:
1) Agréganse en el artículo 2º transitorio, los siguientes incisos segundo,
tercero y cuarto:
"En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera
receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad
contenidos en los artículos 7º u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley Nº600, de
1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos
o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el
artículo 7º y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis Nº 1,
gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los
socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito
contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por el Impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de
su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que
el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera
represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley
señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas
afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá
reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el
artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como
crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa
deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en
conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que
resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el
monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que
se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista
extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.
Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un
excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional
en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.".
2) Agrégase el siguiente artículo 8º transitorio:
"Artículo 8º transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido
a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio precedente y sean titulares de los derechos
otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley Nº 600, de 1974, en lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos
inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los
cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3º
transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el
Nº 3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:
1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre
cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto;
2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o
adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte
que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;
3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán
renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del
artículo 3º transitorio precedente, y
4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de
acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número
precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de marzo de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de
Minería.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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