Ley Nº 20.096

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Tipo Norma :Ley 20096<br /> Fecha Publicación :23-03-2006<br /> Fecha Promulgación :04-02-2006<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS<br /> AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO<br /> Tipo Version :Unica De : 23-03-2006<br /> Inicio Vigencia :23-03-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=248323&amp;idVersion=200<br /> 6-03-23&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.096<br /> ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS <br /> SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Título I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley <br /> establecen y regulan los mecanismos de control <br /> aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de <br /> ozono estratosférico y a los productos cuyo <br /> funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, <br /> las medidas destinadas a la prevención, protección y <br /> evaluación de los efectos producidos por el deterioro de <br /> la capa de ozono, por la exposición a la radiación <br /> ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes <br /> infrinjan dichas normas.<br /> Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen<br /> por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado<br /> mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y<br /> sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se<br /> vean afectados por la radiación ultravioleta. <br /> Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de<br /> control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y<br /> exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las<br /> utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas<br /> operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda<br /> de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la<br /> utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con<br /> normas mínimas de seguridad para las personas.<br /> Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los<br /> efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de<br /> medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar<br /> información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas<br /> seguras frente a éste. <br /> Título II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe las sustancias y productos controlados y de los <br /> mecanismos de control<br /> Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se <br /> entenderá por "sustancias controladas" aquellas <br /> definidas como tales por el Protocolo de Montreal, <br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, <br /> individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en <br /> estado puro o en mezclas.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderá por <br /> "productos controlados" todo equipo o tecnología, sea <br /> nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en <br /> el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del <br /> Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea <br /> taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades <br /> de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea <br /> incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire <br /> acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores <br /> domésticos o industriales, las bombas de calor, los <br /> congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de <br /> agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles <br /> de aislamiento y los cobertores de tuberías, que <br /> contengan sustancias controladas.<br /> Artículo 6°.- El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que<br /> se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos<br /> definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal,<br /> hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para<br /> cada sustancia o producto.<br /> Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y<br /> productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y<br /> prohibiciones que establecen sus disposiciones.<br /> Artículo 7°.- Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas,<br /> desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal. <br /> Artículo 8°.- Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o<br /> usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en<br /> sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del<br /> Protocolo de Montreal.<br /> Artículo 9°.- La importación y exportación de sustancias y productos controlados,<br /> desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas,<br /> condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.<br /> Para tal efecto, mediante uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de<br /> la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud,<br /> Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la<br /> del Ministro de Agricultura, se individualizarán las sustancias y productos controlados<br /> cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del<br /> Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas<br /> prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales<br /> para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.<br /> Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos<br /> adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse<br /> nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.<br /> Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso<br /> de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos<br /> de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.<br /> Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el<br /> establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que<br /> de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes,<br /> conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior<br /> a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.<br /> Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el<br /> Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.<br /> Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas<br /> en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades<br /> fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las<br /> sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y,<br /> a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley<br /> orgánica del referido Servicio. <br /> Artículo 12.- Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad<br /> sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes,<br /> corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la<br /> forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones<br /> aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las<br /> respectivas destinaciones aduaneras.<br /> En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos<br /> controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación<br /> autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de<br /> Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el<br /> Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde<br /> se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde<br /> los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de<br /> manipulación de las mismas.<br /> Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el<br /> organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá<br /> denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N°<br /> 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador,<br /> respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del<br /> producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la<br /> normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las<br /> exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.<br /> Artículo 13.- Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto<br /> en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y<br /> exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la<br /> utilización industrial de los mismos.<br /> Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación<br /> aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las<br /> sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan<br /> una adecuada fiscalización de las actividades anteriores. <br /> Artículo 15.- El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la<br /> adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones<br /> normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.<br /> Título III<br /> De las medidas de difusión, evaluación, prevención <br /> y protección<br /> Artículo 16.- Para la comercialización y <br /> utilización industrial de productos controlados que no <br /> estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus <br /> etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso <br /> destacado que advierta que dicho producto deteriora la <br /> capa de ozono.<br /> El contenido, forma, dimensiones y demás <br /> características de este aviso serán determinadas por la <br /> normativa técnica que para tal efecto dictará el <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor <br /> velar por el cumplimiento de la obligación establecida <br /> en este artículo, y su infracción será sancionada <br /> conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los <br /> Derechos de los Consumidores.<br /> Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de<br /> Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la<br /> evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y<br /> fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.<br /> Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación<br /> social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus<br /> fracciones, y de los riesgos asociados.<br /> Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de<br /> acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la<br /> Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el<br /> índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la<br /> Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que<br /> se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.<br /> Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184<br /> del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las<br /> medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar<br /> expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o<br /> reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los<br /> elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del<br /> Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las<br /> leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.<br /> Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta,<br /> tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o<br /> etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.<br /> El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán<br /> determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, en conjunto con el Ministerio de Salud.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la<br /> obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la<br /> ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de<br /> las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las<br /> personas.<br /> Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos<br /> protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de<br /> protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación<br /> ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro<br /> de la capa de ozono.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la<br /> obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la<br /> ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.<br /> Artículo 22.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o<br /> anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la<br /> natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá<br /> incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: "La exposición prolongada a la<br /> radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.".<br /> Título IV<br /> De las infracciones y sanciones<br /> Artículo 23.- El que importare o exportare <br /> sustancias o productos controlados infringiendo las <br /> disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas <br /> técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades <br /> tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas <br /> generales de la Nación.<br /> Las sanciones por las infracciones antes citadas se <br /> aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional <br /> de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el <br /> Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero <br /> no regirá a su respecto la rebaja establecida en el <br /> artículo 188 de dicho cuerpo normativo.<br /> De las multas aplicadas conforme al inciso anterior <br /> se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la <br /> Ordenanza de Aduanas.<br /> Con todo, en caso de que las infracciones sean <br /> constitutivas de delitos de contrabando u otros <br /> previstos en las leyes vigentes, los responsables serán <br /> sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.<br /> Artículo 24.- Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán<br /> sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.<br /> Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local<br /> correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del<br /> trabajo, en su caso.<br /> Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa<br /> y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero,<br /> según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos<br /> prohibidos, y de aquéllos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de<br /> lo dispuesto en esta ley. <br /> Título V<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 26.- No será aplicable la exigencia del <br /> certificado previsto en el artículo 12 de esta ley <br /> respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en <br /> aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los <br /> demás casos, el certificado para dicha sustancia será <br /> otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> Artículo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de<br /> metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero,<br /> trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y<br /> utilizadas, por actividad productiva específica.<br /> Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de<br /> su publicación.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 <br /> del artículo 93 de la Constitución Política de la <br /> República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y <br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto <br /> como Ley de la República.<br /> Punta Arenas, 4 de febrero de 2006.- RICARDO LAGOS <br /> ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo <br /> Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la <br /> Presidencia.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de <br /> Agricultura.- Pedro García Aspillaga, Ministro de <br /> Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-<br /> Saluda Atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, <br /> Subsecretario General de la Presidencia.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley que establece mecanismos de protección y <br /> de evaluación de los efectos producidos por el deterioro <br /> de la capa de ozono<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24 del mismo, y por sentencia de 31 de enero de 2006, <br /> dictada en los autos Rol Nº 466, declaró:<br /> 1. Que el artículo 24 del proyecto remitido es <br /> constitucional.<br /> 2. Que el artículo 23 del proyecto remitido es <br /> igualmente constitucional.<br /> Santiago, 1º de febrero de 2006.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>