Ley Nº 20.096
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Fecha Publicación :23-03-2006
Fecha Promulgación :04-02-2006
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS
AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Tipo Version :Unica De : 23-03-2006
Inicio Vigencia :23-03-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=248323&idVersion=200
6-03-23&idParte
LEY NUM. 20.096
ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS
SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley
establecen y regulan los mecanismos de control
aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de
ozono estratosférico y a los productos cuyo
funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias,
las medidas destinadas a la prevención, protección y
evaluación de los efectos producidos por el deterioro de
la capa de ozono, por la exposición a la radiación
ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes
infrinjan dichas normas.
Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen
por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado
mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y
sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se
vean afectados por la radiación ultravioleta.
Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de
control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y
exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las
utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas
operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda
de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la
utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con
normas mínimas de seguridad para las personas.
Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los
efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de
medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar
información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas
seguras frente a éste.
Título II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe las sustancias y productos controlados y de los
mecanismos de control
Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por "sustancias controladas" aquellas
definidas como tales por el Protocolo de Montreal,
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,
individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en
estado puro o en mezclas.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por
"productos controlados" todo equipo o tecnología, sea
nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en
el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del
Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea
taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades
de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea
incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire
acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores
domésticos o industriales, las bombas de calor, los
congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de
agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles
de aislamiento y los cobertores de tuberías, que
contengan sustancias controladas.
Artículo 6°.- El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que
se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos
definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal,
hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para
cada sustancia o producto.
Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y
productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y
prohibiciones que establecen sus disposiciones.
Artículo 7°.- Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas,
desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.
Artículo 8°.- Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o
usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en
sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del
Protocolo de Montreal.
Artículo 9°.- La importación y exportación de sustancias y productos controlados,
desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas,
condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.
Para tal efecto, mediante uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud,
Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la
del Ministro de Agricultura, se individualizarán las sustancias y productos controlados
cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del
Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas
prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales
para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.
Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos
adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse
nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.
Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso
de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos
de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.
Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el
establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que
de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes,
conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior
a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.
Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el
Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.
Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas
en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades
fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las
sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y,
a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley
orgánica del referido Servicio.
Artículo 12.- Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad
sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes,
corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la
forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones
aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las
respectivas destinaciones aduaneras.
En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos
controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación
autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de
Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el
Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde
se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde
los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de
manipulación de las mismas.
Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el
organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá
denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador,
respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del
producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la
normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las
exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en
el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y
exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la
utilización industrial de los mismos.
Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación
aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las
sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan
una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.
Artículo 15.- El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la
adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones
normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.
Título III
De las medidas de difusión, evaluación, prevención
y protección
Artículo 16.- Para la comercialización y
utilización industrial de productos controlados que no
estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus
etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso
destacado que advierta que dicho producto deteriora la
capa de ozono.
El contenido, forma, dimensiones y demás
características de este aviso serán determinadas por la
normativa técnica que para tal efecto dictará el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor
velar por el cumplimiento de la obligación establecida
en este artículo, y su infracción será sancionada
conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores.
Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de
Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la
evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y
fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.
Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación
social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus
fracciones, y de los riesgos asociados.
Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de
acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la
Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el
índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la
Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que
se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.
Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184
del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las
medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar
expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o
reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los
elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las
leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.
Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta,
tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o
etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.
El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán
determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, en conjunto con el Ministerio de Salud.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la
obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la
ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de
las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las
personas.
Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos
protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de
protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación
ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro
de la capa de ozono.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la
obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la
ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Artículo 22.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o
anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la
natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá
incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: "La exposición prolongada a la
radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.".
Título IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 23.- El que importare o exportare
sustancias o productos controlados infringiendo las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas
técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades
tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas
generales de la Nación.
Las sanciones por las infracciones antes citadas se
aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional
de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el
Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero
no regirá a su respecto la rebaja establecida en el
artículo 188 de dicho cuerpo normativo.
De las multas aplicadas conforme al inciso anterior
se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la
Ordenanza de Aduanas.
Con todo, en caso de que las infracciones sean
constitutivas de delitos de contrabando u otros
previstos en las leyes vigentes, los responsables serán
sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.
Artículo 24.- Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán
sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.
Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local
correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del
trabajo, en su caso.
Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa
y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero,
según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos
prohibidos, y de aquéllos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de
lo dispuesto en esta ley.
Título V
Disposiciones varias
Artículo 26.- No será aplicable la exigencia del
certificado previsto en el artículo 12 de esta ley
respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en
aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los
demás casos, el certificado para dicha sustancia será
otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de
metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero,
trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y
utilizadas, por actividad productiva específica.
Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de
su publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1
del artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Punta Arenas, 4 de febrero de 2006.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo
Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de
Agricultura.- Pedro García Aspillaga, Ministro de
Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín,
Subsecretario General de la Presidencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que establece mecanismos de protección y
de evaluación de los efectos producidos por el deterioro
de la capa de ozono
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24 del mismo, y por sentencia de 31 de enero de 2006,
dictada en los autos Rol Nº 466, declaró:
1. Que el artículo 24 del proyecto remitido es
constitucional.
2. Que el artículo 23 del proyecto remitido es
igualmente constitucional.
Santiago, 1º de febrero de 2006.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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