Ley Nº 20.091

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Tipo Norma :Ley 20091<br /> Fecha Publicación :10-01-2006<br /> Fecha Promulgación :26-12-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE PESCA<br /> Título :MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE<br /> ACUICULTURA<br /> Tipo Version :Unica De : 10-01-2006<br /> Inicio Vigencia :10-01-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=246078&amp;idVersion=200<br /> 6-01-10&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.091<br /> MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN <br /> MATERIA DE ACUICULTURA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de<br /> Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de<br /> 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> 1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:<br /> a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:<br /> "10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la<br /> Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura,<br /> por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales<br /> fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y<br /> supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de<br /> Marina.".<br /> b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):<br /> "49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención<br /> temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades<br /> extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.<br /> 50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado<br /> y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se<br /> entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes<br /> indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando<br /> los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.".<br /> c) Elimínase el párrafo segundo del número 13).<br /> 2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones<br /> "heredad." y "No obstante", lo siguiente:<br /> "Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos<br /> privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la<br /> normativa pertinente, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que<br /> establece el reglamento.".<br /> 3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).<br /> 4) Modifícase el artículo 69 en la forma que se indica:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso segundo:<br /> "Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general<br /> susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones<br /> establecen.".<br /> b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:<br /> "Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la<br /> modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que<br /> llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la<br /> fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro<br /> del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura<br /> respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El<br /> reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del<br /> registro.<br /> En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de<br /> conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la<br /> inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la<br /> actividad de acuicultura.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de<br /> acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias,<br /> arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la<br /> concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.".<br /> 5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:<br /> "Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura<br /> deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega<br /> material de la misma.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación<br /> cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación<br /> por especie y área que se establezcan mediante reglamento.<br /> Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar<br /> operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo<br /> por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la<br /> paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida<br /> en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que<br /> será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.<br /> El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no<br /> podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.".<br /> 6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:<br /> "En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o<br /> autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá<br /> adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería<br /> General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por<br /> cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades<br /> tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá<br /> a trámite la solicitud.<br /> En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o<br /> autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80<br /> bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación<br /> solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la<br /> consignación.".<br /> 7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:<br /> "Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos<br /> y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la<br /> República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.".<br /> 8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:<br /> "La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá<br /> indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80<br /> ter.".<br /> b) Agréganse los siguientes incisos finales:<br /> "El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial<br /> dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá<br /> solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado<br /> desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o<br /> autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo<br /> 84.<br /> En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el<br /> inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el<br /> titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente<br /> el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el<br /> titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la<br /> fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza<br /> mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.".<br /> 9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:<br /> "Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que<br /> haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con<br /> el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:<br /> a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o<br /> autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se<br /> requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca,<br /> según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.<br /> b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad<br /> con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.<br /> c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar<br /> actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados,<br /> podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.<br /> Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular<br /> deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años<br /> consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el<br /> reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho<br /> establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.<br /> Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera<br /> concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por<br /> acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura<br /> que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el<br /> ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor<br /> habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o<br /> autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya<br /> permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.<br /> Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos<br /> anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.<br /> Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran<br /> realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo<br /> 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del<br /> cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular<br /> sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le<br /> permita acogerse a esta excepción.".<br /> 10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter <br /> "Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de<br /> acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura,<br /> previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según<br /> corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:<br /> a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y<br /> b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma<br /> directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles<br /> mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de<br /> operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.<br /> Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes,<br /> queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar<br /> cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o<br /> autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de<br /> cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la<br /> tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.<br /> La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será<br /> sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g)<br /> del artículo 142 de la presente ley.".<br /> 11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una<br /> patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por<br /> hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a<br /> una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.".<br /> b) Elimínase en el inciso cuarto, la oración "y aquellas otorgadas sobre cuerpos de<br /> agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de<br /> Aguas.".<br /> c) Intercálase en el inciso sexto, a continuación de la palabra "concesiones" la<br /> siguiente frase ", cualquiera sea el tipo de cultivo,".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o<br /> autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el<br /> artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.".<br /> 12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:<br /> "Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso<br /> público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento,<br /> previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección<br /> ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento<br /> establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo,<br /> durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se<br /> encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.<br /> Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el<br /> inciso precedente se establecerán en el reglamento.<br /> Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran<br /> para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones<br /> marítimas.<br /> Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros<br /> de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma<br /> serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en<br /> terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento,<br /> previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección<br /> ambiental señalados en el artículo anterior. Para los efectos de esta ley, será siempre<br /> responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente<br /> inscripción.<br /> Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad<br /> con el reglamento.<br /> El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros<br /> de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma<br /> heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el<br /> plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse<br /> por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de<br /> viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus<br /> titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.".<br /> 13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:<br /> "Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y<br /> entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean<br /> titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades<br /> tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".<br /> 14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:<br /> "El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las<br /> actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86<br /> y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con<br /> una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al<br /> incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la<br /> sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.<br /> El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la<br /> prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con<br /> multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien<br /> celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio<br /> jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.".<br /> 15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:<br /> "c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la<br /> primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero<br /> del artículo 118.".<br /> b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:<br /> "e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado<br /> desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la<br /> ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o<br /> paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación<br /> de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.<br /> Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del<br /> centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se<br /> establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como<br /> operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el<br /> centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.<br /> En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de<br /> Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación<br /> de plazo, de hasta un año.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de<br /> catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad<br /> competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más<br /> especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio<br /> una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados.<br /> En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán<br /> exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga<br /> decretada.<br /> El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la<br /> instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a<br /> través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Agréganse las siguientes letras g) y h):<br /> "g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo 80 ter.<br /> h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la<br /> fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de<br /> conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.".<br /> Artículo 2°.- Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura<br /> que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de<br /> caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley<br /> General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:<br /> a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado<br /> la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según<br /> corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el<br /> artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la<br /> caducidad.<br /> b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años<br /> 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de<br /> conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito<br /> no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido<br /> publicadas a partir del año 2004.<br /> c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del<br /> artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el<br /> pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago<br /> dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La<br /> Tesorería podrá, excepcionalmente, otorgar hasta dos años de plazo para el pago de las<br /> patentes atrasadas.<br /> d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del<br /> artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año<br /> contado desde la fecha de publicación de la presente ley.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1°.- Los titulares de concesiones y <br /> autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de <br /> publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de <br /> otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere <br /> efectuado la publicación fuera del plazo establecido por <br /> la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido <br /> dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso <br /> administrativo interpuesto por este motivo, deberán <br /> publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de <br /> seis meses contados desde la fecha de publicación de <br /> esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación <br /> importará la extinción del acto administrativo <br /> correspondiente.<br /> Artículo 2°.- En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a<br /> la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de<br /> su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el<br /> Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la<br /> entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la<br /> entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la<br /> presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.<br /> Artículo 3°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de<br /> la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha.<br /> Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de<br /> Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de<br /> publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según<br /> corresponda, que otorga la concesión o autorización.<br /> Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,<br /> conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para<br /> transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.<br /> Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura<br /> indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el<br /> artículo 80 bis.<br /> Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de<br /> Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren<br /> obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al<br /> régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses<br /> contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias<br /> mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de<br /> 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo<br /> del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un<br /> monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción,<br /> quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.<br /> Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se<br /> encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los<br /> requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura,<br /> serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su<br /> inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus<br /> titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido<br /> procederse a su inscripción.<br /> Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de<br /> propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas. <br /> Artículo 4°.- Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de<br /> operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha<br /> de publicación de esta ley.<br /> Artículo 5°.- Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de<br /> publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,<br /> procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que<br /> no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la<br /> presente ley.<br /> En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la<br /> Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar<br /> la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.<br /> Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la<br /> Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en<br /> concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a<br /> esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de<br /> Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la<br /> Tesorería General de la República.<br /> Artículo 6°.- Condónanse las deudas por concepto de patente única de acuicultura<br /> devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de<br /> una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se<br /> encuentren en alguno de los siguientes casos:<br /> a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a<br /> una hectárea; o <br /> b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley,<br /> exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una<br /> extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 26 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval<br /> Precht, Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>