Ley Nº 20.091
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Fecha Publicación :10-01-2006
Fecha Promulgación :26-12-2005
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE PESCA
Título :MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE
ACUICULTURA
Tipo Version :Unica De : 10-01-2006
Inicio Vigencia :10-01-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=246078&idVersion=200
6-01-10&idParte
LEY NUM. 20.091
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN
MATERIA DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de
Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
"10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la
Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura,
por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales
fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y
supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de
Marina.".
b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):
"49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención
temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades
extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado
y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se
entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes
indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando
los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.".
c) Elimínase el párrafo segundo del número 13).
2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones
"heredad." y "No obstante", lo siguiente:
"Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos
privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la
normativa pertinente, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que
establece el reglamento.".
3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).
4) Modifícase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
"Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general
susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones
establecen.".
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:
"Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la
modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que
llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la
fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro
del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura
respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El
reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del
registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de
conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la
inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la
actividad de acuicultura.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de
acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias,
arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la
concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.".
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
"Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura
deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega
material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación
cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación
por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar
operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo
por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la
paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida
en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que
será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.
El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no
podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.".
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:
"En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o
autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá
adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería
General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por
cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades
tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá
a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o
autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80
bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación
solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la
consignación.".
7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:
"Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos
y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la
República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.".
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:
"La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá
indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80
ter.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial
dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá
solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado
desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o
autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo
84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el
inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el
titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente
el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el
titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la
fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza
mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.".
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
"Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que
haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con
el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o
autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se
requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca,
según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad
con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar
actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados,
podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular
deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años
consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el
reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho
establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera
concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por
acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura
que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el
ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor
habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o
autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya
permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos
anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran
realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo
77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del
cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular
sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le
permita acogerse a esta excepción.".
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter
"Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de
acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura,
previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según
corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma
directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles
mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de
operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes,
queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar
cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o
autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de
cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la
tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será
sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g)
del artículo 142 de la presente ley.".
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una
patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por
hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a
una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.".
b) Elimínase en el inciso cuarto, la oración "y aquellas otorgadas sobre cuerpos de
agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Aguas.".
c) Intercálase en el inciso sexto, a continuación de la palabra "concesiones" la
siguiente frase ", cualquiera sea el tipo de cultivo,".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o
autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el
artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.".
12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
"Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso
público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento,
previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección
ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento
establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo,
durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se
encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el
inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran
para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones
marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros
de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma
serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en
terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento,
previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección
ambiental señalados en el artículo anterior. Para los efectos de esta ley, será siempre
responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente
inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad
con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros
de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma
heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el
plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse
por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de
viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus
titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.".
13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:
"Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y
entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean
titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:
"El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las
actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86
y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con
una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al
incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la
sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la
prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con
multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien
celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio
jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.".
15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
"c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la
primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero
del artículo 118.".
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado
desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la
ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o
paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación
de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del
centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se
establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como
operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el
centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de
Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación
de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de
catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad
competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más
especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio
una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados.
En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán
exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga
decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la
instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a
través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Agréganse las siguientes letras g) y h):
"g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso
segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la
fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de
conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.".
Artículo 2°.- Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura
que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de
caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado
la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según
corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el
artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la
caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años
2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de
conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito
no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido
publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del
artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el
pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago
dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La
Tesorería podrá, excepcionalmente, otorgar hasta dos años de plazo para el pago de las
patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del
artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año
contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Los titulares de concesiones y
autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de
publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de
otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere
efectuado la publicación fuera del plazo establecido por
la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido
dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso
administrativo interpuesto por este motivo, deberán
publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de
seis meses contados desde la fecha de publicación de
esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación
importará la extinción del acto administrativo
correspondiente.
Artículo 2°.- En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de
su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el
Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la
entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la
entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la
presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de
la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha.
Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de
Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de
publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según
corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,
conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para
transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura
indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el
artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de
Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren
obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al
régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses
contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias
mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de
210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un
monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción,
quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se
encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los
requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su
inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus
titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido
procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de
propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4°.- Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de
operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha
de publicación de esta ley.
Artículo 5°.- Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de
publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,
procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que
no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la
presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar
la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la
Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en
concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a
esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de
Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la
Tesorería General de la República.
Artículo 6°.- Condónanse las deudas por concepto de patente única de acuicultura
devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de
una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se
encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a
una hectárea; o
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley,
exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una
extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 26 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval
Precht, Subsecretario de Pesca.
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