Ley Nº 20.090
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Fecha Publicación :11-01-2006
Fecha Promulgación :30-12-2005
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :SANCIONA CON MAYOR VIGOR EL ABIGEATO Y FACILITA SU
INVESTIGACION
Tipo Version :Unica De : 11-01-2006
Inicio Vigencia :11-01-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=246135&idVersion=200
6-01-11&idParte
LEY NUM. 20.090
SANCIONA CON MAYOR VIGOR EL ABIGEATO Y FACILITA SU
INVESTIGACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
a) Modifícase el artículo 449 en los siguientes términos:
- En el inciso primero, elimínanse las frases ", de caballos o bestias de silla o
carga, de ganado mayor, menor o porcino," y ", sin la circunstancia de tratarse de la
substracción de animales".
- Derógase el inciso tercero.
- En el inciso cuarto, suprímese la expresión "beneficie o".
- Derógase el inciso quinto.
b) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 454.
c) En el artículo 456 bis A, reemplázase la frase "especies hurtadas o robadas" por
la siguiente:
"especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato".
d) Intercálase, en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, sobre
crímenes y simples delitos contra la propiedad, a continuación del artículo 448, el
siguiente Párrafo 4 bis, nuevo:
"4 bis. Del Abigeato
Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o
carga, o especies de ganado mayor, menor o porcino, comete abigeato y será castigado con
las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Artículo 448 ter. Una vez determinada la pena que correspondería a los autores,
cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de
animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado.
Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las cinco unidades
tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero
se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con
prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales.
Será castigado como culpable de abigeato el que beneficie o destruya una especie
para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevistos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo
anterior.
Artículo 448 quáter. Se presumirá autor de abigeato aquél en cuyo poder se
encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda
justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en
predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas
dichas especies animales. El porte, en dichas circunstancias, de armas, herramientas o
utensilios comúnmente empleados en estas faenas, se castigará de conformidad con lo
establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación
individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter
electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a
favor del dueño de la marca o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales
o de partes de los mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros de
Chile deberá exigir, además de la guía de libre tránsito, la boleta, factura o guía
de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima
tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o
legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por
negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus
partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el
inicio de la investigación que proceda y al Servicio de Impuestos Internos ante un
eventual delito tributario.
Artículo 448 quinquies. El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas o
cualquier elemento del pelaje de animales ajenos, por cualquier medio que ello se realice,
será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.".
e) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 5 del Título IX del Libro Segundo del
Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la propiedad, por el siguiente:
"Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos anteriores".
Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 206 del
Código Procesal Penal:
"Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando
existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las
circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del
juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de
Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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