Ley Nº 20.089
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Fecha Publicación :17-01-2006
Fecha Promulgación :21-12-2005
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS
ORGANICOS AGRICOLAS
Tipo Version :Unica De : 17-01-2006
Inicio Vigencia :17-01-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=246460&idVersion=200
6-01-17&idParte
LEY NUM. 20.089
CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS
ORGANICOS AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 1º.- Esta ley regula el Sistema Nacional
de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, en
adelante el Sistema.
El objeto del Sistema es asegurar y certificar que
los productos orgánicos sean producidos, elaborados,
envasados y manejados de acuerdo con las normas de esta
ley y su reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por "productos orgánicos
agrícolas" aquellos provenientes de sistemas holísticos de gestión de la producción en
el ámbito agrícola, pecuario o forestal, que fomenta y mejora la salud del
agroecosistema y, en particular, la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad
biológica del suelo.
La certificación de productos orgánicos agrícolas se regirá exclusivamente por
las disposiciones establecidas en este cuerpo legal y su normativa complementaria.
Artículo 3º.- El Sistema será de adscripción voluntaria para todos aquellos que
participen, en cualquier forma, en el mercado interno y externo de productos orgánicos.
Sin embargo, sólo los productores, elaboradores y demás participantes en el mercado que
se hayan adscrito formalmente al Sistema y cumplan con sus normas podrán usar, en la
rotulación, identificación o denominación de los productos que manejan, las expresiones
"productos orgánicos" o sus equivalentes, tales como "productos ecológicos" o "productos
biológicos" y utilizar el sello oficial que exprese esa calidad.
En el caso de comercialización directa a los consumidores, ya sea en ferias,
tiendas, mercados locales u otros, por parte de agricultores ecológicos (pequeños
productores, familiares, campesinos e indígenas), insertos en procesos propios de
organización y control social, previamente registrados en el organismo fiscalizador,
éstos podrán tener sistemas propios y alternativos de certificación, una vez que esté
asegurada a los consumidores y al órgano fiscalizador, la rastreabilidad del producto y
el libre acceso a los locales de producción o procesamiento.
Artículo 4º.- El Servicio Agrícola y Ganadero será la autoridad competente
encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su normativa complementaria, y de
sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10, de acuerdo con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimiento de sanción y reclamación contenido en el Párrafo IV, del Título I de la
ley Nº 18.755.
Asimismo, le corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero administrar y controlar
el uso del sello oficial distintivo de productos orgánicos agrícolas, pudiendo
encomendar la aplicación del mismo a entidades certificadoras inscritas en su registro.
Las atribuciones que esta ley le otorga al Servicio Agrícola y Ganadero serán
ejercidas por dicho organismo, sin perjuicio de aquellas que les correspondan a otros
organismos públicos.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5º.- Los requisitos y protocolos para la
adscripción al Sistema de los distintos intervinientes y
para la ejecución de las diferentes fases de operación
del mismo, se establecerán en un reglamento que se
dictará al efecto y, en su caso, mediante normas
técnicas. El reglamento y las normas técnicas referidas
precedentemente serán aprobadas y oficializadas,
respectivamente, mediante decretos del Ministerio de
Agricultura, los que, en consecuencia, tendrán el
carácter de obligatorios.
Dicho reglamento deberá dictarse dentro del plazo
de noventa días, contado desde la publicación de esta
ley.
Artículo 6º.- La certificación de los productos que cumplan con las normas a que
se refiere esta ley, para ser considerados como productos orgánicos agrícolas, deberán
efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos.
Dicha certificación se hará de acuerdo con normas internacionales o con normas
técnicas chilenas equivalentes, inscritas en el registro que para tal efecto llevará el
Servicio Agrícola y Ganadero.
Asimismo, dicho Servicio podrá reconocer, respecto de productos importados, la
certificación efectuada de acuerdo con sistemas nacionales de certificación de productos
orgánicos de terceros países.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el cumplimiento del requisito
señalado en el inciso primero y las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas
entidades para llevar a cabo la certificación.
Artículo 7º.- Las certificaciones que se establecen en los artículos precedentes
no obstarán a las facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que
corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a su ley orgánica y a esta ley.
Artículo 8º.- Por la inscripción en el registro de certificadores y por el uso del
sello oficial distintivo de productos orgánicos agrícolas autorizado, según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá
cobrar tarifas, las que se determinarán en la forma señalada en la letra ñ) del
artículo 7º de la ley Nº 18.755.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 9º.- Constituyen infracciones,
susceptibles de ser sancionadas con multas a beneficio
fiscal de 5 a 500 unidades tributarias mensuales, las
siguientes conductas:
a) Rotular, identificar, comercializar o denominar
un producto como orgánico o su equivalente, con
infracción de esta ley y su normativa complementaria, y
las de quienes, por cualquier medio de publicidad con
fines comerciales, usaren indebidamente las expresiones
indicadas en el artículo 2º.
b) Incumplir las normas del Sistema que puedan dar
origen a fraudes en la producción y comercialización de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroductos orgánicos.
c) Hacer uso de envases o embalajes que lleven las
expresiones "producto orgánico" o sus equivalentes, en
productos que no cumplan con tal condición.
Artículo 10.- Se sancionará con la medida de suspensión de diez a noventa días en
el ejercicio de su función de certificación y con multas de 25 a 500 unidades
tributarias mensuales, a los certificadores que incurran en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emitir informes o certificados respecto de productos que no hayan sido
inspeccionados.
b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los procedimientos y protocolos sobre
controles e inspecciones de los productos objeto de control.
c) Incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto a la
condición de producto orgánico certificado.
d) Ocultar o negar la información requerida por el Servicio en un proceso de
auditoría o de control.
En la misma sanción incurrirá quien ejerza actividades de certificador de productos
orgánicos sin estar habilitado oficialmente para ello o utilice indebidamente el sello
oficial de producto orgánico certificado.
En caso de reincidencia, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá cancelar la
inscripción de un certificador acreditado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo
Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.
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