Ley Nº 20.088

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Tipo Norma :Ley 20088<br /> Fecha Publicación :05-01-2006<br /> Fecha Promulgación :27-12-2005<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL<br /> DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCION PUBLICA<br /> Tipo Version :Unica De : 05-01-2006<br /> Inicio Vigencia :05-01-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245930&amp;idVersion=200<br /> 6-01-05&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.088<br /> ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACION JURADA <br /> PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA <br /> FUNCION PUBLICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575,<br /> Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto,<br /> refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1,<br /> de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:<br /> 1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, "De la<br /> declaración de intereses", por "De la declaración de intereses y de patrimonio" e<br /> incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:<br /> "Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el<br /> Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una<br /> declaración de patrimonio.<br /> También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al<br /> Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de<br /> la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.<br /> Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del<br /> cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén<br /> casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se<br /> considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y<br /> 167 del Código Civil.<br /> Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización<br /> de los siguientes bienes:<br /> a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos,<br /> litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de<br /> las respectivas inscripciones;<br /> b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;<br /> c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la<br /> ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;<br /> d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile<br /> o en el extranjero. La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es<br /> superior a cien unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse<br /> cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también<br /> deberá actualizarla.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la<br /> asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla,<br /> ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la<br /> mantendrá para su consulta.".<br /> 2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:<br /> a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "intereses" y " será<br /> sancionada" las expresiones "o de patrimonio".<br /> b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase "Si fuere contumaz en la omisión,<br /> procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad<br /> llamada a extender el nombramiento del funcionario" por la siguiente: "Si el funcionario<br /> se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los<br /> efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias<br /> correspondientes".<br /> c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras "intereses" y "se<br /> sancionará" los términos "o de patrimonio".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:<br /> "Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión<br /> inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses<br /> o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se<br /> sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias<br /> mensuales.".<br /> 4) Derógase el artículo 67.<br /> Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de<br /> la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del<br /> Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de<br /> patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República<br /> o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.<br /> Artículo 3º.- Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918,<br /> Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:<br /> "Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una<br /> declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y<br /> 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la<br /> Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación,<br /> quien la mantendrá para su consulta pública.<br /> En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el<br /> artículo anterior. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no<br /> presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez<br /> a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la<br /> declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se<br /> sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.<br /> La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de<br /> Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los<br /> miembros de las respectivas Corporaciones.<br /> El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el<br /> inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al<br /> parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En<br /> caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse<br /> todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá<br /> dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó<br /> la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a<br /> que pertenezca el diputado o senador.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo<br /> fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa,<br /> para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se<br /> rebajará a la mitad.".<br /> Artículo 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación<br /> del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior<br /> deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los<br /> artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases<br /> Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la<br /> Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta<br /> pública.<br /> En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el<br /> artículo anterior.<br /> No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de<br /> la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades<br /> tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible,<br /> se presumirá incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se<br /> sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.". <br /> Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº<br /> 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:<br /> "Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal<br /> Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos<br /> términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica<br /> Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal,<br /> quien la mantendrá para su consulta pública.<br /> La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con<br /> multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde<br /> que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se<br /> sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.<br /> Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el<br /> Tribunal Constitucional.<br /> El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de<br /> sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a<br /> contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período<br /> probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se<br /> apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los<br /> diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo<br /> fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa,<br /> para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se<br /> rebajará a la mitad.".<br /> Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640,<br /> Orgánica Constitucional del Ministerio Público:<br /> a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:<br /> "Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales<br /> adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos<br /> de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de<br /> Bases Generales de la Administración del Estado.<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia<br /> de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia<br /> Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.<br /> La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de<br /> la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el<br /> artículo 47 de la presente ley.".<br /> b) En el artículo 47:<br /> 1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, "Si el fiscal adjunto fuere<br /> contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción." por la<br /> siguiente: "Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las<br /> medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para<br /> su calificación funcionaria.".<br /> 2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:<br /> "La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de<br /> información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades<br /> tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación<br /> funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.".<br /> 3) Suprímese el inciso cuarto.<br /> Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de<br /> la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo<br /> dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de<br /> la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del<br /> Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien<br /> dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.".<br /> Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto<br /> ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el<br /> decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> "Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de<br /> la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los<br /> mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica<br /> Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal,<br /> quien la mantendrá para su consulta pública.<br /> La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con<br /> multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde<br /> que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se<br /> sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a<br /> que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la<br /> Libre Competencia.<br /> El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de<br /> sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a<br /> contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período<br /> probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se<br /> apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los<br /> diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo<br /> fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para<br /> presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se<br /> rebajará a la mitad.".<br /> Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº<br /> 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:<br /> "Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán<br /> efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos<br /> 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la<br /> Administración del Estado.<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal,<br /> quien la mantendrá para su consulta pública.<br /> La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con<br /> multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde<br /> que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se<br /> sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a<br /> que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de<br /> Elecciones.<br /> El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de<br /> sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a<br /> contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período<br /> probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se<br /> apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los<br /> diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo<br /> fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se<br /> rebajará a la mitad.". <br /> Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593,<br /> sobre los Tribunales Electorales Regionales:<br /> "Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales<br /> deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los<br /> artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases<br /> Generales de la Administración del Estado.<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal<br /> Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.<br /> La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con<br /> multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde<br /> que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se<br /> sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a<br /> que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de<br /> Elecciones.<br /> El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de<br /> Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al<br /> Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de<br /> ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los<br /> medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de<br /> Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a<br /> aquél en que se evacuó la última diligencia.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo<br /> fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para<br /> presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se<br /> rebajará a la mitad.". <br /> Artículo 11.- Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue<br /> fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, de 2002, del Ministerio del<br /> Interior. <br /> Artículo 12.- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6,<br /> del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:<br /> "Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo<br /> obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa<br /> equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación<br /> absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a<br /> medio.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al<br /> incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos<br /> en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo<br /> delito.<br /> La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será<br /> siempre de cargo del Ministerio Público.<br /> Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es<br /> absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento<br /> definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250<br /> del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la<br /> indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211<br /> de este Código.".<br /> Artículo 13.- Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de<br /> Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los<br /> siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:<br /> "Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones<br /> del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos<br /> de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del<br /> mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco<br /> descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica<br /> Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de<br /> personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con<br /> sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que<br /> representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores,<br /> representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.<br /> Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del<br /> Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las<br /> Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del<br /> Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.<br /> Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán<br /> nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la<br /> contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso<br /> segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales<br /> de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que<br /> les corresponda.<br /> Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y<br /> empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se<br /> ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el<br /> mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se<br /> comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la<br /> República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación<br /> se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la<br /> Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión<br /> de Ética.".<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se <br /> refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias <br /> para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento <br /> deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte <br /> días, contados desde la publicación de la presente ley.<br /> Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de<br /> publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda..- Luis Bates Hidalgo, Ministro de<br /> Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Egaña<br /> Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece como obligatoria la <br /> declaración jurada patrimonial de bienes a las <br /> autoridades que ejercen una función pública<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 1º, 2º, <br /> 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanente y 1º y 2º <br /> transitorios del mismo, y por sentencia de 6 de <br /> diciembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 460, <br /> declaró:<br /> 1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, <br /> 8º, 9º y 10 permanentes del proyecto en examen, son <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstitucionales, sin perjuicio de lo que se señala en <br /> la declaración 3ª de esta parte resolutiva.<br /> 2. Que los artículos 1º y 2º transitorios del <br /> proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio <br /> de lo que se indica en la declaración 4ª de esta parte <br /> resolutiva.<br /> 3. Que las referencias a la "consulta" y "consulta <br /> pública" de las declaraciones de patrimonio contenidas <br /> en el artículo 60 D de la ley Nº 18.575, incorporado por <br /> el número 1) del artículo 1º; artículo 2º; artículo 5ºD <br /> de la ley Nº 18.918 agregado por el artículo 3º; 323 bis <br /> A del Código Orgánico de Tribunales, introducido por el <br /> artículo 4º; 14 bis de la ley Nº 17.997, incluido por el <br /> artículo 5º; 9º ter de la ley Nº 19.640, agregado por la <br /> letra a) del artículo 6º; 9º bis del decreto ley Nº 211, <br /> de 1973, introducido por el artículo 8º; 6º bis de la <br /> ley Nº 18.460, agregado por el artículo 9º; 7º bis de la <br /> ley Nº 18.593, incorporado por el artículo 10, y a la <br /> frase "quien dará copia a quien lo solicite" contemplada <br /> en la última oración del artículo 14, inciso final, de <br /> la ley Nº 18.840, sustituida por el artículo 7º, todos <br /> del proyecto remitido son constitucionales en el <br /> entendido de lo señalado en los considerandos trigésimo, <br /> trigésimo primero y trigésimo segundo de esta sentencia.<br /> 4. Que el artículo 1º transitorio es constitucional <br /> en el entendido de lo expresado en el considerando <br /> trigésimo quinto de esta sentencia.<br /> Santiago, 7 de diciembre de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>