Ley Nº 20.084

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 20084<br /> Fecha Publicación :07-12-2005<br /> Fecha Promulgación :28-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES<br /> POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-12-2005<br /> Inicio Vigencia :07-12-2005<br /> Fin Vigencia :15-12-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244803&amp;idVersion=200<br /> 5-12-07&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.084<br /> ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS <br /> ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Contenido de la ley. La presente ley <br /> regula la responsabilidad penal de los adolescentes por <br /> los delitos que cometan, el procedimiento para la <br /> averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, <br /> la determinación de las sanciones procedentes y la forma <br /> de ejecución de éstas.<br /> En lo no previsto por ella serán aplicables, <br /> supletoriamente, las disposiciones contenidas en el <br /> Código Penal y en las leyes penales especiales.<br /> Tratándose de faltas, sólo serán responsables en <br /> conformidad con la presente ley los adolescentes mayores <br /> de dieciséis años y exclusivamente tratándose de <br /> aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, <br /> 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, <br /> 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal <br /> y de las tipificadas en la ley Nº 20.000. En los demás <br /> casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.<br /> Artículo 2º.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones<br /> judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas<br /> aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en<br /> consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y<br /> respeto de sus derechos.<br /> En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración<br /> todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes,<br /> en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos<br /> internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. <br /> Artículo 3º.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a<br /> quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores<br /> de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se<br /> consideran adolescentes.<br /> En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de<br /> edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.<br /> La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de<br /> las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil. <br /> Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente<br /> respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del<br /> Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y<br /> no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho<br /> Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una<br /> diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el<br /> artículo 362, o de tres años en los demás casos.<br /> Artículo 5º.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena<br /> será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto<br /> de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.<br /> TITULO I<br /> Consecuencias de la declaración de responsabilidad de<br /> los adolescentes por infracciones a la Ley Penal<br /> Párrafo 1º<br /> De las sanciones en general<br /> Artículo 6º.- Sanciones. En sustitución de las <br /> penas contempladas en el Código Penal y en las leyes <br /> complementarias, las sanciones que se aplicarán a los <br /> adolescentes serán las de la siguiente Escala General:<br /> Penas de delitos:<br /> a) Internación en régimen cerrado con programa de <br /> reinserción social;<br /> b) Internación en régimen semicerrado con programa <br /> de reinserción social;<br /> c) Libertad asistida especial;<br /> d) Libertad asistida;<br /> e) Prestación de servicios en beneficio de la <br /> comunidad, y<br /> f) Reparación del daño causado.<br /> Penas de faltas:<br /> a) Prestación de servicios en beneficio de la <br /> comunidad;<br /> b) Reparación del daño causado;<br /> c) Multa, y<br /> d) Amonestación.<br /> Pena accesoria:<br /> Prohibición de conducir vehículos motorizados.<br /> Artículo 7º.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como<br /> sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y siempre que sea<br /> necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a<br /> tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.<br /> Párrafo 2º<br /> De las sanciones no privativas de libertad<br /> Artículo 8º.- Amonestación. La amonestación <br /> consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto <br /> único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los <br /> hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han <br /> tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima <br /> como para el propio adolescente, instándole a cambiar de <br /> comportamiento y formulándole recomendaciones para el <br /> futuro.<br /> La aplicación de esta sanción, en todo caso, <br /> requerirá una previa declaración del adolescente <br /> asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.<br /> Los padres o guardadores del adolescente serán <br /> notificados de la imposición de la sanción, en caso de <br /> no encontrarse presentes en la audiencia.<br /> Artículo 9º.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no<br /> exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de<br /> su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se<br /> considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a<br /> cuyo cuidado se encontrare.<br /> El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la<br /> multa en cuotas.<br /> La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en<br /> beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la<br /> obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea<br /> mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la<br /> infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición<br /> de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.<br /> El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la<br /> responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello<br /> en que la reparación sea declarada como insuficiente. <br /> Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de<br /> servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no<br /> remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de<br /> precariedad.<br /> La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún<br /> caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o<br /> laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas<br /> y máxima de 120.<br /> La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su<br /> caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad. <br /> Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de<br /> conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria<br /> cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido<br /> ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.<br /> La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia<br /> condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al<br /> adolescente para cumplir veinte años.<br /> En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley,<br /> a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad<br /> corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al<br /> Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.<br /> Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del<br /> adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en<br /> programas y servicios que favorezcan su integración social.<br /> La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del<br /> adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el<br /> acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.<br /> El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que<br /> sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria<br /> del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan<br /> personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de<br /> carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus<br /> derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema<br /> escolar o de enseñanza que corresponda.<br /> Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a<br /> determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados<br /> lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras<br /> condiciones similares.<br /> La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.<br /> Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida,<br /> deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades<br /> socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la<br /> participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la<br /> posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros<br /> previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo<br /> con su familia o adulto responsable.<br /> En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración<br /> de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.<br /> La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.<br /> Párrafo 3º<br /> De las sanciones privativas de libertad<br /> Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las <br /> sanciones privativas de libertad consisten en la <br /> internación en régimen semicerrado con programa de <br /> reinserción social y en la internación en régimen <br /> cerrado con programa de reinserción social.<br /> Estos programas de reinserción social se <br /> realizarán, en lo posible, con la colaboración de la <br /> familia.<br /> Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción<br /> social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en<br /> régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia<br /> obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa<br /> de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio<br /> libre.<br /> Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya<br /> sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa<br /> personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:<br /> a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del<br /> proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar<br /> por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación<br /> permanente con el respectivo establecimiento educacional;<br /> b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de<br /> participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que<br /> se desarrollarán en el medio libre, y c) Las actividades a desarrollar en el medio libre<br /> contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las<br /> 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el<br /> cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.<br /> El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o<br /> en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a<br /> aquélla.<br /> El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento<br /> y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).<br /> Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.<br /> La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la<br /> privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen<br /> orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.<br /> En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de<br /> la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la<br /> participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación<br /> para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y<br /> rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.<br /> Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de<br /> internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social,<br /> que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor<br /> tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad. <br /> Párrafo 4º<br /> Sanciones mixtas<br /> Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que <br /> fuere procedente la internación en régimen cerrado o <br /> semicerrado, ambas con programa de reinserción social, <br /> el tribunal podrá imponer complementariamente una <br /> sanción de libertad asistida en cualquiera de sus <br /> formas, por un máximo que no supere el tiempo de la <br /> condena principal. Esta última se cumplirá:<br /> a) Con posterioridad a la ejecución de la pena <br /> privativa de libertad, siempre y cuando en total no se <br /> supere la duración máxima de ésta, o<br /> b) En forma previa a su ejecución. En este caso la <br /> pena principal quedará en suspenso y en carácter <br /> condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento <br /> de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en <br /> el caso de las penas que se extienden hasta quinientos <br /> cuarenta días.<br /> Párrafo 5º<br /> De la determinación de las sanciones<br /> Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras <br /> consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta <br /> ley establece tienen por objeto hacer efectiva la <br /> responsabilidad de los adolescentes por los hechos <br /> delictivos que cometan, de tal manera que la sanción <br /> forme parte de una intervención socioeducativa amplia y <br /> orientada a la plena integración social.<br /> Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se<br /> entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un<br /> grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.<br /> Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para<br /> establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley,<br /> el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las<br /> reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con<br /> excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.<br /> Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente<br /> supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva<br /> deberá ajustarse a dichos límites. <br /> Artículo 23.- Reglas de determinación de la <br /> naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza <br /> de la pena que deba imponerse a los adolescentes con <br /> arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas <br /> siguientes:<br /> 1. Si la extensión de la sanción resulta <br /> equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá <br /> aplicar la pena de internación en régimen cerrado o <br /> internación en régimen semicerrado, ambas con programa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede reinserción social.<br /> 2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco <br /> años, el tribunal podrá imponer las penas de internación <br /> en régimen cerrado con programa de reinserción social, <br /> internación en régimen semicerrado con programa de <br /> reinserción social o libertad asistida especial.<br /> 3. Si la sanción se extiende entre quinientos <br /> cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá <br /> imponer las penas de internación en régimen semicerrado <br /> con programa de reinserción social, libertad asistida en <br /> cualquiera de sus formas y prestación de servicios en <br /> beneficio de la comunidad.<br /> 4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y <br /> quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las <br /> penas de internación en régimen semicerrado con programa <br /> de reinserción social, libertad asistida en cualquiera <br /> de sus formas, prestación de servicios en beneficio de <br /> la comunidad o reparación del daño causado.<br /> 5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta <br /> días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación <br /> de servicios en beneficio de la comunidad, reparación <br /> del daño causado, multa o amonestación.<br /> Tabla Demostrativa<br /> Extensión de la sanción y penas aplicables <br /> Desde 5 años y 1 día:<br /> - Internación en régimen cerrado con programa de <br /> reinserción social.<br /> - Internación en régimen semicerrado con programa <br /> de reinserción social.<br /> Desde 3 años y un día a 5 años:<br /> - Internación en régimen cerrado con programa de <br /> reinserción social.<br /> - Internación en régimen semicerrado con programa <br /> de reinserción social.<br /> - Libertad asistida especial.<br /> Desde 541 días a 3 años:<br /> - Internación en régimen semicerrado con programa <br /> de reinserción social.<br /> - Internación asistida en cualquiera de sus formas.<br /> - Prestación de servicios en beneficio de la <br /> comunidad.<br /> Desde 61 a 540 días:<br /> - Internación en régimen semicerrado con programa<br /> de reinserción social.<br /> - Libertad asistida en cualquiera de sus formas.<br /> - Prestación de servicios en beneficio de la<br /> comunidad.<br /> - Reparación del daño causado.<br /> Desde 1 a 60 días:<br /> - Prestación de servicios en beneficio de la<br /> comunidad.<br /> - Reparación del daño causado.<br /> - Multa.<br /> - Amonestación.<br /> Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza<br /> de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender,<br /> dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:<br /> a) La gravedad del ilícito de que se trate;<br /> b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución<br /> de la infracción;<br /> c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad<br /> criminal;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La edad del adolescente infractor;<br /> e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y<br /> f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los<br /> derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración<br /> social.<br /> Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas<br /> en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de<br /> las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su<br /> cumplimiento simultáneo.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor<br /> cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20<br /> y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.<br /> Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se<br /> utilizará sólo como medida de último recurso.<br /> En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto<br /> condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza. <br /> TITULO II<br /> Procedimiento<br /> Párrafo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La <br /> investigación y juzgamiento de la responsabilidad por <br /> infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se <br /> regirá por las disposiciones contenidas en la presente <br /> ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal <br /> Penal.<br /> El conocimiento y fallo de las infracciones <br /> respecto de las cuales el Ministerio Público requiera <br /> una pena no privativa de libertad se sujetará a las <br /> reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según <br /> sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del <br /> Código Procesal Penal.<br /> Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una<br /> infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años,<br /> la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código<br /> Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.<br /> Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de<br /> personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274<br /> del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación<br /> conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que<br /> conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes. <br /> Párrafo 2º<br /> Sistema de justicia especializada<br /> Artículo 29.- Especialización de la justicia penal <br /> para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces <br /> del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los <br /> fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que <br /> intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar <br /> capacitados en los estudios e información criminológica <br /> vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la <br /> Convención de los Derechos del Niño, en las <br /> características y especificidades de la etapa <br /> adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones <br /> establecido en esta misma ley.<br /> No obstante, todo fiscal, defensor o juez con <br /> competencia en materias criminales se encuentra <br /> habilitado para intervenir, en el marco de sus <br /> competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederivadas del sistema de distribución del trabajo, ello <br /> fuere necesario.<br /> En virtud de lo dispuesto en los incisos <br /> precedentes, los comités de jueces de los tribunales de <br /> garantía y orales en lo penal considerarán, en el <br /> procedimiento objetivo y general de distribución de <br /> causas, la radicación e integración preferente de <br /> quienes cuenten con dicha capacitación.<br /> Cada institución adoptará las medidas pertinentes <br /> para garantizar la especialización a que se refiere la <br /> presente disposición.<br /> Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales<br /> incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios<br /> necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los<br /> objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a<br /> los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.<br /> Párrafo 3º<br /> De las medidas cautelares personales<br /> Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. <br /> Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en <br /> sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a <br /> los menores de dieciocho años y mayores de catorce que <br /> se encuentren en las situaciones previstas en los <br /> artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a <br /> disposición del juez de garantía, de preferencia, de <br /> manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de <br /> un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá <br /> declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. <br /> Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos <br /> previstos en este artículo, por el párrafo 3º del Título <br /> V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere <br /> lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme <br /> al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser <br /> ejecutada en los centros de internación provisoria de <br /> que trata la presente ley.<br /> La detención de una persona visiblemente menor en <br /> un establecimiento distinto de los señalados en el <br /> inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria <br /> grave y será sancionada con la medida disciplinaria que <br /> proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin <br /> perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda <br /> haber incurrido el infractor.<br /> En la ejecución de la detención e internación <br /> provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a <br /> lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y <br /> 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los <br /> Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre <br /> podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos <br /> 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa <br /> Convención. Los encargados de dichos centros no podrán <br /> aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes <br /> impartidas por el juez de garantía competente.<br /> Si el hecho imputado al menor fuere alguno de <br /> aquellos señalados en el artículo 124 del Código <br /> Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar <br /> al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en <br /> libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma <br /> prevista por el artículo 26 del mismo Código.<br /> Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un<br /> centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del<br /> Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las<br /> demás medidas cautelares personales. <br /> Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el<br /> juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que<br /> resulte probable de aplicar en caso de condena.<br /> Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado<br /> sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados,<br /> concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos<br /> de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.<br /> Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de<br /> oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales<br /> tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la<br /> vida futura del adolescente imputado.<br /> Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante<br /> de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.<br /> Párrafo 4º<br /> Inicio de la persecución de la responsabilidad por la <br /> infracción a la ley penal por parte de un adolescente<br /> Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización <br /> de la primera audiencia a que deba comparecer el <br /> imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona <br /> que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera <br /> necesario, permitirá la intervención de éstos, si <br /> estuvieren presentes en la audiencia.<br /> Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el<br /> artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el<br /> fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a<br /> un adolescente.<br /> En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición,<br /> el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y<br /> determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán<br /> exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual<br /> derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.<br /> Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el<br /> plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido<br /> formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un<br /> plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar,<br /> fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.<br /> Párrafo 5º<br /> Juicio oral y sentencia<br /> Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio <br /> oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 <br /> ni después de los 30 días siguientes a la notificación <br /> del auto de apertura del juicio oral.<br /> En ningún caso el juicio podrá suspenderse o <br /> interrumpirse por un término superior a 72 horas.<br /> Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere<br /> el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en<br /> caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela opinión de peritos.<br /> Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para<br /> aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días,<br /> pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el<br /> juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos<br /> por un plazo de seis meses.<br /> Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido<br /> objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal<br /> dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento<br /> definitivo de la causa.<br /> Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la<br /> suspensión condicional del procedimiento.<br /> TITULO III<br /> De la ejecución de las sanciones y medidas<br /> Párrafo 1º<br /> Administración<br /> Artículo 42.- Administración de las medidas no <br /> privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores <br /> asegurará la existencia en las distintas regiones del <br /> país de los programas necesarios para la ejecución y <br /> control de las medidas a que se refiere esta ley, las <br /> que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados <br /> que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha <br /> institución.<br /> Para tal efecto, llevará un registro actualizado de <br /> los programas existentes en cada comuna del país, el que <br /> estará a disposición de los tribunales competentes.<br /> El Servicio revisará periódicamente la pertinencia <br /> e idoneidad de los distintos programas, aprobando su <br /> ejecución por parte de los colaboradores acreditados y <br /> fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.<br /> En la modalidad de libertad asistida especial se <br /> asegurará la intervención de la red institucional y de <br /> protección del Estado, según se requiera. Será <br /> responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la <br /> coordinación con los respectivos servicios públicos.<br /> El reglamento a que alude el inciso final del <br /> artículo siguiente contendrá las normas necesarias para <br /> dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.<br /> Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros<br /> Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de<br /> internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de<br /> Menores.<br /> Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación<br /> provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:<br /> a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.<br /> b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.<br /> c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar la seguridad y la<br /> permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c)<br /> precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de<br /> Gendarmería de Chile. Esta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para<br /> ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y<br /> revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.<br /> La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo<br /> se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del<br /> Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.<br /> Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración<br /> del adolescente al medio libre.<br /> En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del<br /> respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de<br /> educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de<br /> formación y de desarrollo personal.<br /> Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de<br /> libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la<br /> autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con<br /> los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los<br /> Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se<br /> encuentren vigentes y en las leyes.<br /> Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y<br /> contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:<br /> a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que<br /> deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y<br /> por el menor tiempo posible, y<br /> b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos<br /> corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así<br /> como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del<br /> adolescente o sea degradante, cruel o humillante.<br /> Artículo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las<br /> medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados<br /> en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la<br /> seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser<br /> compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.<br /> Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos,<br /> los siguientes aspectos:<br /> a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;<br /> b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer,<br /> y<br /> c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver<br /> los recursos que se deduzcan en su contra.<br /> Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas<br /> de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse<br /> en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.<br /> Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de<br /> libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley,<br /> sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán<br /> permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.<br /> Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en<br /> que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los<br /> administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en<br /> el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las<br /> medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los<br /> deberes funcionarios. <br /> Párrafo 2º<br /> Derechos y garantías de la ejecución<br /> Artículo 49.- Derechos en la ejecución de <br /> sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que <br /> regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:<br /> a) Ser tratado de una manera que fortalezca su <br /> respeto por los derechos y libertades de las demás <br /> personas, resguardando su desarrollo, dignidad e <br /> integración social;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Ser informado de sus derechos y deberes con <br /> relación a las personas e instituciones que lo tuvieren <br /> bajo su responsabilidad;<br /> c) Conocer las normas que regulan el régimen <br /> interno de las instituciones y los programas a que se <br /> encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las <br /> causales que puedan dar origen a sanciones <br /> disciplinarias en su contra o a que se declare el <br /> incumplimiento de la sanción;<br /> d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad <br /> competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, <br /> obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de <br /> su sanción en conformidad a la ley y denunciar la <br /> amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el <br /> juez, y<br /> e) Contar con asesoría permanente de un abogado. <br /> Tratándose de adolescentes sometidos a una medida <br /> privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:<br /> i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y <br /> personal, al menos una vez a la semana;<br /> ii) La integridad e intimidad personal;<br /> iii) Acceder a servicios educativos, y<br /> iv) La privacidad y regularidad de las <br /> comunicaciones, en especial con sus abogados.<br /> Párrafo 3º<br /> Del control de ejecución de las sanciones<br /> Artículo 50.- Competencia en el control de la <br /> ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten <br /> durante la ejecución de alguna de las sanciones que <br /> contempla la presente ley serán resueltos por el juez de <br /> garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.<br /> En virtud de ello y previa audiencia, el juez de <br /> garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y <br /> cumplimiento de la legalidad de la ejecución y <br /> resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de <br /> quebrantamiento.<br /> Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la<br /> sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier<br /> medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar<br /> dicho cumplimiento.<br /> Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.<br /> Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a<br /> alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del<br /> control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del<br /> incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:<br /> 1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de<br /> prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el<br /> adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus<br /> formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo.<br /> 2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir<br /> vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo<br /> restante.<br /> 3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y<br /> prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva<br /> la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta tres meses.<br /> 4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida<br /> especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social,<br /> con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de<br /> los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción<br /> originalmente impuesta. En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.<br /> 5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución<br /> de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción<br /> social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.<br /> 6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de<br /> reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un<br /> período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción<br /> originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma<br /> conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar<br /> prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración<br /> de la condena inicialmente impuesta.<br /> 7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas<br /> al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19,<br /> facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en<br /> régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.<br /> Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la<br /> ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente<br /> o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más<br /> favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.<br /> Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio<br /> Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción,<br /> examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán<br /> asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la<br /> tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La<br /> inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la<br /> audiencia.<br /> La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable<br /> para ante la Corte de Apelaciones respectiva.<br /> En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de<br /> las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6º. <br /> Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La<br /> sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera<br /> condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse<br /> su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el<br /> tiempo que faltare.<br /> Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del<br /> saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado<br /> cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo<br /> dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.<br /> Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con<br /> un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.<br /> Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo<br /> podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la<br /> sanción originalmente impuesta.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. <br /> En caso que el imputado o condenado por una infracción a <br /> la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los <br /> cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las <br /> sanciones contempladas en esta ley o durante la <br /> tramitación del procedimiento, continuará sometido a las <br /> normas de esta ley hasta el término de éste.<br /> Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan <br /> por cumplir menos de seis meses de la condena de <br /> internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro <br /> de privación de libertad del Servicio Nacional de <br /> Menores.<br /> Si al momento de alcanzar los dieciocho años le <br /> restan por cumplir más de seis meses de la condena de <br /> internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de <br /> Menores evacuará un informe fundado al juez de control <br /> de ejecución en que solicite la permanencia en el centro <br /> cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun recinto penitenciario administrado por Gendarmería de <br /> Chile.<br /> Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos <br /> tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de <br /> la mayoría de edad y se referirá al proceso de <br /> reinserción del adolescente y a la conveniencia, para <br /> tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de <br /> privación de libertad. El informe deberá comunicarse a <br /> todas las partes involucradas en el proceso.<br /> En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se <br /> revisará su situación según se desarrolle el proceso de <br /> reinserción en apreciación de la administración del <br /> centro.<br /> En caso de ordenar el tribunal su traslado a un <br /> recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de <br /> dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme <br /> a las prescripciones de esta ley.<br /> Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores <br /> podrá solicitar al tribunal de control competente que <br /> autorice el cumplimiento de la internación en régimen <br /> cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de <br /> Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría <br /> de edad y sea declarado responsable de la comisión de un <br /> delito o incumpla de manera grave el reglamento del <br /> centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de <br /> otras personas.<br /> En todos los casos previstos en este artículo, el <br /> Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las <br /> autoridades que correspondan adoptarán las medidas <br /> necesarias para asegurar la separación de las personas <br /> sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los <br /> mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley <br /> respecto de los condenados conforme a la ley penal de <br /> adultos.<br /> Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo<br /> 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a<br /> que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de<br /> los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.<br /> En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado<br /> sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación<br /> especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia<br /> Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los<br /> antecedentes que proporcione el solicitante.<br /> Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se<br /> sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que,<br /> cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas<br /> las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la<br /> debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.<br /> Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño<br /> a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección.<br /> En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño<br /> inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser<br /> ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a<br /> aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al<br /> tribunal de familia competente.<br /> Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se<br /> estará a las normas generales que regulan la materia.<br /> Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley Nº 645, de 1925. Agrégase el siguiente<br /> inciso final en el artículo 2º del decreto ley Nº 645, de 1925, que crea el Registro<br /> Nacional de Condenas:<br /> "Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo<br /> podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas<br /> Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o<br /> para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones:<br /> a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:<br /> "2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho<br /> años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad<br /> penal juvenil.".<br /> b) Derógase el número 3º del artículo 10.<br /> c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.<br /> Artículo 61.- Modificaciones a la ley Nº 18.287. Derógase el artículo 26 de la<br /> ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.<br /> Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los<br /> incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:<br /> "Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición<br /> del tribunal competente en asuntos de familia.".<br /> Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones en la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue<br /> fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:<br /> a) Derógase el artículo 16;<br /> b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: "De<br /> la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber<br /> cometido una falta.".<br /> c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.<br /> d) Deróganse los artículos 28 y 29.<br /> e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.<br /> f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.<br /> g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:<br /> "Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido<br /> mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y<br /> su localización.".<br /> Artículo 64.- Modificaciones a la ley Nº 19.640. En el inciso primero del artículo<br /> 72, sustitúyese el guarismo "625" por "647", referido a la categoría "Fiscal Adjunto";<br /> el guarismo "69" por "70", referido a la categoría "Jefe de Unidad", y el guarismo "860"<br /> por "866" referido a la categoría "Profesionales". <br /> Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las<br /> siguientes modificaciones:<br /> 1. Al artículo 14:<br /> a) En la letra f), a continuación de la palabra "penal", sustitúyense la coma (,) y<br /> la letra "y" por un punto y coma (;).<br /> b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra<br /> h):<br /> "g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad<br /> penal juvenil les encomienden, y".<br /> 2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:<br /> a.- Quinta Región de Valparaíso:<br /> En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión "Viña del Mar, con seis jueces,"<br /> por la siguiente: "Viña del Mar, con siete jueces,".<br /> b.- Octava Región del Bío Bío:<br /> En el párrafo noveno, reemplázase la expresión "Coronel, con un juez," por la<br /> siguiente: "Coronel, con dos jueces,".<br /> c.- Décima Región de Los Lagos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el párrafo final, reemplázase la expresión "Castro, con un juez," por la<br /> siguiente: "Castro, con dos jueces,".<br /> d.- Región Metropolitana de Santiago:<br /> En el párrafo segundo, reemplázase la expresión "Puente Alto, con siete jueces",<br /> por la siguiente:<br /> "Puente Alto, con ocho jueces".<br /> En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión "Cuarto Juzgado de Garantía de<br /> Santiago, con diecisiete jueces,", por "Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con<br /> dieciocho jueces,"; la expresión "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho<br /> jueces,", por "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,"; la expresión<br /> "Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces," por "Octavo Juzgado de<br /> Garantía de Santiago, con diez jueces,", y la expresión "Noveno Juzgado de Garantía de<br /> Santiago, con diecisiete jueces," por "Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con<br /> dieciocho jueces,".<br /> 3. Al artículo 18:<br /> a) En la letra c), a continuación de la expresión "juicio oral", elimínanse la<br /> coma (,) y la letra "y", y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).<br /> b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser<br /> letra e):<br /> "d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad<br /> penal juvenil les encomienden, y".<br /> 4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región<br /> Metropolitana de Santiago, la expresión "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de<br /> Santiago, con quince jueces,", por "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de<br /> Santiago, con dieciocho jueces,".<br /> 5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:<br /> "Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las<br /> Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47,<br /> ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al<br /> conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces<br /> de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.".<br /> 6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:<br /> "Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será<br /> aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de<br /> internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad<br /> penal de los adolescentes. <br /> Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del<br /> artículo 6º de la ley Nº 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:<br /> "Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera<br /> serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal<br /> de Empleados del Poder Judicial.". <br /> Artículo 67.- Modificaciones a la ley Nº 19.718. Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 19.718, que fija la planta de personal de<br /> la Defensoría Penal Pública:<br /> a) Reemplázase, para los profesionales grado 7º, el guarismo "16" por "18".<br /> b) Reemplázase, para los administrativos grado 17º, el guarismo "20" por "21".<br /> c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo "454" por "457".<br /> Artículo 68.- Modificaciones a la ley Nº 19.968, de <br /> Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 19.968:<br /> a) En el número 10 del artículo 8º, sustitúyese la <br /> expresión "29" por "30" y agrégase el siguiente párrafo <br /> nuevo después del punto y coma (;) que pasa a ser punto <br /> seguido (.): "El procedimiento se sujetará a las reglas <br /> establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la <br /> presente ley;".<br /> b) Incorpórase al artículo 8º el siguiente numeral <br /> 10 bis, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"10 bis) Las infracciones que en caso de ser <br /> ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y <br /> que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al <br /> artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá <br /> a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV <br /> de la presente ley.".<br /> c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el <br /> siguiente Párrafo 4º, nuevo:<br /> "Párrafo 4º<br /> Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de <br /> Familia<br /> Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la <br /> legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, <br /> constituirán contravenciones de carácter administrativo <br /> para todos los efectos legales y su juzgamiento se <br /> sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior <br /> únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, <br /> Nºs. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación <br /> con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el <br /> artículo 496, Nºs. 5 y 26, todos del Código Penal, y <br /> aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los <br /> cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por <br /> adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento <br /> estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la <br /> responsabilidad penal de los adolescentes.<br /> Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso <br /> contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º <br /> del Título III de esta ley, en lo que no sea <br /> incompatible con lo dispuesto en el presente Título y <br /> con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.<br /> Artículo 102 C.- Será competente para el <br /> conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que <br /> se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos <br /> a que se refiere el numeral 10 del artículo 8º, será <br /> competente el tribunal del domicilio del menor, sin <br /> perjuicio de la potestad cautelar que pudiere <br /> corresponder al tribunal que inicialmente conozca del <br /> asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.<br /> Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse <br /> con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de <br /> la denuncia interpuesta por un particular o de la falta <br /> flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. <br /> En ambos casos la policía procederá a citar al <br /> adolescente para que concurra a primera audiencia ante <br /> el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte <br /> respectivo.<br /> Los particulares también podrán formular la <br /> denuncia directamente al tribunal.<br /> Artículo 102 E.- De la realización de la primera <br /> audiencia a que deba comparecer el imputado deberá <br /> notificarse también a sus padres o a la persona que lo <br /> tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, <br /> según corresponda.<br /> Todos quienes sean citados deberán concurrir a la <br /> audiencia con sus medios de prueba.<br /> Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a <br /> la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea <br /> conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. <br /> En este caso se procurará que la detención se practique <br /> en el tiempo más próximo posible al horario de <br /> audiencias del tribunal.<br /> Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileguardar silencio.<br /> Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez <br /> explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio <br /> de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará <br /> sobre la veracidad de los hechos imputados por el <br /> requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca <br /> los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la <br /> que no será susceptible de recurso alguno.<br /> En la sentencia se podrá imponer la sanción de <br /> amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad <br /> de los hechos y a la edad del adolescente para <br /> responsabilizarlo por la contravención, a menos que <br /> mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse <br /> alguna de las restantes sanciones previstas en el <br /> artículo 102 J.<br /> Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los <br /> hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento <br /> de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y <br /> a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al <br /> adolescente si tiene algo que agregar. Con su <br /> declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de <br /> absolución o condena.<br /> Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al <br /> adolescente únicamente alguna de las siguientes <br /> sanciones contravencionales:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Reparación material del daño;<br /> c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;<br /> d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;<br /> e) Servicios en beneficio de la comunidad, de <br /> ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y <br /> f) Prohibición temporal de asistir a determinados <br /> espectáculos, hasta por tres meses.<br /> El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una <br /> de las sanciones contempladas en este artículo, lo que <br /> deberá fundamentarse en la sentencia.<br /> Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas <br /> dictadas en procesos por infracciones cometidas por <br /> adolescentes serán inapelables.<br /> Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez <br /> podrá sustituir una sanción por otra durante el <br /> cumplimiento de la misma.<br /> Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la <br /> sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes <br /> al Ministerio Público para los efectos previstos en el <br /> inciso segundo del artículo 240 del Código de <br /> Procedimiento Civil.".<br /> Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos<br /> en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de<br /> letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de<br /> especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.<br /> Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.<br /> Modifícase el decreto ley Nº 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de<br /> Chile, en la forma que sigue:<br /> 1) En el artículo 3º, letra a), agrégase a continuación del punto final la<br /> siguiente oración:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio<br /> Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones<br /> privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.".<br /> 2) En el artículo 3º, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra<br /> d):<br /> "d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para<br /> adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de<br /> libertad, realizando las siguientes funciones:<br /> 1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos<br /> de libertad.<br /> 2. Controlar el ingreso al centro.<br /> 3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas,<br /> motines y riñas.<br /> 4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de<br /> conflictos internos y de la seguridad en general.<br /> 5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias<br /> externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.".<br /> Artículo 2º.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía,<br /> Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la<br /> presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso,<br /> considerando solamente las siguientes excepciones:<br /> a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de<br /> antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el artículo precedente;<br /> b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de<br /> los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de<br /> Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina<br /> con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde<br /> la publicación de esta ley. <br /> Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las<br /> modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de<br /> distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se<br /> aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<br /> En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros<br /> seis meses, por motivos fundados.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece un sistema de <br /> responsabilidad de los adolescentes por infracciones a <br /> la ley penal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente a <br /> la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso <br /> segundo, 41 y 65 de la ley Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en <br /> lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la <br /> ley Nº 19.968, y 69, permanentes, y los artículos 2º y <br /> 3º transitorios del mismo, y por sentencia de 11 de <br /> octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 459, <br /> declaró:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) <br /> y letra f), en cuanto se refiere a la derogación <br /> del artículo 65 de la ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), <br /> 2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final <br /> al inciso primero del artículo 6º de la ley Nº <br /> 19.665 en la medida que se refiere a jueces de <br /> tribunales de garantía; 68, en lo concerniente al <br /> artículo 102 C) que se incorpora a la ley Nº <br /> 19.968, y 69 permanentes y 2º transitorio del <br /> proyecto remitido son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre <br /> los artículos permanentes 63, letra e) y letra f), <br /> en lo que dice relación con la derogación del <br /> artículo 41 de la ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6 y <br /> 66, que introduce un párrafo final al artículo 6º, <br /> inciso primero, de la ley Nº 19.665, en cuanto no <br /> se refiere a jueces de tribunales de garantía, y <br /> 3º transitorio del proyecto remitido, por versar <br /> sobre materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, 11 de noviembre de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>