Ley Nº 20.084
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Fecha Publicación :07-12-2005
Fecha Promulgación :28-11-2005
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES
POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Tipo Version :Texto Original De : 07-12-2005
Inicio Vigencia :07-12-2005
Fin Vigencia :15-12-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244803&idVersion=200
5-12-07&idParte
LEY NUM. 20.084
ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS
ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Contenido de la ley. La presente ley
regula la responsabilidad penal de los adolescentes por
los delitos que cometan, el procedimiento para la
averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad,
la determinación de las sanciones procedentes y la forma
de ejecución de éstas.
En lo no previsto por ella serán aplicables,
supletoriamente, las disposiciones contenidas en el
Código Penal y en las leyes penales especiales.
Tratándose de faltas, sólo serán responsables en
conformidad con la presente ley los adolescentes mayores
de dieciséis años y exclusivamente tratándose de
aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4,
5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis,
495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal
y de las tipificadas en la ley Nº 20.000. En los demás
casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.
Artículo 2º.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones
judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas
aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en
consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y
respeto de sus derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración
todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes,
en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Artículo 3º.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a
quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores
de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se
consideran adolescentes.
En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de
edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.
La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de
las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.
Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente
respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del
Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y
no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho
Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una
diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el
artículo 362, o de tres años en los demás casos.
Artículo 5º.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena
será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto
de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.
TITULO I
Consecuencias de la declaración de responsabilidad de
los adolescentes por infracciones a la Ley Penal
Párrafo 1º
De las sanciones en general
Artículo 6º.- Sanciones. En sustitución de las
penas contempladas en el Código Penal y en las leyes
complementarias, las sanciones que se aplicarán a los
adolescentes serán las de la siguiente Escala General:
Penas de delitos:
a) Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social;
b) Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social;
c) Libertad asistida especial;
d) Libertad asistida;
e) Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad, y
f) Reparación del daño causado.
Penas de faltas:
a) Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad;
b) Reparación del daño causado;
c) Multa, y
d) Amonestación.
Pena accesoria:
Prohibición de conducir vehículos motorizados.
Artículo 7º.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como
sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y siempre que sea
necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a
tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.
Párrafo 2º
De las sanciones no privativas de libertad
Artículo 8º.- Amonestación. La amonestación
consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto
único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los
hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han
tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima
como para el propio adolescente, instándole a cambiar de
comportamiento y formulándole recomendaciones para el
futuro.
La aplicación de esta sanción, en todo caso,
requerirá una previa declaración del adolescente
asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.
Los padres o guardadores del adolescente serán
notificados de la imposición de la sanción, en caso de
no encontrarse presentes en la audiencia.
Artículo 9º.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no
exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de
su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se
considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a
cuyo cuidado se encontrare.
El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la
multa en cuotas.
La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en
beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias
mensuales.
Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la
obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea
mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la
infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición
de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.
El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la
responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello
en que la reparación sea declarada como insuficiente.
Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no
remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de
precariedad.
La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún
caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o
laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas
y máxima de 120.
La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su
caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.
Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de
conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria
cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido
ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.
La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia
condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al
adolescente para cumplir veinte años.
En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley,
a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad
corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.
Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del
adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en
programas y servicios que favorezcan su integración social.
La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del
adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el
acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.
El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que
sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria
del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan
personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de
carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus
derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema
escolar o de enseñanza que corresponda.
Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a
determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados
lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras
condiciones similares.
La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.
Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida,
deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades
socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la
participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la
posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros
previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo
con su familia o adulto responsable.
En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración
de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.
La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.
Párrafo 3º
De las sanciones privativas de libertad
Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las
sanciones privativas de libertad consisten en la
internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social y en la internación en régimen
cerrado con programa de reinserción social.
Estos programas de reinserción social se
realizarán, en lo posible, con la colaboración de la
familia.
Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción
social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en
régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia
obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa
de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio
libre.
Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya
sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa
personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:
a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del
proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar
por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación
permanente con el respectivo establecimiento educacional;
b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de
participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que
se desarrollarán en el medio libre, y c) Las actividades a desarrollar en el medio libre
contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las
07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el
cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.
El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o
en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a
aquélla.
El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento
y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).
Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.
La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la
privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen
orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.
En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de
la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la
participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación
para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y
rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.
Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de
internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social,
que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor
tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.
Párrafo 4º
Sanciones mixtas
Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que
fuere procedente la internación en régimen cerrado o
semicerrado, ambas con programa de reinserción social,
el tribunal podrá imponer complementariamente una
sanción de libertad asistida en cualquiera de sus
formas, por un máximo que no supere el tiempo de la
condena principal. Esta última se cumplirá:
a) Con posterioridad a la ejecución de la pena
privativa de libertad, siempre y cuando en total no se
supere la duración máxima de ésta, o
b) En forma previa a su ejecución. En este caso la
pena principal quedará en suspenso y en carácter
condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento
de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en
el caso de las penas que se extienden hasta quinientos
cuarenta días.
Párrafo 5º
De la determinación de las sanciones
Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras
consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta
ley establece tienen por objeto hacer efectiva la
responsabilidad de los adolescentes por los hechos
delictivos que cometan, de tal manera que la sanción
forme parte de una intervención socioeducativa amplia y
orientada a la plena integración social.
Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se
entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un
grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.
Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para
establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley,
el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las
reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.
Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente
supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva
deberá ajustarse a dichos límites.
Artículo 23.- Reglas de determinación de la
naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza
de la pena que deba imponerse a los adolescentes con
arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas
siguientes:
1. Si la extensión de la sanción resulta
equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá
aplicar la pena de internación en régimen cerrado o
internación en régimen semicerrado, ambas con programa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede reinserción social.
2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco
años, el tribunal podrá imponer las penas de internación
en régimen cerrado con programa de reinserción social,
internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social o libertad asistida especial.
3. Si la sanción se extiende entre quinientos
cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá
imponer las penas de internación en régimen semicerrado
con programa de reinserción social, libertad asistida en
cualquiera de sus formas y prestación de servicios en
beneficio de la comunidad.
4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y
quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las
penas de internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social, libertad asistida en cualquiera
de sus formas, prestación de servicios en beneficio de
la comunidad o reparación del daño causado.
5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta
días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación
de servicios en beneficio de la comunidad, reparación
del daño causado, multa o amonestación.
Tabla Demostrativa
Extensión de la sanción y penas aplicables
Desde 5 años y 1 día:
- Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social.
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
Desde 3 años y un día a 5 años:
- Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social.
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
- Libertad asistida especial.
Desde 541 días a 3 años:
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
- Internación asistida en cualquiera de sus formas.
- Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
Desde 61 a 540 días:
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.
- Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
- Reparación del daño causado.
Desde 1 a 60 días:
- Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
- Reparación del daño causado.
- Multa.
- Amonestación.
Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza
de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender,
dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:
a) La gravedad del ilícito de que se trate;
b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución
de la infracción;
c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad
criminal;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La edad del adolescente infractor;
e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y
f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los
derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración
social.
Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas
en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de
las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su
cumplimiento simultáneo.
Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor
cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20
y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.
Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se
utilizará sólo como medida de último recurso.
En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto
condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.
TITULO II
Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La
investigación y juzgamiento de la responsabilidad por
infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se
regirá por las disposiciones contenidas en la presente
ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal
Penal.
El conocimiento y fallo de las infracciones
respecto de las cuales el Ministerio Público requiera
una pena no privativa de libertad se sujetará a las
reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según
sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del
Código Procesal Penal.
Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una
infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años,
la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código
Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.
Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de
personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274
del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación
conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que
conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.
Párrafo 2º
Sistema de justicia especializada
Artículo 29.- Especialización de la justicia penal
para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces
del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los
fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que
intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar
capacitados en los estudios e información criminológica
vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la
Convención de los Derechos del Niño, en las
características y especificidades de la etapa
adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones
establecido en esta misma ley.
No obstante, todo fiscal, defensor o juez con
competencia en materias criminales se encuentra
habilitado para intervenir, en el marco de sus
competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederivadas del sistema de distribución del trabajo, ello
fuere necesario.
En virtud de lo dispuesto en los incisos
precedentes, los comités de jueces de los tribunales de
garantía y orales en lo penal considerarán, en el
procedimiento objetivo y general de distribución de
causas, la radicación e integración preferente de
quienes cuenten con dicha capacitación.
Cada institución adoptará las medidas pertinentes
para garantizar la especialización a que se refiere la
presente disposición.
Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales
incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios
necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los
objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a
los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.
Párrafo 3º
De las medidas cautelares personales
Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia.
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en
sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a
los menores de dieciocho años y mayores de catorce que
se encuentren en las situaciones previstas en los
artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a
disposición del juez de garantía, de preferencia, de
manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de
un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá
declarar ante el fiscal en presencia de un defensor.
Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos
previstos en este artículo, por el párrafo 3º del Título
V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere
lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme
al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser
ejecutada en los centros de internación provisoria de
que trata la presente ley.
La detención de una persona visiblemente menor en
un establecimiento distinto de los señalados en el
inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria
grave y será sancionada con la medida disciplinaria que
proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda
haber incurrido el infractor.
En la ejecución de la detención e internación
provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a
lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y
37, letra c), de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre
podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos
93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa
Convención. Los encargados de dichos centros no podrán
aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes
impartidas por el juez de garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de
aquellos señalados en el artículo 124 del Código
Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar
al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en
libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma
prevista por el artículo 26 del mismo Código.
Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un
centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del
Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las
demás medidas cautelares personales.
Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el
juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que
resulte probable de aplicar en caso de condena.
Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado
sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados,
concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos
de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.
Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de
oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales
tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la
vida futura del adolescente imputado.
Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante
de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.
Párrafo 4º
Inicio de la persecución de la responsabilidad por la
infracción a la ley penal por parte de un adolescente
Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización
de la primera audiencia a que deba comparecer el
imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona
que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera
necesario, permitirá la intervención de éstos, si
estuvieren presentes en la audiencia.
Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el
artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el
fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a
un adolescente.
En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición,
el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y
determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán
exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual
derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.
Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el
plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido
formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un
plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar,
fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.
Párrafo 5º
Juicio oral y sentencia
Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio
oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15
ni después de los 30 días siguientes a la notificación
del auto de apertura del juicio oral.
En ningún caso el juicio podrá suspenderse o
interrumpirse por un término superior a 72 horas.
Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere
el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en
caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela opinión de peritos.
Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para
aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días,
pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el
juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos
por un plazo de seis meses.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido
objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal
dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento
definitivo de la causa.
Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la
suspensión condicional del procedimiento.
TITULO III
De la ejecución de las sanciones y medidas
Párrafo 1º
Administración
Artículo 42.- Administración de las medidas no
privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores
asegurará la existencia en las distintas regiones del
país de los programas necesarios para la ejecución y
control de las medidas a que se refiere esta ley, las
que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados
que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha
institución.
Para tal efecto, llevará un registro actualizado de
los programas existentes en cada comuna del país, el que
estará a disposición de los tribunales competentes.
El Servicio revisará periódicamente la pertinencia
e idoneidad de los distintos programas, aprobando su
ejecución por parte de los colaboradores acreditados y
fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.
En la modalidad de libertad asistida especial se
asegurará la intervención de la red institucional y de
protección del Estado, según se requiera. Será
responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la
coordinación con los respectivos servicios públicos.
El reglamento a que alude el inciso final del
artículo siguiente contendrá las normas necesarias para
dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros
Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de
internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de
Menores.
Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación
provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:
a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.
b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.
c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar la seguridad y la
permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c)
precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de
Gendarmería de Chile. Esta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para
ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y
revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.
La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo
se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del
Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.
Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración
del adolescente al medio libre.
En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del
respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de
educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de
formación y de desarrollo personal.
Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de
libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la
autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con
los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se
encuentren vigentes y en las leyes.
Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y
contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que
deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y
por el menor tiempo posible, y
b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos
corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así
como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del
adolescente o sea degradante, cruel o humillante.
Artículo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las
medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados
en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la
seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser
compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.
Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos,
los siguientes aspectos:
a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer,
y
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver
los recursos que se deduzcan en su contra.
Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas
de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse
en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.
Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de
libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley,
sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán
permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.
Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en
que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los
administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en
el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las
medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los
deberes funcionarios.
Párrafo 2º
Derechos y garantías de la ejecución
Artículo 49.- Derechos en la ejecución de
sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que
regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:
a) Ser tratado de una manera que fortalezca su
respeto por los derechos y libertades de las demás
personas, resguardando su desarrollo, dignidad e
integración social;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Ser informado de sus derechos y deberes con
relación a las personas e instituciones que lo tuvieren
bajo su responsabilidad;
c) Conocer las normas que regulan el régimen
interno de las instituciones y los programas a que se
encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las
causales que puedan dar origen a sanciones
disciplinarias en su contra o a que se declare el
incumplimiento de la sanción;
d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad
competente de acuerdo a la naturaleza de la petición,
obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de
su sanción en conformidad a la ley y denunciar la
amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el
juez, y
e) Contar con asesoría permanente de un abogado.
Tratándose de adolescentes sometidos a una medida
privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:
i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y
personal, al menos una vez a la semana;
ii) La integridad e intimidad personal;
iii) Acceder a servicios educativos, y
iv) La privacidad y regularidad de las
comunicaciones, en especial con sus abogados.
Párrafo 3º
Del control de ejecución de las sanciones
Artículo 50.- Competencia en el control de la
ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten
durante la ejecución de alguna de las sanciones que
contempla la presente ley serán resueltos por el juez de
garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.
En virtud de ello y previa audiencia, el juez de
garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y
cumplimiento de la legalidad de la ejecución y
resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de
quebrantamiento.
Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la
sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier
medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar
dicho cumplimiento.
Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.
Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a
alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del
control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del
incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:
1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de
prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el
adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus
formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo.
2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir
vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo
restante.
3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y
prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva
la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta tres meses.
4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida
especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social,
con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de
los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción
originalmente impuesta. En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.
5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución
de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción
social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.
6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un
período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción
originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma
conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar
prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración
de la condena inicialmente impuesta.
7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas
al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19,
facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en
régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.
Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la
ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente
o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más
favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.
Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio
Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción,
examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán
asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la
tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La
inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la
audiencia.
La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable
para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de
las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6º.
Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La
sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera
condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse
su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el
tiempo que faltare.
Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del
saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado
cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.
Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con
un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.
Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo
podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la
sanción originalmente impuesta.
TITULO FINAL
Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad.
En caso que el imputado o condenado por una infracción a
la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los
cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las
sanciones contempladas en esta ley o durante la
tramitación del procedimiento, continuará sometido a las
normas de esta ley hasta el término de éste.
Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan
por cumplir menos de seis meses de la condena de
internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro
de privación de libertad del Servicio Nacional de
Menores.
Si al momento de alcanzar los dieciocho años le
restan por cumplir más de seis meses de la condena de
internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de
Menores evacuará un informe fundado al juez de control
de ejecución en que solicite la permanencia en el centro
cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun recinto penitenciario administrado por Gendarmería de
Chile.
Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos
tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de
la mayoría de edad y se referirá al proceso de
reinserción del adolescente y a la conveniencia, para
tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de
privación de libertad. El informe deberá comunicarse a
todas las partes involucradas en el proceso.
En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se
revisará su situación según se desarrolle el proceso de
reinserción en apreciación de la administración del
centro.
En caso de ordenar el tribunal su traslado a un
recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de
dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme
a las prescripciones de esta ley.
Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores
podrá solicitar al tribunal de control competente que
autorice el cumplimiento de la internación en régimen
cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de
Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría
de edad y sea declarado responsable de la comisión de un
delito o incumpla de manera grave el reglamento del
centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de
otras personas.
En todos los casos previstos en este artículo, el
Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las
autoridades que correspondan adoptarán las medidas
necesarias para asegurar la separación de las personas
sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los
mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley
respecto de los condenados conforme a la ley penal de
adultos.
Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo
29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a
que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de
los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.
En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado
sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación
especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia
Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los
antecedentes que proporcione el solicitante.
Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se
sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que,
cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas
las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la
debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.
Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño
a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección.
En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño
inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser
ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a
aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al
tribunal de familia competente.
Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se
estará a las normas generales que regulan la materia.
Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley Nº 645, de 1925. Agrégase el siguiente
inciso final en el artículo 2º del decreto ley Nº 645, de 1925, que crea el Registro
Nacional de Condenas:
"Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo
podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o
para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:
"2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho
años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad
penal juvenil.".
b) Derógase el número 3º del artículo 10.
c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.
Artículo 61.- Modificaciones a la ley Nº 18.287. Derógase el artículo 26 de la
ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los
incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:
"Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición
del tribunal competente en asuntos de familia.".
Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
a) Derógase el artículo 16;
b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: "De
la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber
cometido una falta.".
c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.
d) Deróganse los artículos 28 y 29.
e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.
f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.
g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido
mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y
su localización.".
Artículo 64.- Modificaciones a la ley Nº 19.640. En el inciso primero del artículo
72, sustitúyese el guarismo "625" por "647", referido a la categoría "Fiscal Adjunto";
el guarismo "69" por "70", referido a la categoría "Jefe de Unidad", y el guarismo "860"
por "866" referido a la categoría "Profesionales".
Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las
siguientes modificaciones:
1. Al artículo 14:
a) En la letra f), a continuación de la palabra "penal", sustitúyense la coma (,) y
la letra "y" por un punto y coma (;).
b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra
h):
"g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad
penal juvenil les encomienden, y".
2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:
a.- Quinta Región de Valparaíso:
En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión "Viña del Mar, con seis jueces,"
por la siguiente: "Viña del Mar, con siete jueces,".
b.- Octava Región del Bío Bío:
En el párrafo noveno, reemplázase la expresión "Coronel, con un juez," por la
siguiente: "Coronel, con dos jueces,".
c.- Décima Región de Los Lagos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el párrafo final, reemplázase la expresión "Castro, con un juez," por la
siguiente: "Castro, con dos jueces,".
d.- Región Metropolitana de Santiago:
En el párrafo segundo, reemplázase la expresión "Puente Alto, con siete jueces",
por la siguiente:
"Puente Alto, con ocho jueces".
En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión "Cuarto Juzgado de Garantía de
Santiago, con diecisiete jueces,", por "Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con
dieciocho jueces,"; la expresión "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho
jueces,", por "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,"; la expresión
"Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces," por "Octavo Juzgado de
Garantía de Santiago, con diez jueces,", y la expresión "Noveno Juzgado de Garantía de
Santiago, con diecisiete jueces," por "Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con
dieciocho jueces,".
3. Al artículo 18:
a) En la letra c), a continuación de la expresión "juicio oral", elimínanse la
coma (,) y la letra "y", y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).
b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser
letra e):
"d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad
penal juvenil les encomienden, y".
4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región
Metropolitana de Santiago, la expresión "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con quince jueces,", por "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con dieciocho jueces,".
5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:
"Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las
Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47,
ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al
conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces
de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.".
6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:
"Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será
aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de
internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad
penal de los adolescentes.
Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del
artículo 6º de la ley Nº 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:
"Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera
serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.".
Artículo 67.- Modificaciones a la ley Nº 19.718. Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 19.718, que fija la planta de personal de
la Defensoría Penal Pública:
a) Reemplázase, para los profesionales grado 7º, el guarismo "16" por "18".
b) Reemplázase, para los administrativos grado 17º, el guarismo "20" por "21".
c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo "454" por "457".
Artículo 68.- Modificaciones a la ley Nº 19.968, de
Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.968:
a) En el número 10 del artículo 8º, sustitúyese la
expresión "29" por "30" y agrégase el siguiente párrafo
nuevo después del punto y coma (;) que pasa a ser punto
seguido (.): "El procedimiento se sujetará a las reglas
establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la
presente ley;".
b) Incorpórase al artículo 8º el siguiente numeral
10 bis, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"10 bis) Las infracciones que en caso de ser
ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y
que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al
artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá
a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV
de la presente ley.".
c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el
siguiente Párrafo 4º, nuevo:
"Párrafo 4º
Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de
Familia
Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la
legislación vigente que sean cometidas por adolescentes,
constituirán contravenciones de carácter administrativo
para todos los efectos legales y su juzgamiento se
sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior
únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494,
Nºs. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación
con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el
artículo 496, Nºs. 5 y 26, todos del Código Penal, y
aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los
cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por
adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento
estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la
responsabilidad penal de los adolescentes.
Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso
contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º
del Título III de esta ley, en lo que no sea
incompatible con lo dispuesto en el presente Título y
con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.
Artículo 102 C.- Será competente para el
conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso
primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que
se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos
a que se refiere el numeral 10 del artículo 8º, será
competente el tribunal del domicilio del menor, sin
perjuicio de la potestad cautelar que pudiere
corresponder al tribunal que inicialmente conozca del
asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.
Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse
con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de
la denuncia interpuesta por un particular o de la falta
flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente.
En ambos casos la policía procederá a citar al
adolescente para que concurra a primera audiencia ante
el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte
respectivo.
Los particulares también podrán formular la
denuncia directamente al tribunal.
Artículo 102 E.- De la realización de la primera
audiencia a que deba comparecer el imputado deberá
notificarse también a sus padres o a la persona que lo
tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado,
según corresponda.
Todos quienes sean citados deberán concurrir a la
audiencia con sus medios de prueba.
Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a
la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea
conducido a su presencia por medio de la fuerza pública.
En este caso se procurará que la detención se practique
en el tiempo más próximo posible al horario de
audiencias del tribunal.
Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileguardar silencio.
Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez
explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará
sobre la veracidad de los hechos imputados por el
requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca
los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la
que no será susceptible de recurso alguno.
En la sentencia se podrá imponer la sanción de
amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad
de los hechos y a la edad del adolescente para
responsabilizarlo por la contravención, a menos que
mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse
alguna de las restantes sanciones previstas en el
artículo 102 J.
Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los
hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento
de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y
a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al
adolescente si tiene algo que agregar. Con su
declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de
absolución o condena.
Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al
adolescente únicamente alguna de las siguientes
sanciones contravencionales:
a) Amonestación;
b) Reparación material del daño;
c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;
d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;
e) Servicios en beneficio de la comunidad, de
ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y
f) Prohibición temporal de asistir a determinados
espectáculos, hasta por tres meses.
El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una
de las sanciones contempladas en este artículo, lo que
deberá fundamentarse en la sentencia.
Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas
dictadas en procesos por infracciones cometidas por
adolescentes serán inapelables.
Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez
podrá sustituir una sanción por otra durante el
cumplimiento de la misma.
Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la
sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes
al Ministerio Público para los efectos previstos en el
inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil.".
Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos
en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de
letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de
especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.
Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.
Modifícase el decreto ley Nº 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de
Chile, en la forma que sigue:
1) En el artículo 3º, letra a), agrégase a continuación del punto final la
siguiente oración:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio
Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones
privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.".
2) En el artículo 3º, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra
d):
"d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para
adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de
libertad, realizando las siguientes funciones:
1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos
de libertad.
2. Controlar el ingreso al centro.
3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas,
motines y riñas.
4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de
conflictos internos y de la seguridad en general.
5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias
externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.".
Artículo 2º.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía,
Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la
presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso,
considerando solamente las siguientes excepciones:
a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de
antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo precedente;
b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de
los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de
Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina
con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde
la publicación de esta ley.
Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las
modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de
distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se
aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros
seis meses, por motivos fundados.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece un sistema de
responsabilidad de los adolescentes por infracciones a
la ley penal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente a
la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso
segundo, 41 y 65 de la ley Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en
lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la
ley Nº 19.968, y 69, permanentes, y los artículos 2º y
3º transitorios del mismo, y por sentencia de 11 de
octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 459,
declaró:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d)
y letra f), en cuanto se refiere a la derogación
del artículo 65 de la ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1),
2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final
al inciso primero del artículo 6º de la ley Nº
19.665 en la medida que se refiere a jueces de
tribunales de garantía; 68, en lo concerniente al
artículo 102 C) que se incorpora a la ley Nº
19.968, y 69 permanentes y 2º transitorio del
proyecto remitido son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos permanentes 63, letra e) y letra f),
en lo que dice relación con la derogación del
artículo 41 de la ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6 y
66, que introduce un párrafo final al artículo 6º,
inciso primero, de la ley Nº 19.665, en cuanto no
se refiere a jueces de tribunales de garantía, y
3º transitorio del proyecto remitido, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 11 de noviembre de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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