Ley Nº 20.073

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 20073<br /> Fecha Publicación :29-11-2005<br /> Fecha Promulgación :14-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE<br /> CONVENIOS CONCURSALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 29-11-2005<br /> Inicio Vigencia :29-11-2005<br /> Fin Vigencia :29-11-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244392&amp;idVersion=200<br /> 5-11-29&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.073<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE <br /> CONVENIOS CONCURSALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°. La presente ley trata de los <br /> siguientes concursos: la quiebra; los convenios <br /> regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del <br /> Título XV.<br /> El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en <br /> un solo procedimiento los bienes de una persona natural <br /> o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en <br /> los casos y en la forma determinados por la ley.".<br /> 2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente <br /> manera:<br /> a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de <br /> la palabra "quiebra", la frase "o en materia de <br /> convenios".<br /> b) Incorpórase el siguiente inciso final:<br /> "Los expedientes relativos a los concursos de que <br /> trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la <br /> Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto <br /> facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal <br /> requiera la remisión del expediente original o de algún <br /> cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, <br /> sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de <br /> la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado <br /> la gestión que origina la petición, las copias o <br /> fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente <br /> certificadas, en cada hoja, por el secretario del <br /> tribunal.".<br /> 3.- Modifícase el artículo 8º, en la forma <br /> siguiente:<br /> a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a <br /> continuación de la palabra "incisos" la frase "tercero, <br /> cuarto, quinto y sexto" por la siguiente: "sexto, <br /> séptimo, octavo, noveno y décimo".<br /> b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela palabra "sanción" y la expresión "por el <br /> incumplimiento" la siguiente expresión: "por <br /> infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que <br /> los rijan, como asimismo".<br /> 4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso <br /> segundo:<br /> "La aprobación de la cuenta definitiva impide el <br /> ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la <br /> Superintendencia en relación a las partidas contenidas <br /> en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo <br /> 1465 del Código Civil.".<br /> 5.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Reemplázase la frase "las notificaciones por <br /> aviso que se efectúen en estas quiebras y la <br /> notificación por cédula a que se refiere el inciso <br /> quinto del artículo 42", por "la notificación por aviso <br /> de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, <br /> y la notificación de la resolución que tenga por <br /> presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la <br /> mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás <br /> notificaciones que deban practicarse por aviso, se <br /> efectuarán por el estado diario".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> "Para los efectos de la notificación por cédula a <br /> que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se <br /> aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que <br /> trata este artículo y el receptor estará obligado a <br /> efectuar la notificación, sin esperar la resolución del <br /> incidente de que trata el Título XIII del Código de <br /> Procedimiento Civil, si éste se promoviere.".<br /> 6.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se <br /> indica:<br /> a) Sustitúyese, en el numeral 2, el punto y coma <br /> (;) por ", y", y para sustituir, en el numeral 3, los <br /> términos ", y" por un punto final (.).<br /> b) Derógase el numeral 4 del artículo.<br /> 7.- Sustitúyese en el artículo 63 la expresión "un <br /> año" por "dos años".<br /> 8.- Modifícase el artículo 77, de la forma que <br /> sigue:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero las palabras <br /> "Podrán ser anulados" por la expresión "Son inoponibles <br /> a la masa".<br /> b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras <br /> "podrán ser anuladas" por la expresión "son inoponibles <br /> a la masa".<br /> 9.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo <br /> 79 las palabras "podrán ser anuladas" por la expresión <br /> "son inoponibles a la masa".<br /> 10.- Reemplázase en el artículo 80 la frase "dos <br /> párrafos precedentes" por "los Párrafos 2º y 3º del <br /> Título VI" y el punto final (.) por una coma (,), y <br /> agrégase la frase "plazo que se suspenderá en favor de <br /> los acreedores por el lapso de otros dos años desde la <br /> fecha de la resolución que declara la quiebra".<br /> 11.- Sustitúyese en el inciso final del artículo <br /> 148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente frase: "sin perjuicio de la transacción <br /> convencional o judicial que se celebre con posterioridad <br /> a la notificación de la sentencia de primera instancia <br /> del juicio laboral o previsional respectivo.".<br /> 12.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el <br /> siguiente:<br /> "TITULO XII<br /> DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS <br /> JUDICIALES<br /> 1. De los Acuerdos Extrajudiciales<br /> Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial <br /> celebrado entre el deudor, antes de su declaración de <br /> quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago <br /> de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, <br /> sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le <br /> denomine convenio.<br /> Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior <br /> no será aplicable a los convenios regulados por la Ley <br /> General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº <br /> 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros <br /> convenios regulados por la ley.<br /> 2. Del Convenio Judicial Preventivo<br /> Artículo 171. El convenio judicial preventivo es <br /> aquél que el deudor propone, con anterioridad a la <br /> declaración de quiebra y en conformidad a las <br /> disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus <br /> obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a <br /> que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun <br /> cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley <br /> expresamente exceptúe.<br /> Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, el acreedor que se encuentre en <br /> alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del <br /> artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que <br /> ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular <br /> proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del <br /> plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada <br /> en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. <br /> La no presentación del convenio dentro del plazo <br /> indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del <br /> deudor y el tribunal la declarará de oficio.<br /> En el caso del inciso anterior el deudor podrá, <br /> dentro de cinco días contados desde la notificación de <br /> la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente <br /> al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de <br /> acreedores a que se refiere dicha disposición.<br /> El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por <br /> las personas a que se refiere el inciso tercero del <br /> artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la <br /> sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el <br /> artículo 50.<br /> Una vez notificada su solicitud, el acreedor no <br /> podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser <br /> objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al <br /> acreedor solicitante después de presentada su petición <br /> será nulo de pleno derecho.<br /> Contra la resolución que ordene al deudor presentar <br /> un convenio, sólo podrá entablarse recurso de <br /> reposición; y contra la que resuelva la reposición no <br /> procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el inciso primero será de 20 días, contado desde <br /> la resolución que falle la reposición.<br /> Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, <br /> éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente <br /> ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma <br /> causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, <br /> deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la <br /> solicitud.<br /> Artículo 173. Las proposiciones de convenio <br /> judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes <br /> del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal <br /> que sería competente para declarar la quiebra de aquél, <br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las <br /> proposiciones de convenio judicial preventivo deberán <br /> estar acompañadas de todos los antecedentes que <br /> determina el artículo 42, con expresa mención del <br /> domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, <br /> excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y <br /> c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de <br /> honorarios para el síndico que se designare.<br /> Presentadas las proposiciones de esta clase de <br /> convenio, el juez deberá designar al síndico titular y <br /> al suplente que nomine el acreedor con domicilio en <br /> Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de <br /> deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos <br /> efectos, el secretario del tribunal cuidará que se <br /> notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma <br /> fidedigna, para que éste formule la nominación por <br /> escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de <br /> efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho <br /> plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o <br /> según certificación del secretario ha resultado <br /> imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el <br /> tribunal notificará al acreedor residente en Chile que <br /> tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la <br /> nominación en la forma expresada. En caso de que lo <br /> señalado resultare imposible de aplicar, se designará al <br /> síndico mediante el sorteo establecido en el inciso <br /> final del artículo 42, de todo lo cual se dejará <br /> constancia pormenorizada en el expediente.<br /> Artículo 174. El tribunal designará al síndico <br /> titular y al suplente nominado en la forma establecida <br /> en el artículo anterior. En la misma resolución <br /> dispondrá:<br /> 1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención <br /> del síndico titular señalado, que tendrá las facultades <br /> del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;<br /> 2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las <br /> proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte <br /> días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud <br /> del síndico por un máximo de diez días, según determine <br /> el tribunal. Este informe deberá contener:<br /> a) la calificación fundada acerca de si la <br /> propuesta es susceptible de ser cumplida, habida <br /> consideración de las condiciones del deudor;<br /> b) la apreciación de si el convenio resultará más <br /> conveniente para los acreedores que la quiebra del <br /> deudor; y<br /> c) el monto probable de recuperación que le <br /> correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, <br /> para los efectos del artículo 190 inciso segundo.<br /> Si el síndico no presentare el informe dentro del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores <br /> podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o <br /> para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que <br /> además, fije nuevo día y hora para la junta.<br /> El síndico informante deberá presentar una cuenta <br /> final de su intervención dentro del plazo de 30 días <br /> contado desde que el convenio entre en vigencia;<br /> 3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna <br /> se presenten y verifiquen sus créditos con los <br /> documentos justificativos que corresponda, bajo <br /> apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver <br /> a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a <br /> voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos <br /> créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para <br /> la celebración de la junta en conformidad al número <br /> siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por <br /> cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el <br /> inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el <br /> convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por <br /> reconocidos;<br /> 4.- Que los acreedores concurran a una junta, que <br /> no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días <br /> siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las <br /> proposiciones de convenio;<br /> 5.- Que se notifique personalmente esta resolución <br /> al síndico titular y suplente, para los efectos de lo <br /> dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres <br /> mayores acreedores a que se refiere el inciso primero <br /> del artículo anterior.<br /> Los demás acreedores serán notificados en <br /> conformidad al artículo siguiente; y<br /> 6.- Que dentro de tercero día de efectuada la <br /> última notificación a las personas señaladas en el <br /> inciso primero del número precedente, el síndico <br /> titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el <br /> número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, <br /> que se efectuará con los que concurran, para <br /> pronunciarse sobre la proposición de honorarios del <br /> síndico que el deudor ha debido hacer en las <br /> proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo <br /> sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no <br /> asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez <br /> sin ulterior recurso.<br /> En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% <br /> de los honorarios del síndico gozará de la preferencia <br /> del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.<br /> Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser <br /> notificada por el deudor a sus acreedores por medio de <br /> un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un <br /> extracto de la proposición y copia íntegra de la <br /> resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta <br /> notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días <br /> contado desde la fecha de dicha resolución.<br /> La proposición de convenio se tendrá por no <br /> presentada si no se efectúa la notificación dentro del <br /> plazo indicado, salvo impedimento justificado, <br /> calificado por el tribunal.<br /> Artículo 176. Una vez notificada la proposición de <br /> convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. <br /> Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 <br /> ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición, si las proposiciones han sido presentadas <br /> dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean <br /> notificadas en el plazo a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 175.<br /> Artículo 177. La tramitación de esta clase de <br /> convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las <br /> acciones que procedan en contra del deudor, no <br /> suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la <br /> realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el <br /> plazo de prescripción de las acciones referidas en los <br /> Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la <br /> resolución que lo tiene por presentado o de la <br /> resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el <br /> caso del artículo 177 ter.<br /> Se aplicarán a esta clase de convenios las <br /> disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia <br /> que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en <br /> este caso, hecha al deudor.<br /> En relación a las compensaciones, se aplicará a <br /> estos convenios lo que para la quiebra dispone el <br /> artículo 69, a contar de la resolución que recae en las <br /> proposiciones de convenio.<br /> Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, si la proposición de convenio <br /> judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo <br /> de dos o más acreedores que representen más del 50% del <br /> total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del <br /> deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, <br /> ejecuciones de cualquier clase o restitución en los <br /> juicios de arrendamiento, durante los noventa días <br /> siguientes a la notificación por aviso de la resolución <br /> en que el tribunal cite a los acreedores a junta para <br /> deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, <br /> se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y <br /> no correrán los plazos de prescripción extintiva.<br /> El pasivo se determinará sobre la base del estado a <br /> que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de <br /> acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren <br /> tenido acceso de los registros del deudor, por auditores <br /> externos, independientes, e inscritos en el registro que <br /> lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Para los efectos del cálculo del total del pasivo y <br /> de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:<br /> a) las personas que se encuentren en alguna de las <br /> situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley <br /> Nº 18.045, de Mercado de Valores; y<br /> b) el titular de la empresa individual de <br /> responsabilidad limitada proponente del convenio y esta <br /> empresa individual si el proponente es su titular. <br /> En el caso del inciso primero, los acreedores <br /> privilegiados e hipotecarios no perderán sus <br /> preferencias, y podrán impetrar las medidas <br /> conservativas que procedan.<br /> En el aviso que se publique se señalará en forma <br /> expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el <br /> inciso primero.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a <br /> los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de <br /> privilegio de primera clase, excepto las que el deudor <br /> tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus <br /> parientes o de los gerentes, administradores, apoderados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en <br /> la administración de sus negocios. Para estos efectos se <br /> entenderá por parientes a los ascendientes y <br /> descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, <br /> inclusive.<br /> Durante el período de suspensión a que se refiere <br /> este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus <br /> bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un <br /> próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o <br /> los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá <br /> gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación <br /> resulten estrictamente indispensables para el normal <br /> desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con <br /> la autorización previa del síndico para la ejecución de <br /> dichos actos.<br /> El plazo a que se refiere el inciso primero es <br /> fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el <br /> convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.<br /> Los plazos señalados en el artículo 63 y en los <br /> Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos <br /> días cuantos transcurrieren desde la fecha de la <br /> resolución recaída en las proposiciones de convenio <br /> hasta la fecha de la declaración de quiebra.<br /> Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al <br /> tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, <br /> acompañando a su solicitud todos los antecedentes <br /> señalados en el artículo 42, que cite a una junta de <br /> acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días <br /> contados desde la notificación por aviso de la <br /> resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella <br /> designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a <br /> la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la <br /> que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y <br /> deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se <br /> suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud <br /> del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del <br /> plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse <br /> dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de <br /> la resolución. Si la notificación es oportuna se <br /> entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha <br /> dado cumplimiento a la obligación que establece dicha <br /> disposición.<br /> En la resolución a que se refiere el inciso <br /> anterior, el juez deberá designar a un interventor que <br /> sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del <br /> artículo anterior y los incisos segundo y tercero del <br /> artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará <br /> en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no <br /> designe a un experto facilitador, o bien el día en que <br /> éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La <br /> remuneración del interventor será fijada por el juez, <br /> será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° <br /> 4 del artículo 2472 del Código Civil.<br /> El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días <br /> improrrogable, contado desde la celebración de dicha <br /> junta, deberá evaluar la situación legal, contable, <br /> económica y financiera del deudor y proponer a sus <br /> acreedores un convenio que sea más ventajoso que la <br /> quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al <br /> tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la <br /> deberá declarar sin más trámite. Si el experto <br /> facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro <br /> del plazo señalado el juez dictará de oficio la <br /> sentencia de quiebra del deudor.<br /> Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso primero, los acreedores que aparezcan en el <br /> estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, <br /> certificado, de acuerdo a la información disponible y a <br /> la cual hubieren tenido acceso de los registros del <br /> deudor, por auditores externos, independientes, e <br /> inscritos en el registro que lleva la Superintendencia <br /> de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores <br /> señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La <br /> designación del experto facilitador se hará con el voto <br /> de uno o más de los acreedores, que representen más del <br /> 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso <br /> contrario, se considerará fracasada la gestión. Los <br /> acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus <br /> preferencias por la circunstancia de participar y votar <br /> en esta junta, y podrán impetrar las medidas <br /> conservativas que procedan. El experto facilitador será <br /> notificado en la forma que establece el artículo 55.<br /> Podrá ser experto facilitador toda persona natural <br /> capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de <br /> la nómina nacional podrán ser designados como expertos <br /> facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no <br /> podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.<br /> El experto facilitador deberá comunicar su <br /> designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de <br /> las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo <br /> a un registro especial de expertos facilitadores que <br /> llevará al efecto.<br /> Los honorarios del experto facilitador serán de <br /> cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de <br /> desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al <br /> igual que los gastos en que incurra, de la preferencia <br /> del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la <br /> parte que corresponda al 25% del que resulta una vez <br /> aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34. <br /> No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse <br /> en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de <br /> cualquier clase, desde la notificación por aviso <br /> señalada en el inciso primero:<br /> a) Hasta la celebración de la junta citada para la <br /> designación del experto facilitador, en caso de que no <br /> se apruebe en ella esta designación;<br /> b) Hasta la solicitud del experto facilitador al <br /> tribunal para que declare la quiebra del deudor;<br /> c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a <br /> que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si <br /> se rechaza en ella la proposición de convenio presentada <br /> por el experto facilitador.<br /> Durante los períodos indicados, se suspenderán <br /> dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos <br /> de prescripción extintiva, y el deudor conservará la <br /> administración de sus bienes, con las limitaciones <br /> establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, <br /> sujeto a la intervención del experto facilitador, con <br /> las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y <br /> el N° 1 del inciso primero del artículo 174.<br /> El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos <br /> los libros, papeles, documentos y antecedentes del <br /> deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su <br /> cometido.<br /> En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto <br /> en el inciso sexto del artículo anterior.<br /> En caso de que el experto facilitador formule una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta <br /> de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde <br /> la notificación por aviso de la proposición. Se <br /> aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso <br /> primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el <br /> Párrafo 4° del Título III de esta ley.<br /> Los plazos señalados en el artículo 63 y en los <br /> Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos <br /> días cuantos transcurrieren desde la fecha de la <br /> resolución recaída en las proposiciones de convenio <br /> hasta la fecha de la declaración de quiebra.<br /> Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio <br /> judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo <br /> de dos o más acreedores que representen más del 66% del <br /> total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el <br /> artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:<br /> 1. El juez citará a una junta que se deberá <br /> realizar a más tardar a los 30 días contados desde la <br /> notificación por aviso de la resolución judicial <br /> respectiva;<br /> 2. El síndico nombrado en conformidad al artículo <br /> 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 <br /> del artículo 174, y<br /> 3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado <br /> para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar <br /> el convenio en conformidad a las disposiciones de este <br /> Título.<br /> Artículo 178. Las proposiciones de convenio <br /> judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto <br /> lícito para evitar la declaración de la quiebra del <br /> deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los <br /> créditos fijada para determinar el pasivo.<br /> El convenio será uno y el mismo para todos los <br /> acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en <br /> contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso <br /> siguiente.<br /> El convenio podrá contener una proposición <br /> principal y proposiciones alternativas a ella para todos <br /> los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por <br /> regirse por una de ellas, dentro de diez días contados <br /> desde la fecha de la junta que lo acuerde.<br /> En él se podrá pactar que las cuestiones o <br /> diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más <br /> acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en <br /> especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, <br /> nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser <br /> sometida al conocimiento o resolución de un juez <br /> árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del <br /> arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.<br /> Este pacto compromisorio será obligatorio para <br /> todos a quienes afecta el convenio.<br /> Si el árbitro declara nulo o incumplido el <br /> convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte <br /> de Apelaciones respectiva, para la designación del <br /> tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a <br /> esta ley.<br /> Artículo 179. El síndico, o el interventor en el <br /> caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará <br /> una nómina de acreedores con derecho a voto y sus <br /> respectivos créditos con 10 días de anticipación a la <br /> fecha señalada para la junta.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el cuarto día hábil, que no sea sábado, <br /> inmediatamente anterior al señalado para la celebración <br /> de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se <br /> refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.<br /> Los acreedores que se hayan presentado con los <br /> documentos justificativos de sus créditos, pero que <br /> carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a <br /> concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de <br /> sus observaciones, bajo su firma, en documento que se <br /> agregará al acta pertinente.<br /> La exclusión, la inclusión, el aumento o la <br /> disminución por parte del síndico de un crédito en la <br /> nómina a que se refiere el inciso primero de este <br /> artículo, sin motivo justificado, serán consideradas <br /> como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en <br /> el artículo 8° N° 9.<br /> En las juntas de acreedores que se efectúen con <br /> posterioridad a la aprobación del convenio judicial <br /> preventivo el derecho a voto se determinará en <br /> conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto <br /> los acreedores comprendidos en el artículo 190.<br /> Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial <br /> preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por <br /> la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción <br /> de las compañías de seguros, deberán ser presentadas <br /> ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los <br /> artículos siguientes.<br /> La competencia del tribunal arbitral se extiende a <br /> todo cuanto sea necesario para la tramitación de las <br /> proposiciones de convenio judicial preventivo y a los <br /> incidentes que se promuevan durante el procedimiento del <br /> mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado <br /> se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere <br /> rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará <br /> así en una resolución que será inapelable, y remitirá de <br /> inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones <br /> respectiva, para que ésta designe el tribunal que <br /> declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la <br /> designación del síndico de conformidad al artículo 209.<br /> Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será <br /> unipersonal, será designado por el Presidente de la <br /> Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado <br /> en los estatutos de la entidad proponente, que será <br /> también el domicilio del tribunal, de entre abogados que <br /> hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se <br /> encuentren inscritos en una lista que llevará la <br /> Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante <br /> quien será designado por el Presidente de esa Corte a <br /> proposición del árbitro titular, de entre los inscritos <br /> en la referida lista.<br /> El Tribunal contará con un secretario, cargo que <br /> será ejercido por un notario que tenga su oficio en la <br /> ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien <br /> deberá designarlo.<br /> El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de <br /> Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias <br /> establecidas en el inciso primero.<br /> El árbitro será de derecho y su aceptación del <br /> cargo deberá efectuarse ante el secretario de la <br /> respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Artículo 182.- No obstante lo señalado en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto <br /> al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan <br /> dos o más acreedores que representen más del 50% del <br /> total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se <br /> refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del <br /> total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos <br /> casos, el árbitro será designado por la misma junta de <br /> acreedores que le dé este carácter y la aceptación del <br /> cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el <br /> inciso final del artículo anterior.<br /> Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de <br /> cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra <br /> tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo <br /> 2472 del Código Civil.<br /> Artículo 184. También podrán ser sometidas a <br /> arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las <br /> proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste <br /> lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos <br /> el 66% del total pasivo, debidamente certificado en <br /> conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del <br /> artículo 177 bis.<br /> Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se <br /> refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los <br /> artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:<br /> 1° Podrán admitir, además de los medios probatorios <br /> establecidos en el Código de Procedimiento Civil, <br /> cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las <br /> diligencias probatorias que estime conveniente, con <br /> citación de las partes. Tendrán, además, en todo <br /> momento, acceso a los libros, documentos y medios de <br /> cualquier clase en los cuales estén contenidas las <br /> operaciones, actos y contratos del proponente del <br /> convenio; y<br /> 2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas <br /> de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva <br /> resolución los fundamentos de dicha apreciación.<br /> 3. Del Convenio simplemente judicial<br /> Artículo 186. El convenio simplemente judicial es <br /> el que se propone durante el juicio de quiebra para <br /> ponerle término.<br /> Artículo 187. El fallido o cualquiera de los <br /> acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en <br /> cualquier estado de la quiebra. Presentadas las <br /> proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán <br /> y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada <br /> especialmente al efecto por aviso, con indicación <br /> expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el <br /> inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de <br /> 30 días.<br /> Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en <br /> el artículo 178.<br /> Artículo 188. La tramitación de esta clase de <br /> convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las <br /> acciones que procedan en contra del fallido, no suspende <br /> los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, <br /> ni obsta a la realización de los bienes.<br /> Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se <br /> presentare apoyado por a lo menos el 51% del total <br /> pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los <br /> bienes expuestos a un próximo deterioro o a una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesvalorización inminente o los que exijan una <br /> conservación dispendiosa.<br /> El pasivo será certificado por el síndico. Se <br /> excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso <br /> tercero del artículo 177 bis.<br /> Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los <br /> acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus <br /> preferencias.<br /> Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el <br /> derecho a voto de los acreedores se determinará en <br /> conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto <br /> los acreedores comprendidos en el artículo 190.<br /> 4. De la aprobación de los Convenios Judiciales<br /> Artículo 190. El convenio se considerará acordado <br /> cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a <br /> su favor los votos de los dos tercios o más de los <br /> acreedores concurrentes que representen tres cuartas <br /> partes del total del pasivo con derecho a voto, <br /> excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se <br /> hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni <br /> sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:<br /> a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y <br /> hermanos del deudor o de sus representantes, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;<br /> b) Las personas que se encuentren en alguna de las <br /> situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley <br /> Nº 18.045, de Mercado de Valores, y<br /> c) El titular de la empresa individual de <br /> responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta <br /> empresa individual si el proponente es su titular.<br /> Para obtener las mayorías necesarias para aprobar <br /> el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá <br /> excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a <br /> lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la <br /> letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo <br /> de cinco días contado desde la celebración de la junta. <br /> Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha <br /> cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor <br /> que se intentó excluir. Para estos efectos, en el <br /> convenio simplemente judicial, el síndico deberá <br /> informar en la junta a que se someta la aprobación del <br /> convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 <br /> del artículo 174.<br /> El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, <br /> objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el <br /> incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la <br /> diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente <br /> no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos <br /> acreedores en el convenio por la proporción que <br /> corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor <br /> excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus <br /> acciones en contra de los terceros obligados al pago de <br /> su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota <br /> que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos <br /> que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.<br /> El convenio se considerará acordado en el caso del <br /> inciso anterior cuando el secretario del tribunal <br /> certifique la consignación oportuna con la que se <br /> obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.<br /> Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemencionará a los acreedores que hubieren votado a favor <br /> y a los que hubieren votado en contra del convenio, con <br /> expresión de los créditos que representaren.<br /> La modificación del convenio deberá acordarse con <br /> el mismo procedimiento y con las mismas mayorías <br /> exigidas por el inciso primero de este artículo, <br /> excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a <br /> las proposiciones primitivas del convenio aprobado que <br /> se pretende modificar, a quienes no obliga.<br /> Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto <br /> de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a <br /> la junta y discutir las proposiciones de convenio y <br /> votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La <br /> circunstancia de que un acreedor vote, importa la <br /> renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que <br /> hayan votado en contra, en caso del rechazo del <br /> convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el <br /> carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, <br /> siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor <br /> es titular de créditos preferentes y no preferentes, se <br /> presume de derecho que vota por sus créditos no <br /> preferentes, salvo que exprese lo contrario.<br /> Si los acreedores votan por sus créditos <br /> preferentes, los montos de éstos se incluirán en el <br /> pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el <br /> artículo precedente por las sumas a que hubiere <br /> alcanzado la renuncia.<br /> Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de <br /> los últimos 30 días anteriores a la proposición, no <br /> podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el <br /> convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el <br /> incidente de impugnación.<br /> Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la <br /> constitución de garantías para asegurar el cumplimiento <br /> de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán <br /> constituirse en el mismo convenio o en instrumentos <br /> separados.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° <br /> 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos <br /> para que representen a todos los acreedores afectos al <br /> convenio en la celebración de los actos y en la <br /> suscripción, publicación e inscripción de los <br /> instrumentos que sean necesarios para la debida <br /> constitución de las garantías, así como para el <br /> ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen <br /> y para ser notificados y citados en los casos en que así <br /> lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios <br /> e hipotecarios.<br /> En las publicaciones e inscripciones de las <br /> garantías a que se refiere este artículo no será <br /> necesario individualizar las obligaciones del convenio, <br /> siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a <br /> él, señalando la notaría y fecha en que haya sido <br /> protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso <br /> siguiente.<br /> Una copia autorizada del acta de la junta en que se <br /> acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, <br /> con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse <br /> en una notaría del lugar en que dicha junta se haya <br /> celebrado, y desde entonces valdrá como escritura <br /> pública para todos los efectos legales. El acta de la <br /> junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.<br /> Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile190 letra a), podrán votar en la junta sólo para <br /> oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se <br /> incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a <br /> que dicho artículo se refiere.<br /> Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la <br /> junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de <br /> convenio, personalmente o representado, hará presumir <br /> que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de <br /> convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la <br /> quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.<br /> Artículo 195. Acordado el convenio, éste será <br /> notificado por aviso, mediante un extracto autorizado <br /> por el tribunal a los acreedores que no hubieren <br /> concurrido a la junta.<br /> Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por <br /> cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo <br /> si alegare alguna de las causas siguientes:<br /> 1.- Defectos en las formas establecidas para la <br /> convocación y celebración de la junta, o error en el <br /> cómputo de las mayorías requeridas por la ley;<br /> 2.- Falsedad o exageración del crédito o <br /> incapacidad o falta de personería para votar de alguno <br /> de los que hayan concurrido con su voto a formar la <br /> mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de <br /> desaparecer tal mayoría;<br /> 3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más <br /> acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o <br /> para abstenerse de concurrir;<br /> 4.- Error u omisión sustancial en las listas de <br /> bienes o de acreedores;<br /> 5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y<br /> 6.- Por contener una o más estipulaciones <br /> contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a <br /> quinto del artículo 178.<br /> Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos <br /> que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o <br /> que sean terceros poseedores de bienes constituidos en <br /> garantía de obligaciones del deudor, cuando los <br /> respectivos acreedores no hubieren votado a favor del <br /> convenio.<br /> Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio <br /> únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para <br /> todos los interesados, desde la notificación a que se <br /> refiere el artículo 195.<br /> Las impugnaciones que se presenten fuera de este <br /> plazo serán rechazadas de plano.<br /> Deducida una impugnación al convenio judicial <br /> preventivo, el síndico informante, o experto facilitador <br /> en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de <br /> interventor con las funciones establecidas en el <br /> artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre <br /> ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o <br /> desechado. El experto facilitador en este caso quedará <br /> sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de <br /> Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.<br /> Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se <br /> tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el <br /> acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las <br /> personas referidas en el inciso final del artículo 196. <br /> Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero <br /> coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente <br /> se notificará a las partes por aviso.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 199. El convenio entrará a regir desde que <br /> se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se <br /> hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este <br /> caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el <br /> tribunal lo declarará así de oficio o a petición de <br /> cualquier interesado.<br /> Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir <br /> desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la <br /> o las impugnaciones y lo declare aprobado.<br /> El recurso de casación deducido en contra de la <br /> sentencia de primera o segunda instancia que desecha la <br /> o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del <br /> fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue <br /> fianza de resultas por la parte vencedora.<br /> Las resoluciones que se refieren los incisos <br /> anteriores de este artículo se notificarán por aviso y <br /> en contra de ellas no procederá recurso alguno.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial <br /> preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante <br /> las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su <br /> contra, si éstas no contaren con la adhesión de <br /> acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo <br /> con derecho a voto determinado en conformidad al <br /> artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los <br /> actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor <br /> en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en <br /> que quede ejecutoriada la resolución que acoja las <br /> impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo <br /> dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.<br /> Si el convenio resultare desechado por resolución <br /> firme, las obligaciones y derechos existentes entre el <br /> deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos <br /> que han sido objeto del convenio se regirán por sus <br /> respectivas convenciones.<br /> 5. De los efectos del convenio<br /> Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a <br /> todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta <br /> que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo <br /> lo dispuesto en el inciso final, por los créditos <br /> anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:<br /> a) La que ordena citar a junta para la designación <br /> del experto facilitador, en el caso del artículo 177 <br /> ter;<br /> b) La que recae en las proposiciones de convenio, <br /> en el caso de los demás convenios judiciales <br /> preventivos, y<br /> c) La que declare la quiebra, si el convenio es <br /> simplemente judicial.<br /> No obstante lo anterior, el convenio no obliga a <br /> los acreedores señalados en el inciso primero del <br /> artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se <br /> hubieren abstenido de votar.<br /> Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente <br /> judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán <br /> al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las <br /> restricciones establecidas en el convenio mismo.<br /> Sin embargo, si para el procedimiento de <br /> calificación fueren necesarios los libros del fallido, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.<br /> Se cancelarán también las inscripciones de la <br /> declaración de quiebra que se hubieren practicado en la <br /> oficina del Conservador de Bienes Raíces.<br /> El síndico presentará su cuenta conforme con el <br /> Párrafo 4 del Título III de esta ley.<br /> No obstante la aprobación del convenio, el fallido <br /> quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la <br /> quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con <br /> arreglo a las prescripciones de esta ley.<br /> La aprobación del convenio no impide que continúe <br /> el procedimiento de calificación de la quiebra<br /> Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado <br /> cauciones reales o personales, o que sean terceros <br /> poseedores de bienes constituidos en garantía de <br /> obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, <br /> que paguen esas obligaciones sin la oposición del <br /> deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de <br /> subrogación o reembolso les correspondan, solamente <br /> sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el <br /> acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le <br /> corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus <br /> derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, <br /> con preferencia a las personas precedentemente <br /> mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, <br /> acordada en el convenio, no pone fin a la <br /> responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios <br /> o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al <br /> convenio ni extingue las prendas o hipotecas <br /> constituidas sobre bienes de terceros.<br /> Si el acreedor votó en favor del convenio, los <br /> efectos serán los siguientes según los casos:<br /> a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o <br /> codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los <br /> avalistas, sino que en los mismos términos en que puede <br /> cobrar al deudor en virtud del convenio;<br /> b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el <br /> propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía <br /> pagando la deuda en los mismos términos que los <br /> estipulados en el convenio celebrado por el deudor <br /> garantizado;<br /> c) La novación o dación en pago extingue la deuda <br /> respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes <br /> mencionados, hasta concurrencia de la porción del <br /> crédito sometido a convenio que se dio por extinguida <br /> mediante ellas;<br /> d) Los terceros poseedores o propietarios de los <br /> bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la <br /> garantía, pagando la cantidad que corresponda <br /> considerando la porción de la deuda que ha sido <br /> extinguida mediante la novación o dación en pago.<br /> Si el acreedor no votó a favor del convenio, <br /> conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de <br /> los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto <br /> de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, <br /> y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por <br /> extinguidos mediante novación o dación en pago, la <br /> obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o <br /> subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio <br /> se extinguen en el monto de lo que al acreedor <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectivamente toque con motivo de dichas novación o <br /> dación en pago.<br /> Artículo 203. Los acreedores de una sociedad <br /> colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra <br /> podrán celebrar convenio con uno o más de los socios <br /> solidarios, si se unen con los acreedores directos de <br /> éstos.<br /> Este convenio desliga de la solidaridad al socio <br /> que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de <br /> los demás socios hasta concurrencia de la cuota que <br /> dicho socio debiera pagar.<br /> El activo social quedará sujeto al régimen de la <br /> liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del <br /> socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán <br /> aplicados al cumplimiento de éste.<br /> Artículo 204. No obstante la aprobación del <br /> convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró <br /> la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos <br /> agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo <br /> 70.<br /> Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean <br /> anteriores a la fecha de la resolución recaída en la <br /> presentación de las proposiciones o en la solicitud de <br /> designación de un experto facilitador, en su caso, pero <br /> que no los hubieren verificado oportunamente, podrán <br /> demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras <br /> no se encuentren prescritas las acciones que de él <br /> resulten, mediante un procedimiento incidental que se <br /> seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del <br /> convenio, salvo que se haya celebrado el pacto <br /> compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo <br /> caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a <br /> éste. En este procedimiento podrá actuar como parte <br /> cualquiera de los acreedores del convenio.<br /> Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, <br /> éste empezará a correr para todos desde que entre a <br /> regir el convenio, cualesquiera que sean los <br /> vencimientos particulares de los créditos.<br /> Artículo 206. El convenio podrá estipular el <br /> nombramiento de un interventor, que podrá o no ser <br /> síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y <br /> deberes que el mismo le señale. Su remuneración será <br /> fijada en la forma que determine el convenio.<br /> El interventor sólo podrá ser revocado con el voto <br /> de uno o más de los acreedores que representen más del <br /> 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el <br /> acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de <br /> uno o más de los acreedores que representen a lo menos <br /> los dos tercios del pasivo con derecho a voto.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se <br /> podrá designar una comisión de acreedores con las <br /> atribuciones y deberes que le señale.<br /> Todas estas personas responderán de la culpa leve. <br /> Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la <br /> fiscalización de la Superintendencia.<br /> Artículo 207. Las atribuciones y deberes del <br /> interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde <br /> otra cosa:<br /> 1. Imponerse de los libros, documentos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones del deudor;<br /> 2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los <br /> negocios del deudor;<br /> 3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;<br /> 4. Cuidar de que el deudor no retire para sus <br /> gastos personales y los de su familia otras sumas que <br /> las autorizadas en el convenio;<br /> 5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación <br /> y la de los negocios del deudor, y presentar las <br /> observaciones que le merezca la administración de este <br /> último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno <br /> de los acreedores;<br /> 6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el <br /> convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo <br /> crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos <br /> para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos <br /> de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del <br /> pasivo del convenio, con derecho a voto.<br /> 7. Impetrar las medidas precautorias que sean <br /> necesarias para resguardar los intereses de los <br /> acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos <br /> puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como <br /> incidente, y<br /> 8. Representar judicial y extrajudicialmente a los <br /> acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen <br /> en forma legal.<br /> Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado <br /> de los negocios del deudor en forma que haga temer un <br /> perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a <br /> una intervención más estricta que la pactada, o ser <br /> sometido a una intervención si ésta no se hubiere <br /> estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a <br /> solicitud de acreedores que representen la mayoría <br /> absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.<br /> La solicitud dirigida a obtener una intervención o <br /> que ésta sea más estricta se tramitará como incidente. <br /> Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad <br /> al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el <br /> tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que <br /> se haya celebrado el pacto compromisorio a que se <br /> refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el <br /> Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.<br /> 6. Del rechazo del convenio<br /> Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de <br /> cualquier clase de convenio por no haber obtenido la <br /> mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por <br /> cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, <br /> podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime <br /> necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso <br /> segundo del artículo 188.<br /> Cuando el convenio judicial preventivo haya sido <br /> rechazado o desechado en cualquiera de los casos <br /> contemplados en el inciso anterior, el tribunal <br /> declarará necesariamente la quiebra del deudor, de <br /> oficio y sin más trámite.<br /> La junta que rechace las proposiciones de convenio <br /> judicial preventivo deberá señalar los nombres de un <br /> síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal <br /> deberá designar con el carácter de definitivos. No <br /> podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan <br /> sido en conformidad al número 1 del artículo 174.<br /> En caso de que se deseche el convenio judicial <br /> preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los <br /> síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan <br /> sido designados según lo previsto en el número 1 del <br /> artículo 174.<br /> 7. De la nulidad e incumplimiento del convenio<br /> Artículo 210. No se admitirán otras acciones de <br /> nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o <br /> exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido <br /> descubiertas después de haber vencido el plazo para <br /> impugnar el convenio.<br /> La nulidad del convenio extingue de derecho las <br /> cauciones que lo garantizan.<br /> Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de <br /> un año contado desde la fecha en que entró a regir el <br /> convenio.<br /> Artículo 211. El convenio podrá declararse <br /> incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, <br /> por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también <br /> declararse incumplido en el caso a que se refiere el <br /> artículo 208.<br /> Las acciones de incumplimiento del convenio <br /> prescribirán en seis meses, contados desde que hayan <br /> podido entablarse.<br /> Artículo 212. La declaración de incumplimiento <br /> dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las <br /> cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o <br /> parcial.<br /> Las personas obligadas por las cauciones señaladas <br /> en el inciso anterior y los terceros poseedores de los <br /> bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán <br /> oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y <br /> podrán impedir la continuación de éste, pagando los <br /> dividendos pendientes dentro de tres días, contados <br /> desde la citación.<br /> Las cantidades pagadas por el deudor antes de la <br /> declaración de incumplimiento y las que produzca la <br /> realización del activo de la quiebra, servirán de abono <br /> a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda <br /> la suma estipulada; pero si comprende únicamente una <br /> parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste <br /> después de cubierta la cuota no caucionada.<br /> Artículo 213. La nulidad y la declaración de <br /> incumplimiento del convenio se sujetarán al <br /> procedimiento del juicio sumario y será competente para <br /> conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, <br /> salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que <br /> se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el <br /> Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.<br /> La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de <br /> declaración de incumplimiento, será apelable en ambos <br /> efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a <br /> intervención por un síndico que tendrá las facultades <br /> del interventor del artículo 294 del Código de <br /> Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 <br /> bis.<br /> Ni la declaración de nulidad ni la de <br /> incumplimiento tienen efecto retroactivo.<br /> Artículo 214. Una vez firme la resolución que <br /> declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimera instancia declarará la quiebra del deudor de <br /> oficio y sin más trámite.<br /> Artículo 215. En la demanda de nulidad o de <br /> declaración de incumplimiento del convenio, el <br /> demandante señalará el nombre del síndico titular y el <br /> del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá <br /> designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y <br /> declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer <br /> en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere <br /> el número 1 del artículo 174.<br /> Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o <br /> de declaración de incumplimiento del convenio, el juez <br /> designará al síndico señalado en una de las demandas que <br /> se acojan.<br /> Artículo 216. Constituye segunda quiebra tanto la <br /> que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o <br /> el incumplimiento de un convenio cuanto la que se <br /> declara por cualquier otra causa mientras esté vigente <br /> un convenio.<br /> Los actos o contratos del deudor, ejecutados o <br /> celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la <br /> resolución recaída sobre las proposiciones de un <br /> convenio o sobre la solicitud de designación de un <br /> experto facilitador que le dio origen, según sea el <br /> caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán <br /> por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI <br /> de esta ley.<br /> Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los <br /> acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del <br /> fallido.<br /> Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos <br /> en las distribuciones del activo de la quiebra por el <br /> monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren <br /> recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; <br /> en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los <br /> nuevos acreedores por la parte del capital de sus <br /> primitivos créditos que corresponda a la porción no <br /> pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los <br /> créditos de los acreedores antiguos, en lo que <br /> corresponda, como los de los nuevos, deberán ser <br /> verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la <br /> ley expresamente exceptúa de este trámite.<br /> Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días<br /> de su publicación en el Diario Oficial.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de Ley modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras, <br /> en materia de Convenios Concursables<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto de los <br /> artículos 180 a 185 del nuevo Título XII, contenido en <br /> el Nº 12 del artículo único del mismo, y por sentencia <br /> de 20 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº <br /> 457, declaró:<br /> 1.- Que los artículos 180, 181, 182 y 184 <br /> contemplados en el Nº 12 del artículo único del proyecto <br /> remitido son constitucionales, y<br /> 2.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse <br /> sobre los artículos 183 y 185 contenidos en el Nº 12 del <br /> artículo único del proyecto remitido, por versar sobre <br /> materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, 21 de octubre de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>