Ley Nº 20.073
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Fecha Publicación :29-11-2005
Fecha Promulgación :14-11-2005
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE
CONVENIOS CONCURSALES
Tipo Version :Texto Original De : 29-11-2005
Inicio Vigencia :29-11-2005
Fin Vigencia :29-11-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244392&idVersion=200
5-11-29&idParte
LEY NUM. 20.073
MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE
CONVENIOS CONCURSALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°. La presente ley trata de los
siguientes concursos: la quiebra; los convenios
regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del
Título XV.
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en
un solo procedimiento los bienes de una persona natural
o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en
los casos y en la forma determinados por la ley.".
2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente
manera:
a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de
la palabra "quiebra", la frase "o en materia de
convenios".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"Los expedientes relativos a los concursos de que
trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la
Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto
facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal
requiera la remisión del expediente original o de algún
cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá,
sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de
la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado
la gestión que origina la petición, las copias o
fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente
certificadas, en cada hoja, por el secretario del
tribunal.".
3.- Modifícase el artículo 8º, en la forma
siguiente:
a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a
continuación de la palabra "incisos" la frase "tercero,
cuarto, quinto y sexto" por la siguiente: "sexto,
séptimo, octavo, noveno y décimo".
b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela palabra "sanción" y la expresión "por el
incumplimiento" la siguiente expresión: "por
infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que
los rijan, como asimismo".
4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso
segundo:
"La aprobación de la cuenta definitiva impide el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la
Superintendencia en relación a las partidas contenidas
en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
1465 del Código Civil.".
5.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase la frase "las notificaciones por
aviso que se efectúen en estas quiebras y la
notificación por cédula a que se refiere el inciso
quinto del artículo 42", por "la notificación por aviso
de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto,
y la notificación de la resolución que tenga por
presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la
mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás
notificaciones que deban practicarse por aviso, se
efectuarán por el estado diario".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Para los efectos de la notificación por cédula a
que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se
aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que
trata este artículo y el receptor estará obligado a
efectuar la notificación, sin esperar la resolución del
incidente de que trata el Título XIII del Código de
Procedimiento Civil, si éste se promoviere.".
6.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese, en el numeral 2, el punto y coma
(;) por ", y", y para sustituir, en el numeral 3, los
términos ", y" por un punto final (.).
b) Derógase el numeral 4 del artículo.
7.- Sustitúyese en el artículo 63 la expresión "un
año" por "dos años".
8.- Modifícase el artículo 77, de la forma que
sigue:
a) Reemplázase en el inciso primero las palabras
"Podrán ser anulados" por la expresión "Son inoponibles
a la masa".
b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras
"podrán ser anuladas" por la expresión "son inoponibles
a la masa".
9.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo
79 las palabras "podrán ser anuladas" por la expresión
"son inoponibles a la masa".
10.- Reemplázase en el artículo 80 la frase "dos
párrafos precedentes" por "los Párrafos 2º y 3º del
Título VI" y el punto final (.) por una coma (,), y
agrégase la frase "plazo que se suspenderá en favor de
los acreedores por el lapso de otros dos años desde la
fecha de la resolución que declara la quiebra".
11.- Sustitúyese en el inciso final del artículo
148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente frase: "sin perjuicio de la transacción
convencional o judicial que se celebre con posterioridad
a la notificación de la sentencia de primera instancia
del juicio laboral o previsional respectivo.".
12.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el
siguiente:
"TITULO XII
DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS
JUDICIALES
1. De los Acuerdos Extrajudiciales
Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial
celebrado entre el deudor, antes de su declaración de
quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago
de sus obligaciones o a la administración de sus bienes,
sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le
denomine convenio.
Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior
no será aplicable a los convenios regulados por la Ley
General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº
251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros
convenios regulados por la ley.
2. Del Convenio Judicial Preventivo
Artículo 171. El convenio judicial preventivo es
aquél que el deudor propone, con anterioridad a la
declaración de quiebra y en conformidad a las
disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus
obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a
que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun
cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley
expresamente exceptúe.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el acreedor que se encuentre en
alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del
artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que
ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular
proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del
plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada
en la forma prevista en el inciso final del artículo 45.
La no presentación del convenio dentro del plazo
indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del
deudor y el tribunal la declarará de oficio.
En el caso del inciso anterior el deudor podrá,
dentro de cinco días contados desde la notificación de
la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente
al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de
acreedores a que se refiere dicha disposición.
El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por
las personas a que se refiere el inciso tercero del
artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la
sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 50.
Una vez notificada su solicitud, el acreedor no
podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser
objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al
acreedor solicitante después de presentada su petición
será nulo de pleno derecho.
Contra la resolución que ordene al deudor presentar
un convenio, sólo podrá entablarse recurso de
reposición; y contra la que resuelva la reposición no
procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el inciso primero será de 20 días, contado desde
la resolución que falle la reposición.
Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor,
éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente
ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma
causal invocada y en idéntico fundamento de hecho,
deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la
solicitud.
Artículo 173. Las proposiciones de convenio
judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes
del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal
que sería competente para declarar la quiebra de aquél,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las
proposiciones de convenio judicial preventivo deberán
estar acompañadas de todos los antecedentes que
determina el artículo 42, con expresa mención del
domicilio en Chile de los tres mayores acreedores,
excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y
c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de
honorarios para el síndico que se designare.
Presentadas las proposiciones de esta clase de
convenio, el juez deberá designar al síndico titular y
al suplente que nomine el acreedor con domicilio en
Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de
deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos
efectos, el secretario del tribunal cuidará que se
notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma
fidedigna, para que éste formule la nominación por
escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de
efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho
plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o
según certificación del secretario ha resultado
imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el
tribunal notificará al acreedor residente en Chile que
tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la
nominación en la forma expresada. En caso de que lo
señalado resultare imposible de aplicar, se designará al
síndico mediante el sorteo establecido en el inciso
final del artículo 42, de todo lo cual se dejará
constancia pormenorizada en el expediente.
Artículo 174. El tribunal designará al síndico
titular y al suplente nominado en la forma establecida
en el artículo anterior. En la misma resolución
dispondrá:
1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención
del síndico titular señalado, que tendrá las facultades
del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las
proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte
días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud
del síndico por un máximo de diez días, según determine
el tribunal. Este informe deberá contener:
a) la calificación fundada acerca de si la
propuesta es susceptible de ser cumplida, habida
consideración de las condiciones del deudor;
b) la apreciación de si el convenio resultará más
conveniente para los acreedores que la quiebra del
deudor; y
c) el monto probable de recuperación que le
correspondería a cada acreedor valista en la quiebra,
para los efectos del artículo 190 inciso segundo.
Si el síndico no presentare el informe dentro del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores
podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o
para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que
además, fije nuevo día y hora para la junta.
El síndico informante deberá presentar una cuenta
final de su intervención dentro del plazo de 30 días
contado desde que el convenio entre en vigencia;
3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna
se presenten y verifiquen sus créditos con los
documentos justificativos que corresponda, bajo
apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver
a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a
voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos
créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para
la celebración de la junta en conformidad al número
siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por
cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el
inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el
convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por
reconocidos;
4.- Que los acreedores concurran a una junta, que
no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días
siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las
proposiciones de convenio;
5.- Que se notifique personalmente esta resolución
al síndico titular y suplente, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres
mayores acreedores a que se refiere el inciso primero
del artículo anterior.
Los demás acreedores serán notificados en
conformidad al artículo siguiente; y
6.- Que dentro de tercero día de efectuada la
última notificación a las personas señaladas en el
inciso primero del número precedente, el síndico
titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el
número anterior y el deudor, asistan a una audiencia,
que se efectuará con los que concurran, para
pronunciarse sobre la proposición de honorarios del
síndico que el deudor ha debido hacer en las
proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo
sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no
asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez
sin ulterior recurso.
En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50%
de los honorarios del síndico gozará de la preferencia
del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser
notificada por el deudor a sus acreedores por medio de
un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un
extracto de la proposición y copia íntegra de la
resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta
notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días
contado desde la fecha de dicha resolución.
La proposición de convenio se tendrá por no
presentada si no se efectúa la notificación dentro del
plazo indicado, salvo impedimento justificado,
calificado por el tribunal.
Artículo 176. Una vez notificada la proposición de
convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente.
Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41
ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición, si las proposiciones han sido presentadas
dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean
notificadas en el plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo 175.
Artículo 177. La tramitación de esta clase de
convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las
acciones que procedan en contra del deudor, no
suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la
realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el
plazo de prescripción de las acciones referidas en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la
resolución que lo tiene por presentado o de la
resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el
caso del artículo 177 ter.
Se aplicarán a esta clase de convenios las
disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia
que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en
este caso, hecha al deudor.
En relación a las compensaciones, se aplicará a
estos convenios lo que para la quiebra dispone el
artículo 69, a contar de la resolución que recae en las
proposiciones de convenio.
Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, si la proposición de convenio
judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo
de dos o más acreedores que representen más del 50% del
total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del
deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
ejecuciones de cualquier clase o restitución en los
juicios de arrendamiento, durante los noventa días
siguientes a la notificación por aviso de la resolución
en que el tribunal cite a los acreedores a junta para
deliberar sobre dicha proposición. Durante este período,
se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y
no correrán los plazos de prescripción extintiva.
El pasivo se determinará sobre la base del estado a
que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de
acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren
tenido acceso de los registros del deudor, por auditores
externos, independientes, e inscritos en el registro que
lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Para los efectos del cálculo del total del pasivo y
de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:
a) las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores; y
b) el titular de la empresa individual de
responsabilidad limitada proponente del convenio y esta
empresa individual si el proponente es su titular.
En el caso del inciso primero, los acreedores
privilegiados e hipotecarios no perderán sus
preferencias, y podrán impetrar las medidas
conservativas que procedan.
En el aviso que se publique se señalará en forma
expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el
inciso primero.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a
los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de
privilegio de primera clase, excepto las que el deudor
tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus
parientes o de los gerentes, administradores, apoderados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en
la administración de sus negocios. Para estos efectos se
entenderá por parientes a los ascendientes y
descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado,
inclusive.
Durante el período de suspensión a que se refiere
este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus
bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un
próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o
los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá
gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación
resulten estrictamente indispensables para el normal
desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con
la autorización previa del síndico para la ejecución de
dichos actos.
El plazo a que se refiere el inciso primero es
fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el
convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.
Los plazos señalados en el artículo 63 y en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos
días cuantos transcurrieren desde la fecha de la
resolución recaída en las proposiciones de convenio
hasta la fecha de la declaración de quiebra.
Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al
tribunal que sea competente para conocer de su quiebra,
acompañando a su solicitud todos los antecedentes
señalados en el artículo 42, que cite a una junta de
acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días
contados desde la notificación por aviso de la
resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella
designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a
la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la
que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y
deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se
suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud
del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del
plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse
dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de
la resolución. Si la notificación es oportuna se
entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha
dado cumplimiento a la obligación que establece dicha
disposición.
En la resolución a que se refiere el inciso
anterior, el juez deberá designar a un interventor que
sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del
artículo anterior y los incisos segundo y tercero del
artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará
en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no
designe a un experto facilitador, o bien el día en que
éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La
remuneración del interventor será fijada por el juez,
será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N°
4 del artículo 2472 del Código Civil.
El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días
improrrogable, contado desde la celebración de dicha
junta, deberá evaluar la situación legal, contable,
económica y financiera del deudor y proponer a sus
acreedores un convenio que sea más ventajoso que la
quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al
tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la
deberá declarar sin más trámite. Si el experto
facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro
del plazo señalado el juez dictará de oficio la
sentencia de quiebra del deudor.
Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso primero, los acreedores que aparezcan en el
estado a que se refiere el artículo 42 N° 4,
certificado, de acuerdo a la información disponible y a
la cual hubieren tenido acceso de los registros del
deudor, por auditores externos, independientes, e
inscritos en el registro que lleva la Superintendencia
de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores
señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La
designación del experto facilitador se hará con el voto
de uno o más de los acreedores, que representen más del
50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso
contrario, se considerará fracasada la gestión. Los
acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus
preferencias por la circunstancia de participar y votar
en esta junta, y podrán impetrar las medidas
conservativas que procedan. El experto facilitador será
notificado en la forma que establece el artículo 55.
Podrá ser experto facilitador toda persona natural
capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de
la nómina nacional podrán ser designados como expertos
facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no
podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.
El experto facilitador deberá comunicar su
designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de
las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo
a un registro especial de expertos facilitadores que
llevará al efecto.
Los honorarios del experto facilitador serán de
cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de
desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al
igual que los gastos en que incurra, de la preferencia
del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la
parte que corresponda al 25% del que resulta una vez
aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.
No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse
en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de
cualquier clase, desde la notificación por aviso
señalada en el inciso primero:
a) Hasta la celebración de la junta citada para la
designación del experto facilitador, en caso de que no
se apruebe en ella esta designación;
b) Hasta la solicitud del experto facilitador al
tribunal para que declare la quiebra del deudor;
c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a
que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si
se rechaza en ella la proposición de convenio presentada
por el experto facilitador.
Durante los períodos indicados, se suspenderán
dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos
de prescripción extintiva, y el deudor conservará la
administración de sus bienes, con las limitaciones
establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis,
sujeto a la intervención del experto facilitador, con
las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y
el N° 1 del inciso primero del artículo 174.
El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos
los libros, papeles, documentos y antecedentes del
deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su
cometido.
En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto
en el inciso sexto del artículo anterior.
En caso de que el experto facilitador formule una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta
de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde
la notificación por aviso de la proposición. Se
aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso
primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el
Párrafo 4° del Título III de esta ley.
Los plazos señalados en el artículo 63 y en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos
días cuantos transcurrieren desde la fecha de la
resolución recaída en las proposiciones de convenio
hasta la fecha de la declaración de quiebra.
Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio
judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo
de dos o más acreedores que representen más del 66% del
total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:
1. El juez citará a una junta que se deberá
realizar a más tardar a los 30 días contados desde la
notificación por aviso de la resolución judicial
respectiva;
2. El síndico nombrado en conformidad al artículo
173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2
del artículo 174, y
3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado
para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar
el convenio en conformidad a las disposiciones de este
Título.
Artículo 178. Las proposiciones de convenio
judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto
lícito para evitar la declaración de la quiebra del
deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los
créditos fijada para determinar el pasivo.
El convenio será uno y el mismo para todos los
acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en
contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
siguiente.
El convenio podrá contener una proposición
principal y proposiciones alternativas a ella para todos
los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por
regirse por una de ellas, dentro de diez días contados
desde la fecha de la junta que lo acuerde.
En él se podrá pactar que las cuestiones o
diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más
acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en
especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento,
nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser
sometida al conocimiento o resolución de un juez
árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del
arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.
Este pacto compromisorio será obligatorio para
todos a quienes afecta el convenio.
Si el árbitro declara nulo o incumplido el
convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte
de Apelaciones respectiva, para la designación del
tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a
esta ley.
Artículo 179. El síndico, o el interventor en el
caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará
una nómina de acreedores con derecho a voto y sus
respectivos créditos con 10 días de anticipación a la
fecha señalada para la junta.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el cuarto día hábil, que no sea sábado,
inmediatamente anterior al señalado para la celebración
de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se
refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.
Los acreedores que se hayan presentado con los
documentos justificativos de sus créditos, pero que
carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a
concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de
sus observaciones, bajo su firma, en documento que se
agregará al acta pertinente.
La exclusión, la inclusión, el aumento o la
disminución por parte del síndico de un crédito en la
nómina a que se refiere el inciso primero de este
artículo, sin motivo justificado, serán consideradas
como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 8° N° 9.
En las juntas de acreedores que se efectúen con
posterioridad a la aprobación del convenio judicial
preventivo el derecho a voto se determinará en
conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto
los acreedores comprendidos en el artículo 190.
Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial
preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por
la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción
de las compañías de seguros, deberán ser presentadas
ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los
artículos siguientes.
La competencia del tribunal arbitral se extiende a
todo cuanto sea necesario para la tramitación de las
proposiciones de convenio judicial preventivo y a los
incidentes que se promuevan durante el procedimiento del
mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado
se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere
rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará
así en una resolución que será inapelable, y remitirá de
inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones
respectiva, para que ésta designe el tribunal que
declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la
designación del síndico de conformidad al artículo 209.
Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será
unipersonal, será designado por el Presidente de la
Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado
en los estatutos de la entidad proponente, que será
también el domicilio del tribunal, de entre abogados que
hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se
encuentren inscritos en una lista que llevará la
Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante
quien será designado por el Presidente de esa Corte a
proposición del árbitro titular, de entre los inscritos
en la referida lista.
El Tribunal contará con un secretario, cargo que
será ejercido por un notario que tenga su oficio en la
ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien
deberá designarlo.
El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de
Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias
establecidas en el inciso primero.
El árbitro será de derecho y su aceptación del
cargo deberá efectuarse ante el secretario de la
respectiva Corte de Apelaciones.
Artículo 182.- No obstante lo señalado en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto
al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan
dos o más acreedores que representen más del 50% del
total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se
refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del
total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos
casos, el árbitro será designado por la misma junta de
acreedores que le dé este carácter y la aceptación del
cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el
inciso final del artículo anterior.
Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de
cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra
tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo
2472 del Código Civil.
Artículo 184. También podrán ser sometidas a
arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las
proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste
lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos
el 66% del total pasivo, debidamente certificado en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 177 bis.
Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se
refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los
artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:
1° Podrán admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las
diligencias probatorias que estime conveniente, con
citación de las partes. Tendrán, además, en todo
momento, acceso a los libros, documentos y medios de
cualquier clase en los cuales estén contenidas las
operaciones, actos y contratos del proponente del
convenio; y
2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas
de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva
resolución los fundamentos de dicha apreciación.
3. Del Convenio simplemente judicial
Artículo 186. El convenio simplemente judicial es
el que se propone durante el juicio de quiebra para
ponerle término.
Artículo 187. El fallido o cualquiera de los
acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en
cualquier estado de la quiebra. Presentadas las
proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán
y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada
especialmente al efecto por aviso, con indicación
expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el
inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de
30 días.
Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en
el artículo 178.
Artículo 188. La tramitación de esta clase de
convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las
acciones que procedan en contra del fallido, no suspende
los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes,
ni obsta a la realización de los bienes.
Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se
presentare apoyado por a lo menos el 51% del total
pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los
bienes expuestos a un próximo deterioro o a una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesvalorización inminente o los que exijan una
conservación dispendiosa.
El pasivo será certificado por el síndico. Se
excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso
tercero del artículo 177 bis.
Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los
acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus
preferencias.
Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el
derecho a voto de los acreedores se determinará en
conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto
los acreedores comprendidos en el artículo 190.
4. De la aprobación de los Convenios Judiciales
Artículo 190. El convenio se considerará acordado
cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a
su favor los votos de los dos tercios o más de los
acreedores concurrentes que representen tres cuartas
partes del total del pasivo con derecho a voto,
excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se
hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni
sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:
a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y
hermanos del deudor o de sus representantes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
c) El titular de la empresa individual de
responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta
empresa individual si el proponente es su titular.
Para obtener las mayorías necesarias para aprobar
el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá
excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a
lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la
letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo
de cinco días contado desde la celebración de la junta.
Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha
cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor
que se intentó excluir. Para estos efectos, en el
convenio simplemente judicial, el síndico deberá
informar en la junta a que se someta la aprobación del
convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2
del artículo 174.
El acreedor disidente podrá objetar la cantidad,
objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el
incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la
diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente
no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos
acreedores en el convenio por la proporción que
corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor
excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus
acciones en contra de los terceros obligados al pago de
su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota
que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos
que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.
El convenio se considerará acordado en el caso del
inciso anterior cuando el secretario del tribunal
certifique la consignación oportuna con la que se
obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.
Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemencionará a los acreedores que hubieren votado a favor
y a los que hubieren votado en contra del convenio, con
expresión de los créditos que representaren.
La modificación del convenio deberá acordarse con
el mismo procedimiento y con las mismas mayorías
exigidas por el inciso primero de este artículo,
excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a
las proposiciones primitivas del convenio aprobado que
se pretende modificar, a quienes no obliga.
Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto
de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a
la junta y discutir las proposiciones de convenio y
votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La
circunstancia de que un acreedor vote, importa la
renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que
hayan votado en contra, en caso del rechazo del
convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el
carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial,
siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor
es titular de créditos preferentes y no preferentes, se
presume de derecho que vota por sus créditos no
preferentes, salvo que exprese lo contrario.
Si los acreedores votan por sus créditos
preferentes, los montos de éstos se incluirán en el
pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el
artículo precedente por las sumas a que hubiere
alcanzado la renuncia.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de
los últimos 30 días anteriores a la proposición, no
podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el
convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el
incidente de impugnación.
Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la
constitución de garantías para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán
constituirse en el mismo convenio o en instrumentos
separados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N°
8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos
para que representen a todos los acreedores afectos al
convenio en la celebración de los actos y en la
suscripción, publicación e inscripción de los
instrumentos que sean necesarios para la debida
constitución de las garantías, así como para el
ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen
y para ser notificados y citados en los casos en que así
lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios
e hipotecarios.
En las publicaciones e inscripciones de las
garantías a que se refiere este artículo no será
necesario individualizar las obligaciones del convenio,
siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a
él, señalando la notaría y fecha en que haya sido
protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Una copia autorizada del acta de la junta en que se
acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe,
con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse
en una notaría del lugar en que dicha junta se haya
celebrado, y desde entonces valdrá como escritura
pública para todos los efectos legales. El acta de la
junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.
Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile190 letra a), podrán votar en la junta sólo para
oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se
incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a
que dicho artículo se refiere.
Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la
junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de
convenio, personalmente o representado, hará presumir
que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de
convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la
quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.
Artículo 195. Acordado el convenio, éste será
notificado por aviso, mediante un extracto autorizado
por el tribunal a los acreedores que no hubieren
concurrido a la junta.
Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por
cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo
si alegare alguna de las causas siguientes:
1.- Defectos en las formas establecidas para la
convocación y celebración de la junta, o error en el
cómputo de las mayorías requeridas por la ley;
2.- Falsedad o exageración del crédito o
incapacidad o falta de personería para votar de alguno
de los que hayan concurrido con su voto a formar la
mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de
desaparecer tal mayoría;
3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más
acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o
para abstenerse de concurrir;
4.- Error u omisión sustancial en las listas de
bienes o de acreedores;
5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y
6.- Por contener una o más estipulaciones
contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a
quinto del artículo 178.
Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos
que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o
que sean terceros poseedores de bienes constituidos en
garantía de obligaciones del deudor, cuando los
respectivos acreedores no hubieren votado a favor del
convenio.
Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio
únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para
todos los interesados, desde la notificación a que se
refiere el artículo 195.
Las impugnaciones que se presenten fuera de este
plazo serán rechazadas de plano.
Deducida una impugnación al convenio judicial
preventivo, el síndico informante, o experto facilitador
en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de
interventor con las funciones establecidas en el
artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre
ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o
desechado. El experto facilitador en este caso quedará
sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de
Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.
Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se
tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el
acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las
personas referidas en el inciso final del artículo 196.
Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero
coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente
se notificará a las partes por aviso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 199. El convenio entrará a regir desde que
se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se
hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este
caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el
tribunal lo declarará así de oficio o a petición de
cualquier interesado.
Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir
desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la
o las impugnaciones y lo declare aprobado.
El recurso de casación deducido en contra de la
sentencia de primera o segunda instancia que desecha la
o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del
fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue
fianza de resultas por la parte vencedora.
Las resoluciones que se refieren los incisos
anteriores de este artículo se notificarán por aviso y
en contra de ellas no procederá recurso alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial
preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante
las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su
contra, si éstas no contaren con la adhesión de
acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo
con derecho a voto determinado en conformidad al
artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los
actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor
en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que acoja las
impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo
dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
Si el convenio resultare desechado por resolución
firme, las obligaciones y derechos existentes entre el
deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos
que han sido objeto del convenio se regirán por sus
respectivas convenciones.
5. De los efectos del convenio
Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a
todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta
que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo
lo dispuesto en el inciso final, por los créditos
anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:
a) La que ordena citar a junta para la designación
del experto facilitador, en el caso del artículo 177
ter;
b) La que recae en las proposiciones de convenio,
en el caso de los demás convenios judiciales
preventivos, y
c) La que declare la quiebra, si el convenio es
simplemente judicial.
No obstante lo anterior, el convenio no obliga a
los acreedores señalados en el inciso primero del
artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se
hubieren abstenido de votar.
Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente
judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán
al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las
restricciones establecidas en el convenio mismo.
Sin embargo, si para el procedimiento de
calificación fueren necesarios los libros del fallido,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.
Se cancelarán también las inscripciones de la
declaración de quiebra que se hubieren practicado en la
oficina del Conservador de Bienes Raíces.
El síndico presentará su cuenta conforme con el
Párrafo 4 del Título III de esta ley.
No obstante la aprobación del convenio, el fallido
quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la
quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con
arreglo a las prescripciones de esta ley.
La aprobación del convenio no impide que continúe
el procedimiento de calificación de la quiebra
Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado
cauciones reales o personales, o que sean terceros
poseedores de bienes constituidos en garantía de
obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros,
que paguen esas obligaciones sin la oposición del
deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de
subrogación o reembolso les correspondan, solamente
sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el
acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le
corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus
derechos relativamente a lo que se le quede debiendo,
con preferencia a las personas precedentemente
mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas,
acordada en el convenio, no pone fin a la
responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios
o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al
convenio ni extingue las prendas o hipotecas
constituidas sobre bienes de terceros.
Si el acreedor votó en favor del convenio, los
efectos serán los siguientes según los casos:
a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o
codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los
avalistas, sino que en los mismos términos en que puede
cobrar al deudor en virtud del convenio;
b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el
propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía
pagando la deuda en los mismos términos que los
estipulados en el convenio celebrado por el deudor
garantizado;
c) La novación o dación en pago extingue la deuda
respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes
mencionados, hasta concurrencia de la porción del
crédito sometido a convenio que se dio por extinguida
mediante ellas;
d) Los terceros poseedores o propietarios de los
bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la
garantía, pagando la cantidad que corresponda
considerando la porción de la deuda que ha sido
extinguida mediante la novación o dación en pago.
Si el acreedor no votó a favor del convenio,
conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de
los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto
de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios,
y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por
extinguidos mediante novación o dación en pago, la
obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o
subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio
se extinguen en el monto de lo que al acreedor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectivamente toque con motivo de dichas novación o
dación en pago.
Artículo 203. Los acreedores de una sociedad
colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra
podrán celebrar convenio con uno o más de los socios
solidarios, si se unen con los acreedores directos de
éstos.
Este convenio desliga de la solidaridad al socio
que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de
los demás socios hasta concurrencia de la cuota que
dicho socio debiera pagar.
El activo social quedará sujeto al régimen de la
liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del
socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán
aplicados al cumplimiento de éste.
Artículo 204. No obstante la aprobación del
convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró
la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos
agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo
70.
Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean
anteriores a la fecha de la resolución recaída en la
presentación de las proposiciones o en la solicitud de
designación de un experto facilitador, en su caso, pero
que no los hubieren verificado oportunamente, podrán
demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras
no se encuentren prescritas las acciones que de él
resulten, mediante un procedimiento incidental que se
seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del
convenio, salvo que se haya celebrado el pacto
compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo
caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a
éste. En este procedimiento podrá actuar como parte
cualquiera de los acreedores del convenio.
Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo,
éste empezará a correr para todos desde que entre a
regir el convenio, cualesquiera que sean los
vencimientos particulares de los créditos.
Artículo 206. El convenio podrá estipular el
nombramiento de un interventor, que podrá o no ser
síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y
deberes que el mismo le señale. Su remuneración será
fijada en la forma que determine el convenio.
El interventor sólo podrá ser revocado con el voto
de uno o más de los acreedores que representen más del
50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el
acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de
uno o más de los acreedores que representen a lo menos
los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se
podrá designar una comisión de acreedores con las
atribuciones y deberes que le señale.
Todas estas personas responderán de la culpa leve.
Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la
fiscalización de la Superintendencia.
Artículo 207. Las atribuciones y deberes del
interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde
otra cosa:
1. Imponerse de los libros, documentos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones del deudor;
2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los
negocios del deudor;
3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;
4. Cuidar de que el deudor no retire para sus
gastos personales y los de su familia otras sumas que
las autorizadas en el convenio;
5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación
y la de los negocios del deudor, y presentar las
observaciones que le merezca la administración de este
último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno
de los acreedores;
6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el
convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo
crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos
para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos
de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del
pasivo del convenio, con derecho a voto.
7. Impetrar las medidas precautorias que sean
necesarias para resguardar los intereses de los
acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos
puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como
incidente, y
8. Representar judicial y extrajudicialmente a los
acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen
en forma legal.
Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado
de los negocios del deudor en forma que haga temer un
perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a
una intervención más estricta que la pactada, o ser
sometido a una intervención si ésta no se hubiere
estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a
solicitud de acreedores que representen la mayoría
absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.
La solicitud dirigida a obtener una intervención o
que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.
Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad
al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el
tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que
se haya celebrado el pacto compromisorio a que se
refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el
Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.
6. Del rechazo del convenio
Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de
cualquier clase de convenio por no haber obtenido la
mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196,
podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime
necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 188.
Cuando el convenio judicial preventivo haya sido
rechazado o desechado en cualquiera de los casos
contemplados en el inciso anterior, el tribunal
declarará necesariamente la quiebra del deudor, de
oficio y sin más trámite.
La junta que rechace las proposiciones de convenio
judicial preventivo deberá señalar los nombres de un
síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal
deberá designar con el carácter de definitivos. No
podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan
sido en conformidad al número 1 del artículo 174.
En caso de que se deseche el convenio judicial
preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los
síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan
sido designados según lo previsto en el número 1 del
artículo 174.
7. De la nulidad e incumplimiento del convenio
Artículo 210. No se admitirán otras acciones de
nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o
exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido
descubiertas después de haber vencido el plazo para
impugnar el convenio.
La nulidad del convenio extingue de derecho las
cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de
un año contado desde la fecha en que entró a regir el
convenio.
Artículo 211. El convenio podrá declararse
incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores,
por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también
declararse incumplido en el caso a que se refiere el
artículo 208.
Las acciones de incumplimiento del convenio
prescribirán en seis meses, contados desde que hayan
podido entablarse.
Artículo 212. La declaración de incumplimiento
dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las
cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o
parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas
en el inciso anterior y los terceros poseedores de los
bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán
oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y
podrán impedir la continuación de éste, pagando los
dividendos pendientes dentro de tres días, contados
desde la citación.
Las cantidades pagadas por el deudor antes de la
declaración de incumplimiento y las que produzca la
realización del activo de la quiebra, servirán de abono
a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda
la suma estipulada; pero si comprende únicamente una
parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste
después de cubierta la cuota no caucionada.
Artículo 213. La nulidad y la declaración de
incumplimiento del convenio se sujetarán al
procedimiento del juicio sumario y será competente para
conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio,
salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que
se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el
Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.
La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de
declaración de incumplimiento, será apelable en ambos
efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a
intervención por un síndico que tendrá las facultades
del interventor del artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177
bis.
Ni la declaración de nulidad ni la de
incumplimiento tienen efecto retroactivo.
Artículo 214. Una vez firme la resolución que
declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimera instancia declarará la quiebra del deudor de
oficio y sin más trámite.
Artículo 215. En la demanda de nulidad o de
declaración de incumplimiento del convenio, el
demandante señalará el nombre del síndico titular y el
del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá
designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y
declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer
en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere
el número 1 del artículo 174.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o
de declaración de incumplimiento del convenio, el juez
designará al síndico señalado en una de las demandas que
se acojan.
Artículo 216. Constituye segunda quiebra tanto la
que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o
el incumplimiento de un convenio cuanto la que se
declara por cualquier otra causa mientras esté vigente
un convenio.
Los actos o contratos del deudor, ejecutados o
celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la
resolución recaída sobre las proposiciones de un
convenio o sobre la solicitud de designación de un
experto facilitador que le dio origen, según sea el
caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán
por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI
de esta ley.
Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los
acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del
fallido.
Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos
en las distribuciones del activo de la quiebra por el
monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren
recibido parte alguna de la estipulada en el convenio;
en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los
nuevos acreedores por la parte del capital de sus
primitivos créditos que corresponda a la porción no
pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los
créditos de los acreedores antiguos, en lo que
corresponda, como los de los nuevos, deberán ser
verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la
ley expresamente exceptúa de este trámite.
Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días
de su publicación en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras,
en materia de Convenios Concursables
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 180 a 185 del nuevo Título XII, contenido en
el Nº 12 del artículo único del mismo, y por sentencia
de 20 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº
457, declaró:
1.- Que los artículos 180, 181, 182 y 184
contemplados en el Nº 12 del artículo único del proyecto
remitido son constitucionales, y
2.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse
sobre los artículos 183 y 185 contenidos en el Nº 12 del
artículo único del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 21 de octubre de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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