Ley Nº 20.071

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Tipo Norma :Ley 20071<br /> Fecha Publicación :22-11-2005<br /> Fecha Promulgación :08-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES<br /> INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION<br /> Tipo Version :Unica De : 22-11-2005<br /> Inicio Vigencia :22-11-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244229&amp;idVersion=200<br /> 5-11-22&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.071<br /> CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES <br /> INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de <br /> Revisores Independientes de Obras de Edificación de <br /> conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con <br /> fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y <br /> Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y <br /> Construcciones.<br /> Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y<br /> Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías<br /> Regionales del mismo Ministerio.<br /> El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y<br /> permanente.<br /> TITULO II<br /> De los requisitos de inscripción, las inhabilidades <br /> y las incompatibilidades<br /> Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el <br /> Registro y permanecer inscritas en él las personas <br /> naturales que:<br /> a) Acrediten estar en posesión del título profesional <br /> de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero <br /> Constructor o Constructor Civil;<br /> b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida <br /> para la categoría en que pretendan inscribirse, y<br /> c) No estén afectas a alguna inhabilidad<br /> Los actos administrativos que se originen en el <br /> rechazo de una solicitud de inscripción podrán <br /> reclamarse mediante los recursos establecidos en la ley <br /> N° 19.880, de Bases de los Procedimientos <br /> Administrativos.<br /> Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las siguientes categorías, según la<br /> mayor o menor experiencia y calificación de los revisores:<br /> a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes requisitos:<br /> 1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su<br /> conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o<br /> 2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del<br /> Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e<br /> Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en<br /> cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de<br /> las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y<br /> toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3.- Dos años de<br /> desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras<br /> Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en<br /> estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado,<br /> al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.<br /> Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya<br /> superficie total construida no supere los 2.500 m2.<br /> b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya<br /> informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o<br /> 2.- Cinco años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente<br /> en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2;<br /> 3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones<br /> señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o<br /> 4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el<br /> Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o<br /> inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.<br /> Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya<br /> superficie total construida no supere los 5.000 m2.<br /> c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que<br /> acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50<br /> obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o<br /> 2.- Diez años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable<br /> en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o<br /> 3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones<br /> señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o<br /> 4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el<br /> Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o<br /> inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2, o<br /> 5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en<br /> municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una<br /> población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto,<br /> sumen un mínimo de 50.000 m2.<br /> Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.<br /> Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán<br /> las siguientes:<br /> a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en<br /> una Secretaría Regional de este último;<br /> b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro;<br /> c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y<br /> d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste<br /> u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.<br /> Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin<br /> efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción.<br /> Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo,<br /> con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante<br /> resolución fundada.<br /> Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en<br /> que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose,<br /> por ejemplo, de proyectos u obras:<br /> a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;<br /> b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la<br /> cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director,<br /> administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y<br /> c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o<br /> 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.<br /> TITULO III<br /> De las infracciones y sus sanciones<br /> Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y <br /> se sancionará con amonestación por escrito la emisión de <br /> informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones <br /> impidan la comprensión del proyecto.<br /> Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de<br /> infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo<br /> de un año:<br /> a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres<br /> años;<br /> b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;<br /> c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que<br /> incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad<br /> o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes<br /> a la fecha de la modificación, y d) Emitir un informe en contravención con las normas<br /> legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de<br /> planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la<br /> seguridad o la salubridad de las edificaciones.<br /> Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de<br /> infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o<br /> con la eliminación del Registro:<br /> a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres<br /> años;<br /> b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o<br /> habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro;<br /> c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de<br /> inscripción u omitir información relativa a este mismo punto;<br /> d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales<br /> derivadas de la prestación de los servicios de revisión;<br /> e) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre<br /> construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial<br /> aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de<br /> las edificaciones, y<br /> f) Alterar un certificado de inscripción en el Registro.<br /> TITULO IV<br /> Del Procedimiento Sancionatorio<br /> Artículo 10.- Será competente para conocer de las <br /> infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones <br /> que en ésta se establecen la Secretaría Regional <br /> Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que <br /> se cometió la infracción.<br /> El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de <br /> oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de <br /> Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento <br /> de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de <br /> las infracciones a que se refiere esta ley.<br /> El procedimiento también podrá iniciarse mediante <br /> denuncia escrita, ante la Secretaría Regional <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterial competente, formulada y suscrita por una <br /> persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y <br /> contendrán una descripción de los hechos concretos que <br /> se estiman constitutivos de infracción, debiendo <br /> acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De <br /> no cumplirse estos requisitos la denuncia no será <br /> admitida a trámite.<br /> Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución<br /> de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que<br /> deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le<br /> notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los<br /> antecedentes en que se funda.<br /> La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el<br /> procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción,<br /> la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a<br /> la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular<br /> descargos, contados desde la notificación. <br /> Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello,<br /> la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso<br /> de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean<br /> pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos<br /> antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones<br /> acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.<br /> Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán<br /> acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en<br /> conciencia.<br /> Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será<br /> fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de<br /> las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al<br /> infractor o su absolución.<br /> La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en<br /> que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. <br /> Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no<br /> podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases de los<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio<br /> procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en<br /> adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su<br /> notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así<br /> lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado.<br /> Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás<br /> acciones y recursos que procedan.<br /> Artículo 15.- La Comisión estará integrada por:<br /> a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la<br /> presidirá.<br /> b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.<br /> c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G.<br /> d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.<br /> Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los<br /> respectivos organismos.<br /> La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del<br /> Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones final y transitoria<br /> Artículo 16.- Las acciones para perseguir las <br /> infracciones a que se refiere la presente ley <br /> prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la <br /> fecha en que se cometió la infracción.<br /> Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del<br /> Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que,<br /> por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al 27<br /> de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de<br /> Construcción creado por el decreto supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996,<br /> podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley,<br /> con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el Registro<br /> anterior.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Teresa Rey Carrasco, Subsecretaria de<br /> Vivienda y Urbanismo. poder ejecutivo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>