Ley Nº 20.071
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Fecha Publicación :22-11-2005
Fecha Promulgación :08-11-2005
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES
INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION
Tipo Version :Unica De : 22-11-2005
Inicio Vigencia :22-11-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244229&idVersion=200
5-11-22&idParte
LEY NUM. 20.071
CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES
INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de
Revisores Independientes de Obras de Edificación de
conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con
fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías
Regionales del mismo Ministerio.
El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y
permanente.
TITULO II
De los requisitos de inscripción, las inhabilidades
y las incompatibilidades
Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el
Registro y permanecer inscritas en él las personas
naturales que:
a) Acrediten estar en posesión del título profesional
de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero
Constructor o Constructor Civil;
b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida
para la categoría en que pretendan inscribirse, y
c) No estén afectas a alguna inhabilidad
Los actos administrativos que se originen en el
rechazo de una solicitud de inscripción podrán
reclamarse mediante los recursos establecidos en la ley
N° 19.880, de Bases de los Procedimientos
Administrativos.
Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las siguientes categorías, según la
mayor o menor experiencia y calificación de los revisores:
a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes requisitos:
1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su
conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o
2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e
Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en
cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de
las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3.- Dos años de
desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras
Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en
estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado,
al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.
Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya
superficie total construida no supere los 2.500 m2.
b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los
siguientes requisitos:
1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya
informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o
2.- Cinco años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente
en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2;
3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones
señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o
4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el
Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o
inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.
Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya
superficie total construida no supere los 5.000 m2.
c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los
siguientes requisitos:
1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que
acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50
obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o
2.- Diez años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable
en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o
3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones
señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o
4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el
Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o
inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2, o
5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en
municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una
población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto,
sumen un mínimo de 50.000 m2.
Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.
Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán
las siguientes:
a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en
una Secretaría Regional de este último;
b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro;
c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y
d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste
u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin
efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción.
Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo,
con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante
resolución fundada.
Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en
que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose,
por ejemplo, de proyectos u obras:
a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la
cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director,
administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y
c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o
2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.
TITULO III
De las infracciones y sus sanciones
Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y
se sancionará con amonestación por escrito la emisión de
informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones
impidan la comprensión del proyecto.
Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de
infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo
de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres
años;
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que
incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad
o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes
a la fecha de la modificación, y d) Emitir un informe en contravención con las normas
legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de
planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la
seguridad o la salubridad de las edificaciones.
Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de
infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o
con la eliminación del Registro:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres
años;
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o
habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro;
c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de
inscripción u omitir información relativa a este mismo punto;
d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales
derivadas de la prestación de los servicios de revisión;
e) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre
construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial
aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de
las edificaciones, y
f) Alterar un certificado de inscripción en el Registro.
TITULO IV
Del Procedimiento Sancionatorio
Artículo 10.- Será competente para conocer de las
infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones
que en ésta se establecen la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que
se cometió la infracción.
El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de
oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento
de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de
las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante
denuncia escrita, ante la Secretaría Regional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterial competente, formulada y suscrita por una
persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y
contendrán una descripción de los hechos concretos que
se estiman constitutivos de infracción, debiendo
acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De
no cumplirse estos requisitos la denuncia no será
admitida a trámite.
Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución
de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que
deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le
notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los
antecedentes en que se funda.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el
procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción,
la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a
la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular
descargos, contados desde la notificación.
Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello,
la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso
de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean
pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos
antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones
acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán
acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en
conciencia.
Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será
fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de
las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al
infractor o su absolución.
La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en
que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no
podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos.
Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio
procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en
adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su
notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así
lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado.
Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás
acciones y recursos que procedan.
Artículo 15.- La Comisión estará integrada por:
a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la
presidirá.
b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.
c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G.
d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.
Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los
respectivos organismos.
La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del
Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
TITULO V
Disposiciones final y transitoria
Artículo 16.- Las acciones para perseguir las
infracciones a que se refiere la presente ley
prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la
fecha en que se cometió la infracción.
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del
Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que,
por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al 27
de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de
Construcción creado por el decreto supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996,
podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley,
con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el Registro
anterior.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Teresa Rey Carrasco, Subsecretaria de
Vivienda y Urbanismo. poder ejecutivo
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