Ley Nº 20.068

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 20068<br /> Fecha Publicación :10-12-2005<br /> Fecha Promulgación :08-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN<br /> MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE<br /> Tipo Version :Unica De : 10-12-2005<br /> Inicio Vigencia :10-12-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244868&amp;idVersion=200<br /> 5-12-10&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.068<br /> INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN <br /> MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:<br /> 1) En el artículo 2º:<br /> a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, <br /> las siguientes definiciones:<br /> "Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso <br /> exclusivo de bicicletas y triciclos;".<br /> "Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o <br /> camino con una vía férrea por la cual existe tráfico <br /> regular de trenes;".<br /> "Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada <br /> debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de <br /> ciertos vehículos, determinados por la autoridad <br /> correspondiente;".<br /> "Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, <br /> destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, <br /> determinados por la autoridad correspondiente;".<br /> b) Reemplázanse, en el orden alfabético <br /> correspondiente, las definiciones de "Esquina", "Línea <br /> de detención de vehículos", "Paso para peatones" y <br /> "Señal de tránsito", por las siguientes:<br /> "Esquina: el vértice del ángulo que forman las <br /> líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea <br /> el caso;<br /> Línea de detención de vehículos: la línea <br /> transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes <br /> de una intersección o un paso para peatones, que no debe <br /> ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. <br /> Si no estuviera demarcada, se entiende que está:<br /> - en cruces regulados y pasos para peatones, a no <br /> menos de un metro antes de éstos, y<br /> - en otros cruces, justo antes de la intersección;<br /> Paso para peatones: la senda de seguridad en la <br /> calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces <br /> regulados no demarcados, corresponderá a la franja <br /> formada por la prolongación imaginaria de las aceras;<br /> Señal de tránsito: los dispositivos, signos y <br /> demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o <br /> variable, instalados por la autoridad con el objetivo de <br /> regular, advertir o encauzar el tránsito;".<br /> c) Reemplázase en la definición de <br /> "Guarda-cruzada", la frase "Funcionario a cargo" por <br /> "encargado".<br /> 2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela frase final "al Juzgado del Trabajo correspondiente." <br /> por "a la Inspección del Trabajo correspondiente al <br /> domicilio del empleador.".<br /> 3) En el artículo 11, reemplázase la palabra <br /> "domicilio" por "residencia".<br /> 4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la LICENCIA NO PROFESIONAL, Clase B:<br /> a) Reemplázase la expresión "o cuatro ruedas" por <br /> "o más ruedas";<br /> b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la <br /> palabra "asientos" y la conjunción "o", la frase <br /> "excluido el del conductor,"; y<br /> c) Sustitúyese la expresión "peso total" por "peso <br /> combinado".<br /> 5) En el artículo 13:<br /> a) Reemplázase, en el número 2, la expresión ", y" <br /> por un punto y coma (;)<br /> b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) <br /> por la expresión ", y".<br /> c) Intercálase, en "LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE <br /> B", en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra <br /> "persona" y la expresión "que sea poseedora", la frase <br /> "en condiciones de sustituirlo en la conducción de <br /> acuerdo a lo establecido en el artículo 115", y derógase <br /> su oración final.<br /> 6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso <br /> quinto, por el siguiente:<br /> "A los residentes en Chile que estén en posesión <br /> de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que <br /> soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la <br /> antigüedad requerida en la Clase correspondiente y <br /> cumplan con los demás requisitos aplicables a la <br /> licencia de conducir de que se trate.".<br /> 7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso <br /> primero, entre la palabra "sufrido" y la expresión "por <br /> las siguientes causas", la frase "en los 5 años <br /> anteriores,".<br /> 8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- La licencia de conductor será de <br /> duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su <br /> titular reúna los requisitos o exigencias que señale la <br /> ley.<br /> El titular de una licencia no profesional Clase B o <br /> C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 <br /> años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, <br /> física y síquica, en la forma establecida en los <br /> artículos 14 y 21.<br /> El titular de una licencia profesional deberá <br /> acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos <br /> exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del <br /> artículo 13.<br /> El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, <br /> obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, <br /> cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en <br /> los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, <br /> con excepción de los conocimientos prácticos.".<br /> 9) En el artículo 19:<br /> a) Derógase el inciso primero.<br /> b) Elimínase, en el inciso segundo, que pasa a ser <br /> inciso primero, la frase "En todo caso,", iniciándose <br /> con mayúscula el artículo "El", que le sigue, y <br /> reemplázase la expresión "inciso anterior" por "artículo <br /> anterior".<br /> 10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase <br /> la referencia a los "artículos 18 y 19," por "incisos <br /> segundo, tercero y cuarto del artículo 18,".<br /> 11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra <br /> "conducir" por "conductor".<br /> 12) En el inciso cuarto del artículo 34, <br /> intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) <br /> que la sigue, la siguiente frase: "o la cancelación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela inscripción a solicitud del propietario".<br /> 13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos <br /> primero y segundo, por los siguientes:<br /> "Artículo 35.- En el Registro de Vehículos <br /> Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de <br /> dominio de los vehículos inscritos.<br /> No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer <br /> valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, <br /> medidas precautorias, arrendamientos con opción de <br /> compra u otros títulos que otorguen la tenencia material <br /> del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente <br /> anotación en el Registro.".<br /> 14) En el artículo 36, agrégase el siguiente <br /> inciso final:<br /> "Para los efectos de lo señalado en este artículo, <br /> las sociedades y demás personas jurídicas deberán <br /> individualizar en la inscripción a su representante <br /> legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el <br /> representante legal mantendrá dicha calidad para todos <br /> los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se <br /> hagan se entenderán válidamente practicadas.".<br /> 15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal <br /> "podrá" por "deberá".<br /> 16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso <br /> segundo, nuevo:<br /> "El remolque de vehículos motorizados deberá <br /> efectuarse en las condiciones que determine el <br /> reglamento.".<br /> 17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso <br /> segundo, nuevo:<br /> "Todo vehículo que transporte carga de terceros <br /> debe justificarla con la carta de porte a que se <br /> refieren los artículos 173º y siguientes del Código de <br /> Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, <br /> será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias <br /> mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago <br /> el conductor infractor, el porteador y el cargador.".<br /> 18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo:<br /> "A estos vehículos les serán aplicables las normas <br /> referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que <br /> fueran pertinentes, según su capacidad de carga y <br /> especialidad.".<br /> 19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:<br /> "Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el <br /> o los sistemas de freno, luces y elementos <br /> retroreflectantes que determine el reglamento.".<br /> 20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, <br /> 74, 75, 76 y 77.<br /> 21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, <br /> por el siguiente:<br /> "Sólo los vehículos de emergencia y los demás que <br /> determine el reglamento que se dicte podrán o deberán <br /> estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o <br /> giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento <br /> respectivo determine.".<br /> 22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:<br /> "Artículo 72.- Desde media hora después de la <br /> puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y <br /> cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o <br /> el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar <br /> encendidas las luces que éste establezca.<br /> Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y <br /> similares, deberán circular permanentemente con sus <br /> luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar <br /> con elementos reflectantes.".<br /> 23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo <br /> 78, la frase "indicados en el artículo anterior" y la <br /> coma (,) que le sigue.<br /> 24) Modifícase el artículo 79, en la forma <br /> siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Agrégase, en el inciso primero del número 1, la <br /> oración "Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, <br /> salvo los que se contemplen en el Reglamento.".<br /> b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:<br /> "7.- Dispositivos para casos de emergencia que <br /> cumplan con los requisitos que el reglamento <br /> determine;".<br /> c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:<br /> "8.- Rueda de repuesto en buen estado y los <br /> elementos necesarios para el reemplazo, salvo en <br /> aquellos casos que determine el reglamento;".<br /> d) En el número 10, elimínase la oración "Su uso es <br /> obligatorio para los ocupantes de ellos.", y<br /> e) Agréganse, a continuación del número 10, los <br /> siguientes incisos, nuevos:<br /> "El uso de cinturón de seguridad será obligatorio <br /> para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual <br /> obligación regirá para los ocupantes de asientos <br /> traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto <br /> supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o <br /> posterior. En los servicios de transporte de pasajeros <br /> en taxis, cualquiera sea su modalidad, la <br /> responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae <br /> en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en <br /> cuyo caso será imputable a su propietario.<br /> Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en <br /> los asientos delanteros en automóviles, camionetas, <br /> camiones y similares, excepto en aquellos de cabina <br /> simple.<br /> Los conductores, serán responsables del uso <br /> obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años <br /> que viajen en los asientos traseros de los vehículos <br /> livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario <br /> que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta <br /> obligación, los servicios de transporte de pasajeros en <br /> taxis, en cualquiera de sus modalidades.<br /> Los vehículos de transporte escolar deberán estar <br /> equipados con cinturón de seguridad para todos sus <br /> pasajeros y su uso será obligatorio en todos los <br /> vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en <br /> adelante.".<br /> 25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:<br /> "Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de <br /> animales domésticos en los asientos delanteros de los <br /> vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte <br /> trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, <br /> deberán ir suficientemente asegurados con arneses <br /> especiales.".<br /> 26) Elimínase, en el inciso primero del artículo <br /> 81, la siguiente frase final: "El tubo de escape no <br /> deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura <br /> del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma <br /> paralela a la calzada.".<br /> 27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:<br /> "Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, <br /> motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco <br /> protector reglamentario. El uso de casco protector, en <br /> el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las <br /> zonas urbanas.".<br /> 28) En el artículo 85, reemplázase la frase "de <br /> seguridad" por "que permitan mantener el control del <br /> vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes".<br /> 29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, <br /> por el siguiente:<br /> "4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes <br /> que molesten a los pasajeros o que impidan la <br /> circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de <br /> esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen <br /> a pasajeros con discapacidad.".<br /> 30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación <br /> de pagar la tarifa, respetar las normas de <br /> comportamiento que determinan la ley, la moral y las <br /> buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier <br /> acto que impida el normal desempeño del conductor. <br /> Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".<br /> 31) Derógase el artículo 93.<br /> 32) En el artículo 94, reemplázase su inciso <br /> tercero por el siguiente:<br /> "Dicho documento o el de homologación, en su caso, <br /> y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y <br /> encontrarse vigentes.".<br /> 33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:<br /> "Artículo 100.- Será responsabilidad de las <br /> municipalidades la instalación y mantención de la <br /> señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías <br /> cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio <br /> de Obras Públicas.<br /> La instalación y mantención de las señales del <br /> tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas <br /> técnicas que emita el Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones.".<br /> 34) Agrégase, en el artículo 101, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo:<br /> "La instalación de señalización o barreras sin <br /> tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso <br /> municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su <br /> caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará <br /> penada con multa de ocho a dieciséis unidades <br /> tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se <br /> presumirá como autor de esta infracción a la persona <br /> natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".<br /> 35) En el artículo 102:<br /> "a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión <br /> "de peligro" por "que corresponda", y agrégase, a <br /> continuación de las palabras "los trabajos", la frase ", <br /> conforme al Manual de Señalización de Tránsito".<br /> b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión <br /> "$ 252.500 a $ 505.100" por "8 a 16 unidades tributarias <br /> mensuales".<br /> 36) En el artículo 103:<br /> a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el <br /> siguiente:<br /> "Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en <br /> las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de <br /> veinte metros del punto determinado por la intersección <br /> de las prolongaciones imaginarias de las líneas de <br /> soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, <br /> propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que <br /> impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena <br /> visual sobre vehículos y peatones.".<br /> b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra <br /> "comercial".<br /> 37) En el artículo 104, sustitúyese la frase "La <br /> Dirección de Vialidad" por "El Ministerio de Obras <br /> Públicas".<br /> 38) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:<br /> "Artículo 105.- La autoridad competente, o el <br /> tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá <br /> retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las <br /> barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, <br /> signo, demarcación o elemento que altere la señalización <br /> oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad <br /> para conductores o peatones, o que no cumpla con lo <br /> dispuesto en el artículo precedente.".<br /> 39) En el artículo 108, intercálase entre las <br /> palabras "Los conductores" y "deberán", la frase ", <br /> salvo señalización en contrario,".<br /> 40) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:<br /> "Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y <br /> el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad <br /> respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la <br /> señalización que determine el reglamento.".<br /> 41) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:<br /> "Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos <br /> serán:<br /> 1.- Luces no intermitentes:<br /> a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que <br /> enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la <br /> derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la <br /> maniobra mediante una señal.<br /> Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden <br /> cruzar la calzada por el paso correspondiente.<br /> Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán <br /> ceder el paso a los que se encuentren atravesando el <br /> cruce y a los peatones que estén cruzando.<br /> El conductor que enfrente la luz verde, sólo <br /> avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no <br /> bloquear el cruce.<br /> b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos <br /> que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de <br /> entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo <br /> aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los <br /> sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan <br /> detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar <br /> con precaución.<br /> Los peatones que enfrenten esta señal, deberán <br /> abstenerse de descender a la calzada y los que se <br /> encuentren en el paso para peatones tienen derecho a <br /> terminar el cruce.<br /> c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que <br /> enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea <br /> de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda <br /> la luz verde.<br /> Los peatones que enfrenten esta señal no <br /> deberán bajar a la calzada ni cruzarla.<br /> 2.- Luces intermitentes:<br /> a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO".<br /> b) Dos luces rojas intermitentes en forma <br /> alternada, significan que los vehículos que las <br /> enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, <br /> si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces <br /> sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y <br /> para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o <br /> ambulancias que se incorporan a la vía.<br /> c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.<br /> 3.- Indicaciones de flecha verde:<br /> La luz verde de un semáforo que contenga una flecha <br /> iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar <br /> la dirección indicada por ésta.<br /> Las flechas que signifiquen autorización para <br /> seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia <br /> arriba.<br /> La señal del semáforo que comprenda una o varias <br /> luces verdes suplementarias que contengan una o varias <br /> flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, <br /> cualesquiera que sean las otras indicaciones que <br /> presente el semáforo, autorización para que los <br /> vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos <br /> indicados por la o las flechas.<br /> La indicación de flecha verde intermitente tendrá <br /> el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la <br /> letra b) del punto 1.<br /> 4.- Indicaciones para vehículos de transporte <br /> público:<br /> Tratándose de pistas segregadas destinadas <br /> exclusiva y permanentemente a la circulación de <br /> vehículos que prestan servicio de transporte público de <br /> pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en <br /> ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los <br /> peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener <br /> dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una <br /> bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el <br /> siguiente significado:<br /> a) La luz verde indica que los peatones o los <br /> ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según <br /> sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no <br /> demarcado.<br /> b) La luz roja indica que los peatones no pueden <br /> ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas <br /> deben detenerse antes de la línea de detención.<br /> c) La luz verde intermitente significa que el <br /> período durante el cual los peatones o los ciclistas <br /> pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a <br /> encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de <br /> iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén <br /> cruzando la calzada terminar de atravesarla.".<br /> 42) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:<br /> "Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas <br /> sobre el centro de una o más pistas de circulación, <br /> indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la <br /> cual aquéllas se encuentren, o, autorización para <br /> usarlas, respectivamente.".<br /> 43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:<br /> "Artículo 112.- Las municipalidades y el Ministerio <br /> de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables <br /> del buen funcionamiento de las señales luminosas.".<br /> 44) En el artículo 114, agrégase el siguiente <br /> inciso final, nuevo:<br /> "Se prohíbe llevar abiertas las puertas del <br /> vehículo, abrirlas antes de su completa detención o <br /> abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin <br /> haberse cerciorado previamente de que ello no implica <br /> entorpecimiento o peligro para otros usuarios.".<br /> 45.- Establécense, como artículo 115 B, los incisos <br /> tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A.<br /> 46) Derógase el artículo 116.<br /> 47) En el artículo 120:<br /> a) Intercálase, en su número 1, entre la palabra <br /> "adelante" y la preposición "a", las palabras "o <br /> sobrepase", y<br /> b) Elimínase su número 3.<br /> 48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras <br /> "demarcada o imaginaria" por "demarcado o imaginario".<br /> 49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:<br /> "Artículo 124.- El conductor de un vehículo que <br /> adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la <br /> izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y <br /> no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que <br /> tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo <br /> que acaba de adelantar o sobrepasar.<br /> El conductor del vehículo que es adelantado o <br /> sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo <br /> adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad <br /> hasta que éste complete la maniobra.".<br /> 50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:<br /> "Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o <br /> sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, <br /> salvo que éstos se encuentren regulados.".<br /> 51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:<br /> "Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o <br /> pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, <br /> motonetas, motocicletas o similares, sus conductores <br /> sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a <br /> otros vehículos usarlas.".<br /> 52) En el inciso primero del artículo 138, <br /> reemplázase la frase "cruces o pasos reglamentarios" por <br /> la palabra "pasos".<br /> 53) En el número 3 del artículo 139, intercálase, <br /> antes de la coma (,) que precede a la conjunción "y", la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefrase "e ingresar a la pista más próxima a su viraje,".<br /> 54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso <br /> tercero, nuevo:<br /> "Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, <br /> bicicletas y similares, la señalización de maniobra de <br /> viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de <br /> ese lado extendido horizontalmente.".<br /> 55) Derógase el artículo 149.<br /> 56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes <br /> modificaciones:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, entre las <br /> palabras "velocidades" y "máximas" la expresión "mínimas <br /> o";<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "En Zona de Escuela, en horarios de entrada y <br /> salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular <br /> a más de treinta kilómetros por hora.", y<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El conductor que se aproxime a un vehículo de <br /> transporte escolar detenido con su dispositivo de luz <br /> intermitente, en los lugares habilitados para ello, <br /> deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera <br /> necesario, para continuar luego con la debida <br /> precaución.".<br /> 57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes <br /> modificaciones:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la conjunción <br /> "y" que figura entre la palabra "Vialidad" y el artículo <br /> "las", por la conjunción "o", y<br /> b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase "de <br /> oficio o a petición de Carabineros de Chile,".<br /> 58) Agrégase, en el artículo 157, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo:<br /> "Se prohíbe al conductor abrir las puertas del <br /> vehículo antes de su completa detención, mantenerlas <br /> abiertas y descender o permitir el descenso, sin <br /> asegurarse previamente de que ello no implica <br /> entorpecimiento o peligro.".<br /> 59) Derógase el artículo 158.<br /> 60) Agrégase, en el artículo 159, el siguiente <br /> número 8, nuevo, reemplazándose la expresión ", y" al <br /> final del numeral 6 por un punto y coma (;), y el punto <br /> final (.) después del numeral 7 por la expresión ", y":<br /> "8.- En las calzadas o bermas de los caminos <br /> públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo <br /> sentido.".<br /> 61) En el artículo 160:<br /> a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:<br /> "8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de <br /> entrada a recintos militares, policiales o de <br /> Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a <br /> requerimiento de la respectiva institución u organismo, <br /> mediante señales oficiales, y no se aplicará a los <br /> vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, <br /> ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Las distancias establecidas en este artículo se <br /> entienden medidas por el costado de la acera <br /> correspondiente.".<br /> 62) En el artículo 161, intercálase, en el inciso <br /> primero, entre las palabras "Inspectores" y <br /> "Municipales", la expresión "Fiscales o".<br /> 63) En el artículo 162, introdúcense las siguientes <br /> enmiendas:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, entre las <br /> palabras "estacionamiento" y "durante", la frase "o <br /> luces de emergencia", y<br /> b) Reemplázase, el inciso segundo, por el <br /> siguiente:<br /> "Los conductores de vehículos estacionados <br /> accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras causas similares, deberán advertir el hecho <br /> mediante los dispositivos para casos de emergencia que <br /> determine el reglamento.".<br /> 64) En el artículo 164, introdúcense las siguientes <br /> enmiendas:<br /> a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "y <br /> previo informe de Carabineros".<br /> b) Agrégase, en el mismo inciso primero, a <br /> continuación del punto final (.), la siguiente oración:<br /> "En vías de red vial básica, la autorización se <br /> regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de <br /> Transportes y Telecomunicaciones.".<br /> 65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo <br /> 165, por los siguientes:<br /> "3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y <br /> bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o <br /> sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su <br /> caso;<br /> 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda <br /> otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de <br /> Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso.".<br /> 66) En el artículo 167:<br /> a) Agrégase, en el número 3, a continuación del <br /> punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente <br /> frase: "ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o <br /> sobre rejas u otros dispositivos existentes entre <br /> calzadas con tránsito opuesto;".<br /> b) Reemplázase, el número 4, por el siguiente:<br /> "4.- Cruzar las calzadas por los pasos para <br /> peatones o por los pasos a desnivel;".<br /> c) Derógase el número 5, y<br /> d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, <br /> entre la frase "En todo caso," y la palabra "tendrán", <br /> la frase "en los pasos para peatones".<br /> 67) En el artículo 169, agrégase el siguiente <br /> inciso tercero, nuevo:<br /> "En el caso de las actividades que se desarrollen <br /> en las vías de la red vial básica, la autorización <br /> deberá concederse por el Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se <br /> efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras <br /> Públicas.".<br /> 68) En el artículo 172:<br /> a) Sustitúyese, en el número 7, la frase "los <br /> artículos" por "el artículo" y elimínase la expresión "y <br /> 149".<br /> b) Intercálase, en el número 14, entre la expresión <br /> "o caminos" y el punto y coma (;), la frase ", o en <br /> contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo <br /> 159".<br /> c) Derógase el número 18.<br /> 69) En el artículo 174:<br /> a) Reemplázase, el inciso segundo, por el <br /> siguiente:<br /> "El conductor, el propietario del vehículo y el <br /> tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos <br /> últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su <br /> voluntad, son solidariamente responsables de los daños o <br /> perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de <br /> la responsabilidad de terceros de conformidad a la <br /> legislación vigente.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "La responsabilidad civil del propietario del <br /> vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando <br /> el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e <br /> irrevocable y cuya inscripción en el Registro de <br /> Vehículos Motorizados haya sido solicitada con <br /> anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado <br /> podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo <br /> arrendado.".<br /> 70) Reemplázase, el artículo 178, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera <br /> al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá <br /> darse a conocer por la municipalidad correspondiente por <br /> medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo <br /> menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios <br /> de comunicación social, de mayor circulación o sintonía <br /> en la comuna o comunas que correspondan. La modificación <br /> sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión <br /> indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.<br /> Los actos administrativos que dicte el Secretario <br /> Regional Ministerial de Transportes y <br /> Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de <br /> contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la <br /> fecha de su dictación, entendiéndose notificados los <br /> usuarios mediante la publicidad de la decisión en los <br /> medios de comunicación social, sin perjuicio de su <br /> posterior publicación en el Diario Oficial.".<br /> 71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes <br /> enmiendas:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, entre las <br /> palabras "retirados por" y el artículo "los", las <br /> palabras "orden de", y<br /> b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación <br /> de la frase "del Tribunal competente", la frase "o del <br /> Ministerio Público".<br /> 72) Reemplázase en el inciso primero del artículo <br /> 180, la expresión "por Carabineros" por la frase "por <br /> orden de Carabineros, a costa de su dueño,".<br /> 73) En el artículo 181:<br /> a) Agrégase, al final del inciso primero, la frase <br /> "o del Ministerio Público".<br /> b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras <br /> "peatón o pasajero" por "peatón, pasajero o ciclista".<br /> 74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes <br /> enmiendas:<br /> a) Intercálase, en el inciso segundo, a <br /> continuación de la expresión "Tribunal correspondiente", <br /> la frase "o al Ministerio Público", y<br /> b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso <br /> tercero, la frase "o del Ministerio Público".<br /> 75) En el artículo 186, agrégase el siguiente <br /> inciso tercero, nuevo:<br /> "Las constancias relativas a accidentes de tránsito <br /> serán siempre públicas. Las denuncias e informes <br /> técnicos serán públicos en el Tribunal.".<br /> 76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo <br /> 187, la primera oración que dice: "El dueño, <br /> representante legal o encargado de un garaje o taller de <br /> reparaciones de automóviles al que se llevare un <br /> vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber <br /> sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o <br /> destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las <br /> veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los <br /> formularios y con las indicaciones que señale el <br /> reglamento." por "Igual obligación recaerá en el dueño, <br /> representante legal o encargado de un garaje o taller de <br /> reparaciones de automóviles al que se llevara un <br /> vehículo motorizado que haya participado en un <br /> accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o <br /> destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las <br /> veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los <br /> formularios y con las indicaciones que señale el <br /> reglamento.".<br /> 77) En el artículo 189, sustitúyense los incisos <br /> segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los <br /> siguientes:<br /> "Carabineros, asimismo, podrá practicar estos <br /> exámenes a toda persona respecto de la cual tema <br /> fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en <br /> lugar público y que presente signos externos de no estar <br /> en plenitud de facultades para ello. Si la prueba <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la <br /> conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 <br /> horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del <br /> alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en <br /> estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias <br /> estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de <br /> tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser <br /> conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que <br /> se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que <br /> fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose <br /> responsable, se haga cargo de la conducción durante <br /> dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio <br /> de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.<br /> En el caso que la persona se apreste a conducir <br /> bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o <br /> bajo la influencia de sustancias estupefacientes o <br /> sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el <br /> artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de <br /> tentativa, según corresponda.".<br /> 78) En el artículo 191, intercálanse, entre la <br /> conjunción "o" y la palabra "concurrirá", las frases "en <br /> su cédula de identidad. En su defecto,".<br /> 79) Sustitúyese la denominación del Título XVII "De <br /> los delitos, cuasidelitos y contravenciones" por "De los <br /> delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la <br /> influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la <br /> influencia de sustancias estupefacientes o <br /> sicotrópicas".<br /> 80) Intercálase, como artículo 196 A 1, el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 196 A 1.- El que instale señales de <br /> tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo <br /> en caso de siniestro o accidente, será penado con multa <br /> de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, <br /> además del comiso de las especies. Se presumirá como <br /> autor de esta infracción a la persona natural o jurídica <br /> beneficiada con la infracción.".<br /> 81) Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 196 A bis:<br /> a) Reemplázase su denominación por "Artículo 196 <br /> B".<br /> b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:<br /> "e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa <br /> patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una <br /> placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.".<br /> c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma <br /> (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).<br /> d) Reemplázase la letra g), por la siguiente:<br /> "g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber <br /> practicado realmente la revisión o que contenga <br /> afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la <br /> verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener <br /> título para ello; falsifique un certificado de revisión <br /> técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o <br /> certificado de seguro obligatorio.<br /> El que adultere un certificado de revisión técnica <br /> o de emisión de gases, permiso de circulación o <br /> certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas <br /> uno falsificado o adulterado, será sancionado con la <br /> pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código <br /> Penal.".<br /> e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Las penas señaladas en este artículo se aplicarán <br /> también al responsable de la circulación de un vehículo <br /> con permiso de circulación, certificado de seguro <br /> automotor o certificado de revisión técnica falsos, <br /> adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o <br /> utilizando una placa patente falsa, adulterada o que <br /> correspondiere a otro vehículo.".<br /> 82) Sustitúyese el artículo 196 B, que pasa a ser <br /> artículo 196 C, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 196 C.- El que infringiendo la <br /> prohibición establecida en el inciso segundo del <br /> artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las <br /> funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no <br /> se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se <br /> causen daños materiales o lesiones leves, será <br /> sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias <br /> mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por <br /> un mes.<br /> Si, a consecuencia de esa conducción, operación o <br /> desempeño, se causaren lesiones menos graves, se <br /> impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa <br /> de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la <br /> suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro <br /> meses.<br /> Si se causaren lesiones graves, la pena asignada <br /> será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del <br /> Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir <br /> de cuatro a ocho meses.<br /> Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en <br /> el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se <br /> impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, <br /> multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y <br /> la suspensión de la licencia para conducir por el plazo <br /> que determine el juez, el que no podrá ser inferior a <br /> doce ni superior a veinticuatro meses.<br /> Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena <br /> por concurrir alguna circunstancia eximente de <br /> responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal <br /> o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las <br /> condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.<br /> En caso de reincidencia el infractor sufrirá, <br /> además de la pena que le corresponda, la suspensión de <br /> la licencia para conducir por el tiempo que estime el <br /> juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni <br /> superior a cuarenta y ocho meses.".<br /> 83) En el artículo 196 D, reemplázase, en el inciso <br /> segundo, la expresión "$29.900 a $119.500" por "5 a 10 <br /> unidades tributarias mensuales".<br /> 83 bis) Intercálase, como artículo 196 D 1, el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a <br /> sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será <br /> sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias <br /> mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por <br /> un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado <br /> en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de <br /> la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses <br /> y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado <br /> mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan <br /> el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la <br /> sanción del inciso primero del artículo 196 C.".<br /> 84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, <br /> reemplázase la referencia al "artículo 196 B" por <br /> "artículo 196 C".<br /> 85) En el artículo 196 F, agrégase, a continuación <br /> del inciso sexto, los siguientes incisos, nuevos:<br /> "Si el conductor se encuentra bajo la influencia <br /> del alcohol, se procederá a cursar la denuncia <br /> correspondiente por la falta sancionada en el artículo <br /> 196 C.<br /> Si del resultado de la prueba se desprende que se <br /> ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o <br /> bajo la influencia de sustancias estupefacientes o <br /> sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el <br /> conductor será citado a comparecer ante la autoridad <br /> correspondiente. En los demás casos previstos en el <br /> mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no <br /> fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y <br /> el oficial a cargo del recinto policial considerara que <br /> existen suficientes garantías de su oportuna <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomparecencia.<br /> Lo establecido en el inciso anterior procederá <br /> siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, <br /> o lo recuperare, y se asegure que no continuará <br /> conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas <br /> necesarias para informar a la familia del imputado o a <br /> las personas que él indique acerca del lugar en el que <br /> se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para <br /> que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a <br /> fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su <br /> responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el <br /> procedimiento señalado en el inciso final del artículo <br /> 7º, en lo que resultare aplicable.<br /> Si no concurrieren las circunstancias establecidas <br /> en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al <br /> imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que <br /> podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere <br /> de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la <br /> citación al imputado, o de su detención cuando <br /> corresponda, aquél será conducido a un establecimiento <br /> hospitalario para la práctica de los exámenes a que se <br /> refiere el artículo siguiente.".<br /> 86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el <br /> epígrafe que lo precede, denominado "Del desempeño bajo <br /> la influencia del alcohol.".<br /> 87) Reemplázase el epígrafe "De las infracciones <br /> gravísimas, graves, menos graves y leves y su <br /> penalidad", que precede al artículo 197, por el <br /> siguiente: "De las infracciones o contravenciones".<br /> 88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:<br /> "Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones <br /> gravísimas, las siguientes:<br /> 1.- Eliminado;<br /> 2.- No detenerse ante la luz roja de las señales <br /> luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";<br /> 3.- Derogado;<br /> 4.- Conducir sin haber obtenido licencia de <br /> conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 196 D;<br /> 5.- Eliminado, y<br /> 6.- Eliminado.".<br /> 89) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:<br /> "Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones <br /> graves las siguientes:<br /> 1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o <br /> psíquicas deficientes;<br /> 2.- Eliminado;<br /> 3.- Conducir un vehículo con una licencia de <br /> conductor distinta a la que corresponda, salvo lo <br /> dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;<br /> 4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista <br /> en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para <br /> peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la <br /> berma;<br /> 5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para <br /> que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos <br /> para conducir;<br /> 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;<br /> 7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito <br /> de un integrante de Carabineros de Chile o las de un <br /> inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización <br /> del transporte público y privado remunerado de pasajeros <br /> y transporte de carga;<br /> 8.- No respetar los signos y demás señales que <br /> rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en <br /> el número 2 del artículo anterior;<br /> 9.- Eliminado;<br /> 10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 <br /> o en el artículo 121;<br /> 11.- Conducir un vehículo contra el sentido del <br /> tránsito;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12.- Eliminado;<br /> 13.- Conducir por la izquierda del eje de la <br /> calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, <br /> ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, <br /> salvo la excepción del artículo 126;<br /> 14.- No respetar el derecho preferente de paso de <br /> un peatón o de otro conductor;<br /> 15.- Detener o estacionar un vehículo en <br /> contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 <br /> del artículo 159;<br /> 16.- Infringir las normas sobre virajes <br /> contempladas en los artículos 138 y 139;<br /> 17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de <br /> dirección o de frenos en condiciones deficientes;<br /> 18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y <br /> circunstancias en que las exige esta ley o sus <br /> reglamentos;<br /> 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos <br /> en mal estado;<br /> 20.- Eliminado;<br /> 21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o <br /> acercarse por detrás a otro vehículo;<br /> 22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de <br /> reglamento, de homologación o de emisión de <br /> contaminantes vigentes o infringiendo las normas en <br /> materia de emisiones;<br /> 23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o <br /> cierros en mal estado que permitan su salida a ella;<br /> 24.- No detener el vehículo antes de cruzar una <br /> línea férrea;<br /> 25.- Efectuar servicio público de pasajeros con <br /> vehículo rechazado en las revisiones técnicas de <br /> reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido <br /> el trámite en su oportunidad;<br /> 26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo <br /> llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o <br /> acondicionado de modo que no marque la tarifa <br /> reglamentaria;<br /> 27.- Proveer de combustible a los vehículos de <br /> locomoción colectiva con pasajeros en su interior;<br /> 28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro <br /> dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y <br /> distancia recorrida, o con éste en mal estado o en <br /> condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;<br /> 29.- Conducir un vehículo sin permiso de <br /> circulación o sin certificado de un seguro obligatorio <br /> de accidentes causados por vehículos motorizados, <br /> vigentes;<br /> 30.- Mantener en circulación un vehículo destinado <br /> al servicio público de pasajeros o al transporte de <br /> carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin <br /> las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con <br /> el sistema de dirección en mal estado, de las que será <br /> responsable el propietario;<br /> 31.- Conducir un vehículo con infracción de lo <br /> señalado en los artículos 56 o 59;<br /> 32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos <br /> para personas con discapacidad;<br /> 33.- Detener o estacionar un vehículo en doble <br /> fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado <br /> junto a la cuneta;<br /> 34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;<br /> 35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto <br /> en el número 10 del artículo 79;<br /> 36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u <br /> otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se <br /> efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas <br /> características serán determinadas por reglamento;<br /> 37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo <br /> de locomoción colectiva mientras se encuentra en <br /> movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;<br /> 38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, <br /> salvo en las excepciones mencionadas en los artículos <br /> 120 y 129;<br /> 39.- Transitar en un área urbana con restricciones <br /> por razones de contaminación ambiental, sin estar <br /> autorizado;<br /> 40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a <br /> evadir la fiscalización;<br /> 41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros <br /> elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o <br /> un accidente;<br /> 42.- Usar los particulares, de dispositivos <br /> especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los <br /> autorizados por el reglamento;<br /> 43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción <br /> pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar <br /> pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, <br /> y<br /> 44.- Toda infracción declarada por el juez como <br /> causa principal de un accidente de tránsito que origine <br /> daño o lesiones leves.<br /> En los casos de las infracciones de los números 17, <br /> 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un <br /> conductor de un vehículo destinado al transporte público <br /> de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el <br /> dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una <br /> infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional <br /> de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº <br /> 42 de este artículo.".<br /> 90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:<br /> "Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones <br /> menos graves, las siguientes:<br /> 1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares <br /> prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los <br /> números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar <br /> en un espacio destinado a vehículos para personas con <br /> discapacidad, sin derecho a ello;<br /> 2.- Infringir las normas del artículo 119;<br /> 3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las <br /> luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 <br /> del artículo anterior;<br /> 4.- Infringir, los conductores, las disposiciones <br /> del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;<br /> 5.- No hacer las señales debidas antes de virar;<br /> 6.- No respetar las prohibiciones establecidas en <br /> el artículo 141;<br /> 7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste <br /> o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo <br /> de salida antirreglamentario;<br /> 8.- No llevar los elementos señalados en los <br /> números 1, 2 y 3 del artículo 79;<br /> 9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;<br /> 10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo <br /> de servicio público de pasajeros o de carga que no <br /> cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su <br /> reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de <br /> Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo <br /> establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será <br /> responsable el propietario del vehículo;<br /> 11.- Infringir las normas sobre transporte de <br /> pasajeros en los vehículos de carga;<br /> 12.- Negarse los conductores de vehículos de <br /> locomoción colectiva a transportar escolares;<br /> 13.- Eliminado.<br /> 14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas <br /> alcohólicas establecida en el inciso primero del <br /> artículo 115 A;<br /> 15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos <br /> similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio <br /> de casco protector y demás elementos de seguridad;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile16.- No cumplir las obligaciones que impone el <br /> artículo 183;<br /> 17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de <br /> tránsito;<br /> 18.- Transitar un peatón por la calzada, por su <br /> derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle <br /> fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales <br /> o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos <br /> existentes entre calzadas con tránsito opuesto;<br /> 19.- Infringir las normas sobre transporte <br /> terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones;<br /> 20.- No cumplir el titular de una licencia de <br /> conductor con las obligaciones establecidas en los <br /> artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás <br /> obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia <br /> para conducir;<br /> 21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, <br /> residuos, objetos o sustancias;<br /> 22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;<br /> 23.- Conducir un vehículo de alquiler o de <br /> transporte colectivo de personas con materias <br /> peligrosas;<br /> 24.- Infringir la obligación del propietario de dar <br /> cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de <br /> todas las alteraciones en los vehículos que los hagan <br /> cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o <br /> que los identifican, como asimismo su abandono, <br /> destrucción o desarmaduría total o parcial;<br /> 25.- No conducir dentro de la pista de circulación <br /> demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo <br /> la circulación de otros vehículos;<br /> 26.- Detener o estacionar un vehículo en <br /> contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del <br /> artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y<br /> 27.- Conducir un vehículo en alguna de las <br /> circunstancias a que se refiere el número 11 del <br /> artículo 172.".<br /> 91) En el artículo 200, reemplázase, en el inciso <br /> segundo, la frase "no comprendidas en el número 19 del <br /> artículo anterior" por "no comprendidas en el artículo <br /> 201".<br /> 92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus <br /> cuatro incisos, la expresión "del artículo 150" por "de <br /> los artículos 150 y 151".<br /> 93) Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:<br /> "Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los <br /> infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con <br /> la escala siguiente:<br /> 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 <br /> a 3 unidades tributarias mensuales;<br /> 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 <br /> unidades tributarias mensuales;<br /> 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, <br /> 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y<br /> 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 <br /> unidad tributaria mensual.<br /> A los reincidentes de infracciones gravísimas o <br /> graves, cometidas en los últimos tres y dos años, <br /> respectivamente, se les impondrá el doble de la multa <br /> establecida para cada infracción, la que se elevará al <br /> triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha <br /> conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones <br /> o cancelaciones de licencias de conductor que <br /> corresponda.<br /> El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la <br /> obligación establecida en el inciso cuarto del artículo <br /> 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será <br /> sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias <br /> mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la <br /> obligación establecida en el inciso final del mismo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a <br /> las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le <br /> aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias <br /> mensuales, respectivamente.<br /> En casos calificados, por resolución fundada, el <br /> Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las <br /> señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió <br /> el hecho denunciado o la capacidad económica del <br /> infractor.<br /> Si una persona, en un mismo hecho, fuera <br /> responsable de dos o más infracciones, se aplicará la <br /> multa que corresponda a la infracción de mayor grado, <br /> cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> Para la definición de las infracciones y <br /> establecimiento de penalidades sobre peso máximo de <br /> vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de <br /> Obras Públicas.".<br /> 94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:<br /> "Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que <br /> se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos <br /> y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en <br /> comiso y serán destruidos.".<br /> 95) Elimínase el inciso final del artículo 208.<br /> 96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes <br /> enmiendas:<br /> 1.- Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), <br /> por los siguientes:<br /> "Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que <br /> sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C <br /> y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia <br /> de conducir del infractor, en los siguientes casos:<br /> a) Ser responsable por tres veces dentro de los <br /> últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la <br /> influencia del alcohol o ser responsable por tres veces <br /> dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de <br /> ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o <br /> sustancias sicotrópicas;".<br /> 2.- Suprímense sus incisos tercero y cuarto.<br /> 97) En el artículo 209 bis:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión <br /> "252.500" por "15 unidades tributarias mensuales".<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión <br /> "$126.800" por "10 unidades tributarias mensuales".<br /> 98) Intercálase, a continuación del artículo 219, <br /> el siguiente Título XIX, nuevo, "De los vehículos <br /> considerados como antiguos o históricos", conformado por <br /> los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los <br /> actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 223 y 224, <br /> respectivamente:<br /> "TITULO XIX<br /> De los vehículos considerados como antiguos <br /> o históricos<br /> Artículo 220.- Se considerarán como vehículos <br /> motorizados antiguos o históricos todos aquellos que <br /> sean reconocidos como tales por el Ministerio de <br /> Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de <br /> encontrarse debidamente conservados o restaurados a su <br /> condición original y tener cuarenta o más años de <br /> antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración <br /> los vehículos que, no obstante ser de construcción <br /> posterior, revistan un singular interés técnico o <br /> histórico.<br /> Artículo 221.- Una institución privada y sin fines <br /> de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la <br /> conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá <br /> ser designada por el Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones para, previa inspección, informar <br /> sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealude el artículo anterior.<br /> Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos <br /> o históricos deberán cumplir las normas especiales de <br /> emisión y estarán afectos a las restricciones de <br /> circulación que determine el reglamento. El Ministerio <br /> de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un <br /> certificado de revisión técnica y un distintivo <br /> especial, sin los cuales no podrán transitar.".<br /> 99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 <br /> transitorios, nuevos:<br /> "Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los <br /> artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y <br /> 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el <br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los <br /> reglamentos respectivos.<br /> Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto <br /> del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará <br /> en vigencia luego de un año de su publicación.".<br /> Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº13.937.<br /> Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:<br /> "Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente<br /> al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare<br /> un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un<br /> simple delito contra las personas.<br /> A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de<br /> vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas<br /> indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que<br /> los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de<br /> mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple<br /> delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua<br /> para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso<br /> o autorización.".<br /> Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año<br /> contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con<br /> fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de<br /> Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre<br /> Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.-<br /> Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo<br /> Díaz Silva, Subsecretario de Transportes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>