Ley Nº 20.066

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Tipo Norma :Ley 20066<br /> Fecha Publicación :07-10-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-10-2005<br /> Inicio Vigencia :07-10-2005<br /> Fin Vigencia :14-09-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242648&amp;idVersion=200<br /> 5-10-07&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.066<br /> ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional <br /> ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR<br /> Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar<br /> Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y<br /> erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.<br /> Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas<br /> conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la<br /> familia.<br /> Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a<br /> prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar<br /> asistencia a las víctimas.<br /> Entre otras medidas, implementará las siguientes:<br /> a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar<br /> las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;<br /> b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que<br /> intervengan en la aplicación de esta ley;<br /> c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar<br /> la violencia intrafamiliar;<br /> d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta<br /> ley;<br /> e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención<br /> Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la<br /> Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos<br /> por el Estado de Chile, y <br /> f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación<br /> con la violencia intrafamiliar.<br /> Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al<br /> Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos<br /> de esta ley.<br /> En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes<br /> formulará anualmente un plan nacional de acción.<br /> Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la<br /> violencia intrafamiliar;<br /> b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza<br /> para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de<br /> esta ley que así lo requieran, y<br /> d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la<br /> violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.<br /> Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de<br /> quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de<br /> convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea<br /> recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de<br /> su actual conviviente.<br /> También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso<br /> precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de<br /> edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los<br /> integrantes del grupo familiar.<br /> Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia<br /> Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán<br /> de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en<br /> la ley Nº19.968. <br /> Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo<br /> inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia<br /> intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo<br /> mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que<br /> correspondan.<br /> Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el<br /> inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor<br /> o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como:<br /> drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena<br /> previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o<br /> simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los<br /> párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a<br /> la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten<br /> características de personalidad violenta. <br /> Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté<br /> embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga<br /> vulnerable.<br /> Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia<br /> intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias<br /> mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante,<br /> para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar<br /> existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.<br /> El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días<br /> siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por<br /> motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.<br /> En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio<br /> Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. <br /> Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo<br /> precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas<br /> accesorias:<br /> a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.<br /> b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de<br /> estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o<br /> director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.<br /> c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De<br /> ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la<br /> Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y<br /> reglamentarios que correspondan.<br /> d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.<br /> Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal<br /> del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.<br /> El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior<br /> a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen.<br /> Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que<br /> las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y<br /> podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la<br /> institución respectiva.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los<br /> alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de<br /> los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor las partes.<br /> Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o<br /> accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo<br /> 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los<br /> efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento<br /> Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por<br /> quince días. <br /> La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de<br /> las medidas mencionadas en el inciso precedente.<br /> Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la<br /> obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter<br /> patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de<br /> violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie<br /> de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados<br /> prudencialmente por el juez. <br /> Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro<br /> Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido<br /> condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como<br /> de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.<br /> El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil,<br /> individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el<br /> hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del<br /> artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el<br /> respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en<br /> conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.<br /> Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito<br /> Artículo 13.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales<br /> sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente<br /> Párrafo.<br /> Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia<br /> física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de<br /> esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el<br /> hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo<br /> la pena asignada por la ley a éste.<br /> Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como<br /> a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya<br /> ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los<br /> hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o<br /> condenatoria.<br /> El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito<br /> tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los<br /> antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968. <br /> Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del<br /> procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la<br /> formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas<br /> cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna,<br /> tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el<br /> artículo 7° de esta ley. <br /> Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo<br /> 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito<br /> constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales<br /> y accesorias que correspondan al delito de que se trate.<br /> El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser<br /> inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las<br /> justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se<br /> mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la<br /> duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los<br /> antecedentes proporcionados por la institución respectiva. <br /> Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más<br /> de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás<br /> que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal. <br /> Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren<br /> los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10. <br /> Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos<br /> constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del<br /> Código Procesal Penal. <br /> Artículo 20.- Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el<br /> Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la<br /> mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad,<br /> si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código<br /> Procesal Penal. <br /> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá<br /> celebrar convenios con entidades públicas o privadas.<br /> Párrafo 4°. Otras disposiciones<br /> Artículo 21.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el Código Penal: <br /> a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del <br /> artículo 11, a continuación de la expresión "a su <br /> cónyuge,", las palabras "o su conviviente", seguidas de <br /> una coma (,).<br /> b) En el artículo 390, suprímense la frase "sean <br /> legítimos o ilegítimos", así como la coma (,) que le <br /> sigue, y la palabra "legítimos" que sigue al término <br /> "descendientes", e intercálase, a continuación del <br /> vocablo "cónyuge", la expresión "o conviviente".<br /> c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:<br /> "Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los <br /> artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en <br /> contra de alguna de las personas que menciona el <br /> artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o <br /> con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o <br /> Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, <br /> las penas se aumentarán en un grado.".<br /> d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 <br /> del artículo 494: "En ningún caso el tribunal podrá <br /> calificar como leves las lesiones cometidas en contra de <br /> las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley <br /> sobre Violencia Intrafamiliar.".<br /> Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968: <br /> a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:<br /> "Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio<br /> aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos<br /> en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al<br /> Ministerio Público.<br /> b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente:<br /> "Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de<br /> aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.".<br /> c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:<br /> "Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las<br /> medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los<br /> antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del<br /> Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida<br /> de apremio, arresto hasta por quince días.".<br /> Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18.216, a continuación de la expresión "Código Penal", la siguiente oración, precedida<br /> de una coma (,): "o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia<br /> intrafamiliar". <br /> Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten<br /> la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N°<br /> 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda. <br /> Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.<br /> Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal<br /> o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra<br /> Directora, Servicio Nacional de la Mujer.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y que <br /> deroga la ley Nº 19.325<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y <br /> c); 23 y 26, del mismo, y por sentencia de 20 de <br /> septiembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 456, <br /> declaró:<br /> 1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido <br /> son constitucionales, y<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre <br /> los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 -letras b) y <br /> c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre <br /> materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, 21 de septiembre de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>