Ley Nº 20.066
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :07-10-2005
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Tipo Version :Texto Original De : 07-10-2005
Inicio Vigencia :07-10-2005
Fin Vigencia :14-09-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242648&idVersion=200
5-10-07&idParte
LEY NUM. 20.066
ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar
Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.
Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas
conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la
familia.
Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a
prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar
asistencia a las víctimas.
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar
las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;
b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que
intervengan en la aplicación de esta ley;
c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar
la violencia intrafamiliar;
d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta
ley;
e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos
por el Estado de Chile, y
f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación
con la violencia intrafamiliar.
Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al
Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos
de esta ley.
En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes
formulará anualmente un plan nacional de acción.
Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá
las siguientes funciones:
a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la
violencia intrafamiliar;
b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;
c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de
esta ley que así lo requieran, y
d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la
violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.
Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de
quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de
convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea
recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de
su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso
precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de
edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los
integrantes del grupo familiar.
Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia
Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán
de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en
la ley Nº19.968.
Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo
inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia
intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo
mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que
correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el
inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor
o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como:
drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena
previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o
simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los
párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a
la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten
características de personalidad violenta.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté
embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga
vulnerable.
Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia
intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias
mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante,
para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar
existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.
El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por
motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.
En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio
Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo
precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas
accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de
estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o
director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De
ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la
Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y
reglamentarios que correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.
Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal
del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior
a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen.
Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que
las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y
podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la
institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los
alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de
los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor las partes.
Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o
accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo
9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los
efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por
quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de
las medidas mencionadas en el inciso precedente.
Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la
obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter
patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de
violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie
de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados
prudencialmente por el juez.
Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro
Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido
condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como
de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.
El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil,
individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el
hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del
artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el
respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en
conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.
Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito
Artículo 13.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales
sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente
Párrafo.
Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia
física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de
esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el
hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo
la pena asignada por la ley a éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como
a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya
ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los
hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o
condenatoria.
El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito
tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los
antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.
Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del
procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la
formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas
cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna,
tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el
artículo 7° de esta ley.
Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo
9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito
constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales
y accesorias que correspondan al delito de que se trate.
El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las
justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se
mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la
duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los
antecedentes proporcionados por la institución respectiva.
Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más
de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás
que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.
Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren
los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos
constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del
Código Procesal Penal.
Artículo 20.- Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el
Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la
mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad,
si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código
Procesal Penal.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá
celebrar convenios con entidades públicas o privadas.
Párrafo 4°. Otras disposiciones
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del
artículo 11, a continuación de la expresión "a su
cónyuge,", las palabras "o su conviviente", seguidas de
una coma (,).
b) En el artículo 390, suprímense la frase "sean
legítimos o ilegítimos", así como la coma (,) que le
sigue, y la palabra "legítimos" que sigue al término
"descendientes", e intercálase, a continuación del
vocablo "cónyuge", la expresión "o conviviente".
c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:
"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los
artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en
contra de alguna de las personas que menciona el
artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o
con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o
Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código,
las penas se aumentarán en un grado.".
d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5
del artículo 494: "En ningún caso el tribunal podrá
calificar como leves las lesiones cometidas en contra de
las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley
sobre Violencia Intrafamiliar.".
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:
"Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio
aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos
en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al
Ministerio Público.
b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente:
"Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de
aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.".
c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las
medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los
antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del
Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida
de apremio, arresto hasta por quince días.".
Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18.216, a continuación de la expresión "Código Penal", la siguiente oración, precedida
de una coma (,): "o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia
intrafamiliar".
Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten
la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N°
18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.
Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.
Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal
o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra
Directora, Servicio Nacional de la Mujer.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y que
deroga la ley Nº 19.325
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y
c); 23 y 26, del mismo, y por sentencia de 20 de
septiembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 456,
declaró:
1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido
son constitucionales, y
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 -letras b) y
c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 21 de septiembre de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile