Ley Nº 20.065
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Fecha Publicación :21-10-2005
Fecha Promulgación :04-10-2005
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL
DEL SERVICIO MEDICO LEGAL
Tipo Version :Texto Original De : 21-10-2005
Inicio Vigencia :21-10-2005
Fin Vigencia :31-12-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=243150&idVersion=200
5-10-21&idParte
LEY NUM. 20.065
MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De la naturaleza jurídica, objeto y funciones del
Servicio
Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un
servicio público centralizado, dependiente del
Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente
desconcentrado a través de Direcciones Regionales,
dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por
las disposiciones de esta ley y sus normas
complementarias.
Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y
científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el
territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás
materias propias de su ámbito.
Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la
prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en
su calidad, eficiencia y oportunidad.
Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel
nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados,
universidades y demás centros de investigación forense.
Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el
desarrollo de las siguientes funciones:
a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas,
psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;
b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de
otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito
público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que
regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;
c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias
médico-legales;
d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares
tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;
e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter
biológico, químico u otro que determine la ley, y
f) Las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean
requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales
prestaciones deban ser gratuitas.
Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la
firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos
los que se considerarán ingresos propios del Servicio.
TITULO II
De la organización del Servicio
Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se
organizará en una Dirección Nacional y Direcciones
Regionales.
La Dirección Nacional organizará su trabajo a
través de la Subdirección Médica, la Subdirección
Administrativa y la unidad de docencia, investigación y
extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos
Ybar".
En cada región del país existirá una Dirección
Regional, a cargo de un Director Regional. Estas
organizarán su trabajo a través de las sedes que señale
el reglamento orgánico.
El Director Nacional, con sujeción a la planta y
dotación máxima de personal que se fije al Servicio,
establecerá la restante organización interna del mismo y
asignará las tareas específicas que le correspondan a
cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº
1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.575.
Párrafo 1º
De la organización interna del Servicio
Artículo 6º.- La dirección del Servicio
corresponderá al Director Nacional, quien será designado
por el Presidente de la República de conformidad a lo
dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y deberá
contar con el título profesional de médico cirujano, con
ejercicio profesional de diez años a lo menos, para
desempeñar el cargo.
El Director Nacional será subrogado, en primer
lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia,
la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el
reglamento orgánico.
Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado:
a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones
que estime necesarias para la buena marcha del mismo;
b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales
o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;
c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a
mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;
d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales,
cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal
se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;
e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de
Justicia o del Ministerio Público;
f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales
o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio
Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con
ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;
g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;
h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos
complementarios que correspondan;
i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su
buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le
impongan las leyes y reglamentos;
j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la
institución, y
k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente
o por la ley.
Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:
a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área
técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;
b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director
Nacional, y
c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la
base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director
Nacional.
La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será
designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la
ley Nº19.882.
Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:
a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme
a las directrices que el Director Nacional establezca;
b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director
Nacional;
c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la
base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director
Nacional;
d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio,
acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio
de Justicia;
e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de
inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios
al efecto, y
f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos,
físicos y financieros del Servicio.
La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien
será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI
de la ley Nº19.882.
Artículo 10.- El "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar", se encargará de
elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia,
investigación y extensión del Servicio.
Artículo 11.- Al "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar" le corresponderá,
especialmente:
a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del
Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias
médico-legales;
b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras
instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias
médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o
funcionarios;
c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación
científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o
externo;
d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la
medicina legal y las ciencias forenses, y
e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.
Párrafo 2º
De la organización territorial del Servicio
Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de un Director Regional, el que será nombrado por
el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en
el Título VI de la ley Nº 19.882.
A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las
políticas, planes y programas del Servicio en la región,
sobre la base de las instrucciones que fije el Director
Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en
el artículo 7º, letra b).
TITULO III
De la asignación de estímulo a la función pericial
médico-legal
Artículo 13.- Establécese, a contar del 1 de enero
de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al
de la publicación de la presente ley, en el caso que
esta última fecha fuere posterior, para los
profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076,
que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas
semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de
estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al
cumplimiento de metas regionales o nacionales, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente,
directamente relacionadas con los objetivos definidos
para la institución en el artículo 2º de esta ley.
Esta asignación corresponderá al personal señalado
en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin
solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal,
durante a lo menos seis meses del año objeto de la
evaluación y que se encuentre, además, en servicio en
dicha institución a la fecha del pago de la cuota
respectiva de la asignación. Estos profesionales
funcionarios percibirán la asignación siempre que la
Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a
lo menos, el 90% de las metas fijadas.
Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del
Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se
desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de
personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio
en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que
contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de
los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y
mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de
Justicia y tendrán duración anual.
Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada
Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien
cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la
Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales
funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las
metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia,
expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá
dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron
las metas.
Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las
metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar
por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones
o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este
porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva
Dirección, afectos a esta asignación.
Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se
destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal,
podrán ser hasta el 50% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las
remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLegal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales
funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en
la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.
Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por
el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que
anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso
anterior.
Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor
acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del
porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para
determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su
monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los
cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las
imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base
de cálculo de ninguna otra remuneración.
Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se
considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso
final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de
Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, ni las
limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de
las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso
primero y en el inciso tercero del artículo 9º de dicho cuerpo legal, respectivamente.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso
sexto del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº
262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos
del monto del viático completo que corresponda a los
profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076
pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su
carácter de tales y por razones de servicio, deban
ausentarse del lugar de desempeño habitual para
concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio
de la República, se estará a lo que el inciso primero de
la misma norma anterior determine para el grado tope de
la planta de profesionales remunerados por la Escala
Unica de Sueldos de la institución.
Artículo 22.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por
la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley Nº 15.076, podrán
desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en
cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales
funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en
el Servicio.
Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal
estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere
conocimiento en razón de su desempeño.
Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique
un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas
pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o
fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.
La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores
será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos
246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.
La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación
de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código
Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán
secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº
4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal
serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido
llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no
reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.
Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás
establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades
para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.
Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias
para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren
detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de
Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.
Artículo 26.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de
especialización iguales o superiores a un año, financiados por la Institución, tendrán
la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la
duración de los programas.
El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del
valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés
corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del
reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para
resguardar el reintegro.
Artículo 27.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del
Ministerio de Hacienda, y sus correspondientes modificaciones.
Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias
reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o
inconciliables con ésta.
Disposiciones transitorias
TITULO I
De la delegación de facultades
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de ciento ochenta
días contado desde la publicación de esta ley, mediante
un decreto con fuerza de ley que será expedido por
intermedio del Ministerio de Justicia, el que además
deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije
las plantas del personal del Servicio Médico Legal.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de
la República deberá dictar todas las normas necesarias
para la adecuada estructuración y operación de las
plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de
vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas
de personal y los requisitos para el desempeño de los
cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos,
para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del
decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio
de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834.
No obstante, para los funcionarios del Servicio
Médico Legal que se encuentren afectos a la ley Nº
18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que
los grados iniciales y superiores de la planta que se
fije, serán los siguientes, respectivamente:
Director Nacional: Grado 2º
Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.
Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.
Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.
Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.
Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela República, respecto del personal regido por la ley Nº
15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para
la adecuada estructuración y operación de la planta que
fije y, en especial, podrá determinar los cargos de
profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas
semanales, según las distintas profesiones y con las
jornadas que se requieran para el cumplimiento de las
finalidades del Servicio Médico Legal.
TITULO II
Del encasillamiento
Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se
efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días
contado desde la publicación del decreto con fuerza de
ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto
con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834. No obstante, en el
caso contemplado en la letra b) de esa disposición,
podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado
en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores
al encasillamiento.
Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en
servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por
las normas siguientes:
1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076"
establecida en el artículo 30 de la ley Nº 18.827, quedarán incorporados, por el solo
ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se
fije para este mismo personal.
2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso
conforme el procedimiento establecido en el artículo 3º de la ley Nº 15.076.
Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y
designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los
funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los
regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal
del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos,
grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios,
según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en
el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni
disminución de remuneraciones de los funcionarios.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria,
la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a
los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquella de las remuneraciones que compensa.
El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el
artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.
Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del
aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al
período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total
tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el
citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional,
estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.
Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna
planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas,
serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la
fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a
cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se
exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del decreto
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refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.
TITULO III
De la asignación de estímulo a la función pericial
médico-legal
Artículo 7º.- Durante el primer semestre del año
2006, la asignación de estímulo a la función pericial
médico-legal se pagará al personal mencionado en el
artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de
continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo
menos seis meses del año calendario inmediatamente
anterior y que se encuentre, además, en servicio en
dicha institución a la fecha del pago de la cuota
respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25%
de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para
estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá
el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso
segundo del artículo 13.
Los recursos presupuestarios que se destinarán al
pago de la asignación durante el periodo señalado en el
inciso precedente, se definirán en el mes anterior al
pago de la primera cuota que procediere, por decreto del
Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República", el que también
será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la
base del porcentaje señalado en el inciso anterior.
El monto a pagar en cada cuota será el valor
acumulado en el trimestre respectivo como resultado de
la aplicación mensual del porcentaje señalado en el
inciso primero.
Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará
por concepto de la asignación al personal mencionado en
el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a
un 32% ni superior a un 37,5% de las remuneraciones que
le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al
porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de
2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a
que alude el artículo siguiente.
La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas
para cada Dirección y la formalización de la misma a que
alude el artículo 15, se realizará durante el mes de
julio de 2006.
Durante el mes de agosto del mismo año, el Director
Nacional del Servicio Médico Legal fijará los
porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante
decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la
misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito
además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los
recursos presupuestarios correspondientes.
El monto a pagar en cada cuota para este semestre,
será el valor acumulado en el trimestre respectivo como
resultado de la aplicación mensual del porcentaje
definido por el Director Nacional para cada Dirección.
El artículo 17 de la presente ley entrará en
vigencia a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 8º.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función
pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan
definido para el año 2006.
Para estos efectos, durante los noventa días siguientes a la publicación de la
presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que
regirán para el año 2006.
Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector
Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha
función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo
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TITULO IV
Del financiamiento
Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del
ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de
la República en el artículo 1º transitorio y del
encasillamiento que se practique, considerado su efecto
año completo, no podrá exceder de la cantidad de
$1.377.484.000.
Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será
financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de
la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto,
en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de octubre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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