Ley Nº 20.063

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Tipo Norma :Ley 20063<br /> Fecha Publicación :29-09-2005<br /> Fecha Promulgación :15-09-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CREA FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES<br /> DERIVADOS DEL PETROLEO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 29-09-2005<br /> Inicio Vigencia :29-09-2005<br /> Fin Vigencia :30-06-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242411&amp;idVersion=200<br /> 5-09-29&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.063<br /> CREA FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES <br /> DERIVADOS DEL PETROLEO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Créase un mecanismo de estabilización de precios que operará a<br /> través de un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo,<br /> en adelante "el Fondo", con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta<br /> internos de la gasolina automotriz, el petróleo diesel y el kerosene doméstico,<br /> motivadas por fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales. Dicho mecanismo regirá a<br /> partir del lunes de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley y hasta el<br /> 30 de junio de 2006.<br /> El fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en el artículo 5° de<br /> esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías.<br /> Artículo 2º.- Los aportes y retiros del fondo se determinarán considerando las<br /> variaciones de los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia<br /> superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio. Estos precios<br /> de referencia serán determinados semanalmente por el Ministerio de Minería, mediante<br /> decreto supremo dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", para<br /> los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior. El<br /> decreto se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía.<br /> Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el<br /> precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación<br /> determinado y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del<br /> respectivo derivado puesto en Chile. La determinación se hará mediante decreto emitido<br /> por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que<br /> deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, suscrito bajo la fórmula "por orden del<br /> Presidente de la República". El diferencial de refinación tendrá una vigencia mínima<br /> de cuatro semanas y podrá ser modificado en la forma antes referida.<br /> El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de<br /> referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio móvil del los<br /> precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n"<br /> semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante<br /> considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de<br /> Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo<br /> del citado promedio móvil.<br /> El valor de los parámetros "n" y "m" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas,<br /> pudiendo ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia,<br /> previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores<br /> máximos de "n" y "m" corresponderán a 52 semanas y seis meses respectivamente.<br /> La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de<br /> referencia intermedio y la metodología usada para estimar estos precios.<br /> Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un cinco por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia<br /> intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 5,0 referido<br /> anteriormente, se restringirá al primer decimal, truncando el resto.<br /> Para los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad de<br /> importación, la menor cotización promedio semanal observada de entre los mercados<br /> internacionales relevantes de los combustibles a que se refiere esta ley y para calidades<br /> similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros,<br /> cuando corresponda. Para estos efectos se considerarán al menos tres mercados relevantes<br /> de entre los mercados de América, Europa y Asia.<br /> El precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el Ministerio de<br /> Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por<br /> primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios<br /> promedio observados la semana anterior y regirá a partir del primer día de la semana<br /> siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana,<br /> considerando los precios promedio observados en la semana anterior y entrará en vigencia<br /> el primer día de la semana siguiente a su fijación.<br /> Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni<br /> máximos de venta.<br /> Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el<br /> artículo 6º, podrán ejecutarse desde la fecha señalada en los mismos, aun antes de su<br /> toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de<br /> los 30 días de dispuesta la medida.<br /> Artículo 3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de referencia<br /> inferior sea mayor que el precio de paridad.<br /> El monto de los aportes por cada producto, será igual al resultante de la<br /> aplicación de la fórmula de determinación de los impuestos señalada en la letra a) del<br /> inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado por la suma de los metros<br /> cúbicos efectivamente internados por los importadores, sin considerar para estos efectos<br /> las ventas e importaciones que realice la Empresa Nacional del Petróleo, con exclusión<br /> de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan conforme al<br /> artículo 7º de esta ley.<br /> Artículo 4º.- El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de paridad de<br /> un producto sea mayor que su precio de referencia superior. El monto de los retiros por<br /> cada producto, será el resultante de la aplicación de la fórmula de determinación de<br /> los créditos fiscales establecidos en la letra b) del inciso primero del artículo 6º,<br /> multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de la internación efectiva realizada por<br /> los importadores, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo<br /> precedente. <br /> Artículo 5º.- El Fondo se constituirá con diez millones de dólares de los<br /> Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de los recursos<br /> correspondientes a los ingresos financieros obtenidos de la colocación de los saldos de<br /> los recursos contemplados en el Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre obtenidos<br /> a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto del mismo año, en virtud de<br /> registrarse precios del cobre superiores a los precios estimados actualizados por el<br /> Ministerio de Hacienda para el año 2005.<br /> Los recursos adicionales por mayor precio del cobre indicados en el inciso anterior,<br /> pasarán a constituir una cuenta especial dentro del Fondo de Compensación de los<br /> Ingresos del Cobre. A dicha cuenta se adicionarán los montos que se ingresen al citado<br /> fondo del cobre a partir del 1 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006<br /> producto del mayor precio del cobre respecto de la estimación del Ministerio de Hacienda.<br /> A partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, los ingresos<br /> financieros obtenidos por la colocación de los recursos de la cuenta especial a que se<br /> refiere el inciso segundo de este artículo durante el mes anterior, serán adicionados al<br /> Fondo. Los aportes deberán constar en decretos que serán emitidos mensualmente por el<br /> Ministerio de Hacienda de conformidad al artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975.<br /> El Fisco podrá colocar todo o parte de los recursos de la cuenta especial en instrumentos<br /> financieros, distintos de acciones, cuyo rendimiento dependa del precio del petróleo<br /> crudo o sus derivados.<br /> Los impuestos y créditos fiscales establecidos en el artículo 6º de esta ley, se<br /> determinarán y calcularán para cada uno de los productos señalados en el artículo 1°.<br /> Artículo 6º.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los<br /> combustibles a que se refiere esta ley:<br /> a) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el producto<br /> estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según<br /> corresponda, será igual a la diferencia entre ambos precios.<br /> b) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un<br /> crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto<br /> igual a la diferencia entre ambos precios.<br /> Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se<br /> devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y<br /> gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.<br /> El crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o importado podrá ser reducido<br /> mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Minería, previo informe de la<br /> Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,<br /> bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la<br /> proyección de importaciones de los derivados a que se refiere esta ley para las próximas<br /> 12 semanas multiplicada por los créditos fiscales a que se refiere la letra b) que se<br /> encuentren vigentes, sea superior al saldo del fondo más la proyección de los ingresos<br /> financieros en que debiera incrementarse durante el mismo período. Para estos efectos no<br /> se considerarán las importaciones de la Empresa Nacional del Petróleo en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 8° de la presente ley. El ajuste será el necesario para que el<br /> Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada<br /> combustible considerando su incidencia proyectada en el uso del Fondo. Las proyecciones<br /> antes referidas deberán constar en informes de la Comisión Nacional de Energía,<br /> tratándose de las importaciones, y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de<br /> Hacienda, tratándose de los ingresos financieros.<br /> Con todo, en el evento que el Fondo se agote, dejarán de regir desde la semana<br /> siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.<br /> El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los<br /> Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda<br /> nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el<br /> reglamento.<br /> Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique<br /> esta ley, considerando los precios de referencia calculados a partir de lo dispuesto en el<br /> artículo 1° transitorio de esta ley y los precios de paridad de importación vigentes.<br /> Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán<br /> cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.<br /> Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible<br /> del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción,<br /> refinación y distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán<br /> deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.<br /> Artículo 7º.- A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles<br /> derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal<br /> que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al<br /> reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda,<br /> considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.<br /> Igual tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el<br /> territorio nacional.<br /> Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegro<br /> de los impuestos establecidos en esta ley, serán sancionados en la forma prevista en el<br /> artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación,<br /> determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los<br /> artículos 162 y 163 del mismo Código.<br /> En caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en exceso, sin<br /> fraude, se devolverá con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de<br /> impuesto de retención y recargo.<br /> Artículo 8º.- Los créditos que obtenga la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) en<br /> virtud de la presente ley y durante su vigencia, se acumularán en una cuenta del activo<br /> de la referida empresa. Los impuestos que ENAP deba pagar por aplicación de lo dispuesto<br /> en el artículo 6° podrán ser imputados a los créditos fiscales acumulados a favor de<br /> la empresa rebajándose de la respectiva cuenta.<br /> Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar<br /> también la firma del Ministro de Minería, y que se expedirá bajo la fórmula "por orden<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Presidente de la República", se establecerán las modalidades con las cuales la<br /> Empresa Nacional del Petróleo podrá hacer efectivos los créditos fiscales obtenidos en<br /> virtud de la presente ley.<br /> Con todo, si al 30 de junio de 2006 la cuenta referida en el inciso primero registra<br /> un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a partir del 1<br /> de julio de 2007 en la forma dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso<br /> anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta total o parcialmente mediante la<br /> capitalización de utilidades acumuladas en la forma que se disponga mediante decreto<br /> supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la firma del<br /> Ministro de Minería. <br /> Artículo 9°.- En tanto no se haya dictado un reglamento para la presente ley, será<br /> aplicable, en lo que resulte pertinente, el reglamento de la ley N°19.030.<br /> Artículo 10.- Las normas de carácter impositivo contenidas en esta ley regirán a<br /> contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo primero.- Para efectos del promedio móvil a que se refiere el artículo<br /> 2° de la presente ley, los precios del petróleo crudo WTI para cada una de las semanas<br /> anteriores a aquella que se inicia el 12 de septiembre de 2005, considerarán un precio<br /> del petróleo crudo WTI de US$65,7 por barril.<br /> Artículo segundo.- Los valores de "n" (precios históricos) y "m" (precios futuros)<br /> referidos en el artículo 2° de la presente ley, durante su primer mes de vigencia<br /> corresponderán a 26 semanas y 0 meses respectivamente.<br /> Artículo tercero.- El valor del diferencial de <br /> refinación a que se refiere el artículo 2° de la <br /> presente ley, a considerar durante las cuatro primeras <br /> semanas de vigencia, para cada derivado del petróleo, <br /> será el siguiente:<br /> US$/barril<br /> Gasolina automotriz 15<br /> Kerosene doméstico 14<br /> Petróleo diesel 9,5<br /> Artículo cuarto.- En tanto la Comisión Nacional de Energía no disponga de los<br /> modelos de cálculo de precios de paridad para derivados puestos en Chile correspondientes<br /> a los diferentes mercados relevantes, se aplicarán los precios de paridad vigentes en la<br /> costa estadounidense del golfo.<br /> Con todo, los precios de paridad podrán ser corregidos para los efectos de la<br /> presente ley en el caso que los diferenciales de refinación de alguno de los derivados a<br /> que se refiere el artículo 1° exceda en más de un 10% a los indicados en el artículo<br /> anterior o a los que se encuentren vigentes. La corrección considerará llevar el<br /> respectivo precio de paridad al valor correspondiente al diferencial del artículo<br /> anterior o al que se encuentre vigente. Lo anterior deberá ser establecido en el<br /> respectivo informe de la Comisión Nacional de Energía.<br /> Artículo quinto.- Durante la vigencia de esta ley, suspéndese el mecanismo de<br /> estabilización dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo a que se<br /> refiere el artículo 1° de la presente ley.<br /> Artículo sexto.- El saldo de la cuenta especial a que se refiere el artículo 3° de<br /> esta ley, al término de su vigencia, se mantendrá como parte de los recursos del Fondo<br /> de Compensación de los Ingresos del Cobre. El saldo a igual fecha del Fondo a que se<br /> refiere el artículo 1° de la presente ley, en caso de ser positivo, recibirá el mismo<br /> tratamiento.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 15 de septiembre de 2005.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi,<br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaría de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>