Ley Nº 20.062

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Tipo Norma :Ley 20062<br /> Fecha Publicación :29-10-2005<br /> Fecha Promulgación :14-10-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALESES<br /> Título :REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE<br /> COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE MODIFICACIONES<br /> AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977<br /> Tipo Version :Unica De : 29-10-2005<br /> Inicio Vigencia :29-10-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=243331&amp;idVersion=200<br /> 5-10-29&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.062<br /> REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE <br /> COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE <br /> MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- El Ministerio de Bienes Nacionales podrá, excepcionalmente, por el<br /> plazo que en esta ley se establece y previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de<br /> la Armada, transferir en dominio a sus ocupantes, que sean personas naturales o jurídicas<br /> chilenas, los terrenos fiscales que se encuentran dentro de una faja de 80 metros de<br /> ancho, medidos desde la línea de más alta marea de la costa, situados en los siguientes<br /> sectores:<br /> a) Caleta Huáscar, Comuna de Antofagasta, Provincia de Antofagasta, II Región de<br /> Antofagasta;<br /> b) Playa El Panteón, Paso del Mar Junta Vecinal 22, Comuna de Tocopilla, Provincia<br /> de El Loa, II Región de Antofagasta;<br /> c) Localidad de Puerto Aldea, Comuna de Coquimbo, Provincia de Elqui, IV Región de<br /> Coquimbo;<br /> d) Localidad de Pichicuy, Comuna de La Ligua, Provincia de Petorca, V Región de<br /> Valparaíso;<br /> e) Localidad de San Juan Bautista, Isla Robinson Crusoe, Comuna de Juan Fernández, V<br /> Región de Valparaíso;<br /> f) Caleta Pellines, Comuna de Constitución, Provincia de Talca, VII Región del<br /> Maule;<br /> g) Localidad de Tumbes, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región<br /> del Bío Bío;<br /> h) Localidad de Playa de Lota, Comuna de Lota, Provincia de Concepción, VIII<br /> Región del Bío Bío;<br /> i) Localidad de Puerto Sur, Puerto Norte y Puerto Inglés en la Isla Santa María,<br /> Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;<br /> j) Caleta Lo Rojas, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del<br /> Bío Bío;<br /> k) Caleta El Morro, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región del<br /> Bío Bío;<br /> l) Caleta Lirquén, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío<br /> Bío;<br /> m) Caleta La Cata, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBío;<br /> n) Caleta Hornos Caleros, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del<br /> Bío Bío, y <br /> ñ) Caleta Gente de Mar, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del<br /> Bío Bío.<br /> El informe deberá contemplar un análisis de riesgo de las áreas correspondientes.<br /> Artículo 2º.- Para que proceda la transferencia del dominio contemplada en el<br /> artículo precedente, los ocupantes de los inmuebles señalados que cumplan con las<br /> condiciones y requisitos que esta ley dispone, deberán presentar ante el Ministerio de<br /> Bienes Nacionales la solicitud de postulación para la adquisición a título gratuito u<br /> oneroso del inmueble fiscal que ocupan.<br /> La solicitud deberá ser presentada dentro de los noventa días contados desde el<br /> vencimiento de los plazos establecidos para la realización de las acciones que se<br /> señalan en el artículo siguiente y, además, una vez que se encuentre notificado el<br /> resultado del catastro y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan los<br /> terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros en las localidades indicadas.<br /> Artículo 3º.- La Armada de Chile, a través de la Subsecretaría de Marina, dentro<br /> de los 90 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá<br /> establecer oficialmente para las localidades señaladas en el artículo 1º, la línea de<br /> más alta marea y la correspondiente faja de 80 metros de ancho medidos desde la citada<br /> línea. Determinada la faja de los 80 metros indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales<br /> deberá realizar, en un plazo de 90 días, un catastro y evaluación socioeconómica de<br /> las personas que ocupan los terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros<br /> aludida, de estas localidades.<br /> Artículo 4º.- Presentada la solicitud de postulación, el Ministerio de Bienes<br /> Nacionales, previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, deberá<br /> pronunciarse sobre su procedencia.<br /> Para estos efectos, el solicitante deberá señalar la cabida del inmueble, como<br /> asimismo, su ubicación y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, permanencia y<br /> consolidación de la ocupación, en los términos establecidos en el artículo 925 del<br /> Código Civil. En todo caso, al 31 de diciembre de 2004, el plazo de permanencia no podrá<br /> ser inferior a cinco años.<br /> Por su parte, el Ministerio de Bienes Nacionales, en coordinación con la<br /> Subsecretaría de Marina, deberá verificar si el inmueble es fiscal y si se encuentra<br /> efectivamente ubicado en la faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más<br /> alta marea de la costa.<br /> Cumplidos los trámites anteriores, en el caso que el ocupante peticionario solicite<br /> la transferencia a título gratuito, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá evaluar su<br /> condición socioeconómica conforme a los mecanismos establecidos para tales efectos en el<br /> decreto ley Nº 1.939, de 1977, a fin de determinar si es procedente la transferencia a<br /> ese título. Si el ocupante es persona jurídica, sólo procederá la transferencia<br /> gratuita si la naturaleza de ella no tiene fines de lucro.<br /> Finalmente, si se verifican los requisitos de ocupación y consolidación antes<br /> señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a lo señalado en el inciso<br /> primero, deberá oficiar a la Comandancia en Jefe de la Armada a fin que ésta informe<br /> sobre la solicitud. <br /> Artículo 5º.- Cumplidos los trámites anteriores, y siendo favorable el informe de<br /> la Armada conforme al artículo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una<br /> resolución administrativa, mediante la cual se pronunciará sobre la factibilidad de la<br /> transferencia del inmueble y el título específico de la misma. Si la transferencia es<br /> declarada factible, la resolución deberá ofrecer al solicitante la transferencia del<br /> inmueble al título correspondiente. Esta resolución deberá ser notificada al<br /> solicitante conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº<br /> 19.880, y será susceptible de los recursos señalados en esa ley.<br /> Artículo 6º.- En caso de haberse solicitado la transferencia a título gratuito, y<br /> de estimarse ésta improcedente, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá ofrecer al<br /> solicitante la transferencia a título oneroso, a través de la compraventa del inmueble. <br /> Artículo 7º.- Notificada la resolución que declara factible la transferencia, el<br /> ocupante tendrá derecho a iniciar la tramitación de la misma dentro del plazo de 90<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías, contados desde la notificación de la referida resolución.<br /> Vencido este plazo, el solicitante no podrá hacer uso de este beneficio y deberá<br /> sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia.<br /> Artículo 8º.- El procedimiento de transferencia del inmueble que posteriormente se<br /> inicie a petición del solicitante, tendrá una duración de dos años y deberá sujetarse<br /> a las normas sobre Disposiciones de Bienes del Estado, establecidas en el Título IV del<br /> decreto ley Nº 1.939, de 1977. Dicho procedimiento tendrá el carácter de supletorio a<br /> la presente ley en todos aquellos aspectos en que no exista contravención.<br /> Artículo 9º.- Efectuada la transferencia del inmueble, y durante el plazo de 10<br /> años, contado desde la inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará sujeto a<br /> una prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en casos calificados, el inmueble podrá<br /> transferirse por acto entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable del<br /> Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada.<br /> Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá<br /> inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización<br /> referidos. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal<br /> celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo<br /> autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, otorgada por razones fundadas. <br /> Artículo 10.- Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por causa de<br /> muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el artículo anterior,<br /> sean a título gratuito u oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de Bienes<br /> Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30<br /> días, contado desde la fecha de la inscripción.<br /> Artículo 11.- Realizada la transferencia del inmueble mediante la competente<br /> inscripción de dominio, por el solo ministerio de la ley, quedarán condonadas las deudas<br /> que se hubieren devengado en virtud de concesiones marítimas y por el período de<br /> ocupación irregular, esta última en aquellos sectores en los que no se han otorgado<br /> concesiones en el borde costero, y que correspondan a los predios que en conformidad a<br /> esta ley se transfieren.<br /> Artículo 12.- En caso que el solicitante rechace la oferta de transferencia del<br /> inmueble, o bien no presente la solicitud de transferencia dentro del plazo de 90 días<br /> contado desde que se le notifica la resolución que declaró ésta factible, el Ministerio<br /> de Bienes Nacionales deberá remitir los antecedentes a la Subsecretaría de Marina para<br /> efectos que, ante la existencia de una solicitud de concesión del interesado, de<br /> conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, que aprobó<br /> la Ley sobre Concesiones Marítimas, se siga el procedimiento para su otorgamiento<br /> contemplado en el decreto supremo N° 660, de 14 de junio de 1988, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas.<br /> Artículo 13.- Agrégase, en el decreto ley N° 1.939, <br /> de 1977, a continuación del artículo 99, el siguiente <br /> Título VI, nuevo, con los siguientes artículos 100, 101 <br /> y 102:<br /> "Título VI<br /> Del Registro de Contratistas y contratación de<br /> acciones de apoyo<br /> Artículo 100.- El Ministerio de Bienes Nacionales <br /> deberá establecer un Registro Nacional en el que se <br /> inscribirán las personas naturales o jurídicas que se <br /> interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de <br /> deslindes, confección de planos y demás trabajos <br /> topográficos que esa Secretaría de Estado requiera <br /> encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo <br /> para el ejercicio de sus potestades públicas contenidas <br /> en el presente decreto ley.<br /> Cualquier persona natural o jurídica podrá <br /> incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos técnicos, profesionales, de infraestructura, <br /> capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de <br /> Bienes Nacionales para realizar los trabajos referidos <br /> en el inciso anterior. El Ministerio de Bienes <br /> Nacionales autorizará la incorporación al Registro <br /> mencionado por resolución fundada, una vez que haya <br /> verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos. <br /> Dictada la referida resolución, el contratista deberá <br /> pagar, por única vez, el derecho de incorporación al <br /> Registro, el que deberá enterarse a favor del Ministerio <br /> de Bienes Nacionales. El monto del derecho deberá ser <br /> fijado por resolución fundada del mismo Ministerio, <br /> sobre la base de las acciones que éste deba ejercer para <br /> la incorporación del contratista al Registro y regular <br /> el funcionamiento del mismo, así como de las personas <br /> naturales y jurídicas inscritas en él.<br /> El Registro y su funcionamiento estarán bajo la <br /> superintendencia y fiscalización del Ministerio de <br /> Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario <br /> Regional Ministerial respectivo, podrá, en caso de <br /> incumplimiento, hacer efectivas las garantías que <br /> deberán constituir a su nombre los contratistas para <br /> garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus <br /> obligaciones y eventuales daños materiales a terceros, <br /> como asimismo, aplicar alguna de las siguientes <br /> sanciones: a) amonestación escrita; b) multa de hasta 50 <br /> unidades tributarias mensuales; c) suspensión hasta por <br /> un año, y d) eliminación del Registro.<br /> El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener <br /> un repertorio en el que deje constancia de la <br /> individualización de los contratistas, su <br /> comportamiento, actividades, y sanciones, así como de su <br /> incorporación y retiro del Registro, el que tendrá <br /> carácter público.<br /> Artículo 101.- El Ministerio de Bienes Nacionales <br /> sólo podrá contratar con las personas naturales o <br /> jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro <br /> Nacional de Contratistas, los trabajos de mensura <br /> aludidos, y demás acciones de apoyo necesarias para el <br /> ejercicio de las potestades públicas que establece este <br /> cuerpo legal, conforme a las reglas generales de <br /> licitación pública, o licitación privada y trato <br /> directo, en su caso.<br /> En caso que no existieren oferentes inscritos para <br /> la ejecución de los trabajos o acciones de apoyo <br /> referidos en el presente decreto ley, el Ministerio de <br /> Bienes Nacionales podrá acudir a terceros para la <br /> ejecución de éstos, a través de las modalidades que <br /> indica la parte final del inciso anterior.<br /> Artículo 102.- En todo aquéllo que fuere <br /> compatible, el Ministerio de Bienes Nacionales, en <br /> virtud de los principios de unidad de acción y <br /> coordinación de su gestión administrativa, deberá <br /> unificar el Registro Nacional que se establece y <br /> reglamenta en virtud de este decreto ley, con aquél que <br /> contempla el artículo 42, letra d), del decreto ley N° <br /> 2.695, de 1979.".<br /> Artículo 14.- Los gastos que demanden las acciones señaladas en el artículo 3º,<br /> serán financiados con los recursos regulares del presupuesto anual del Ministerio de<br /> Bienes Nacionales, tanto para fijar de manera oficial en las localidades señaladas en el<br /> artículo 1º de la presente ley la línea de más alta marea y la correspondiente faja de<br /> 80 metros de ancho medidos desde la citada línea, como para la realización del catastro<br /> y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan terrenos fiscales dentro de esta<br /> faja de 80 metros.<br /> La transferencia del inmueble fiscal, sea ésta gratuita u onerosa, se realizará por<br /> el Ministerio de Bienes Nacionales de conformidad a sus disponibilidades presupuestarias,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de acuerdo a los procedimientos establecidos, especialmente aquéllos que indica el<br /> decreto ley Nº 1.939, de 1977, la ley Nº 19.930 y la resolución exenta Nº 290, del 31<br /> de marzo de 2004, del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre el Rediseño de los<br /> Procedimientos para los Servicios de Regularización y Creación del Registro de Propiedad<br /> Irregular. <br /> Artículo 15.- Intercálase, en el inciso tercero del artículo 6º del decreto ley<br /> Nº 1.939, de 1977, entre las palabras "personas naturales" y "chilenas" la frase "o<br /> personas jurídicas sin fines de lucro".<br /> Artículo 16.- La presente ley comenzará a regir sesenta días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo transitorio.- El Ministerio de Bienes Nacionales elaborará, en un plazo de<br /> ciento ochenta días a partir de la publicación de esta ley, un informe en conjunto con<br /> el Ministerio de Defensa que determine e identifique todos los sectores costeros, caletas<br /> u otros, que sean susceptibles de regularizar de acuerdo a los procedimientos y normas de<br /> esta ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de octubre de 2005.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Bienes Nacionales.- Jorge Correa<br /> Sutil, Ministro del Interior (S).- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa<br /> Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jacqueline<br /> Weinstein Levy, Subsceretaria de Bienes Nacionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>