Ley Nº 20.062
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Fecha Publicación :29-10-2005
Fecha Promulgación :14-10-2005
Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALESES
Título :REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE
COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE MODIFICACIONES
AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977
Tipo Version :Unica De : 29-10-2005
Inicio Vigencia :29-10-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=243331&idVersion=200
5-10-29&idParte
LEY NUM. 20.062
REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE
COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE
MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El Ministerio de Bienes Nacionales podrá, excepcionalmente, por el
plazo que en esta ley se establece y previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de
la Armada, transferir en dominio a sus ocupantes, que sean personas naturales o jurídicas
chilenas, los terrenos fiscales que se encuentran dentro de una faja de 80 metros de
ancho, medidos desde la línea de más alta marea de la costa, situados en los siguientes
sectores:
a) Caleta Huáscar, Comuna de Antofagasta, Provincia de Antofagasta, II Región de
Antofagasta;
b) Playa El Panteón, Paso del Mar Junta Vecinal 22, Comuna de Tocopilla, Provincia
de El Loa, II Región de Antofagasta;
c) Localidad de Puerto Aldea, Comuna de Coquimbo, Provincia de Elqui, IV Región de
Coquimbo;
d) Localidad de Pichicuy, Comuna de La Ligua, Provincia de Petorca, V Región de
Valparaíso;
e) Localidad de San Juan Bautista, Isla Robinson Crusoe, Comuna de Juan Fernández, V
Región de Valparaíso;
f) Caleta Pellines, Comuna de Constitución, Provincia de Talca, VII Región del
Maule;
g) Localidad de Tumbes, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región
del Bío Bío;
h) Localidad de Playa de Lota, Comuna de Lota, Provincia de Concepción, VIII
Región del Bío Bío;
i) Localidad de Puerto Sur, Puerto Norte y Puerto Inglés en la Isla Santa María,
Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
j) Caleta Lo Rojas, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del
Bío Bío;
k) Caleta El Morro, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región del
Bío Bío;
l) Caleta Lirquén, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío
Bío;
m) Caleta La Cata, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBío;
n) Caleta Hornos Caleros, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del
Bío Bío, y
ñ) Caleta Gente de Mar, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del
Bío Bío.
El informe deberá contemplar un análisis de riesgo de las áreas correspondientes.
Artículo 2º.- Para que proceda la transferencia del dominio contemplada en el
artículo precedente, los ocupantes de los inmuebles señalados que cumplan con las
condiciones y requisitos que esta ley dispone, deberán presentar ante el Ministerio de
Bienes Nacionales la solicitud de postulación para la adquisición a título gratuito u
oneroso del inmueble fiscal que ocupan.
La solicitud deberá ser presentada dentro de los noventa días contados desde el
vencimiento de los plazos establecidos para la realización de las acciones que se
señalan en el artículo siguiente y, además, una vez que se encuentre notificado el
resultado del catastro y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan los
terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros en las localidades indicadas.
Artículo 3º.- La Armada de Chile, a través de la Subsecretaría de Marina, dentro
de los 90 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá
establecer oficialmente para las localidades señaladas en el artículo 1º, la línea de
más alta marea y la correspondiente faja de 80 metros de ancho medidos desde la citada
línea. Determinada la faja de los 80 metros indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales
deberá realizar, en un plazo de 90 días, un catastro y evaluación socioeconómica de
las personas que ocupan los terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros
aludida, de estas localidades.
Artículo 4º.- Presentada la solicitud de postulación, el Ministerio de Bienes
Nacionales, previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, deberá
pronunciarse sobre su procedencia.
Para estos efectos, el solicitante deberá señalar la cabida del inmueble, como
asimismo, su ubicación y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, permanencia y
consolidación de la ocupación, en los términos establecidos en el artículo 925 del
Código Civil. En todo caso, al 31 de diciembre de 2004, el plazo de permanencia no podrá
ser inferior a cinco años.
Por su parte, el Ministerio de Bienes Nacionales, en coordinación con la
Subsecretaría de Marina, deberá verificar si el inmueble es fiscal y si se encuentra
efectivamente ubicado en la faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más
alta marea de la costa.
Cumplidos los trámites anteriores, en el caso que el ocupante peticionario solicite
la transferencia a título gratuito, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá evaluar su
condición socioeconómica conforme a los mecanismos establecidos para tales efectos en el
decreto ley Nº 1.939, de 1977, a fin de determinar si es procedente la transferencia a
ese título. Si el ocupante es persona jurídica, sólo procederá la transferencia
gratuita si la naturaleza de ella no tiene fines de lucro.
Finalmente, si se verifican los requisitos de ocupación y consolidación antes
señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a lo señalado en el inciso
primero, deberá oficiar a la Comandancia en Jefe de la Armada a fin que ésta informe
sobre la solicitud.
Artículo 5º.- Cumplidos los trámites anteriores, y siendo favorable el informe de
la Armada conforme al artículo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una
resolución administrativa, mediante la cual se pronunciará sobre la factibilidad de la
transferencia del inmueble y el título específico de la misma. Si la transferencia es
declarada factible, la resolución deberá ofrecer al solicitante la transferencia del
inmueble al título correspondiente. Esta resolución deberá ser notificada al
solicitante conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº
19.880, y será susceptible de los recursos señalados en esa ley.
Artículo 6º.- En caso de haberse solicitado la transferencia a título gratuito, y
de estimarse ésta improcedente, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá ofrecer al
solicitante la transferencia a título oneroso, a través de la compraventa del inmueble.
Artículo 7º.- Notificada la resolución que declara factible la transferencia, el
ocupante tendrá derecho a iniciar la tramitación de la misma dentro del plazo de 90
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías, contados desde la notificación de la referida resolución.
Vencido este plazo, el solicitante no podrá hacer uso de este beneficio y deberá
sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia.
Artículo 8º.- El procedimiento de transferencia del inmueble que posteriormente se
inicie a petición del solicitante, tendrá una duración de dos años y deberá sujetarse
a las normas sobre Disposiciones de Bienes del Estado, establecidas en el Título IV del
decreto ley Nº 1.939, de 1977. Dicho procedimiento tendrá el carácter de supletorio a
la presente ley en todos aquellos aspectos en que no exista contravención.
Artículo 9º.- Efectuada la transferencia del inmueble, y durante el plazo de 10
años, contado desde la inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará sujeto a
una prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en casos calificados, el inmueble podrá
transferirse por acto entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable del
Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada.
Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá
inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización
referidos. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal
celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo
autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, otorgada por razones fundadas.
Artículo 10.- Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por causa de
muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el artículo anterior,
sean a título gratuito u oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30
días, contado desde la fecha de la inscripción.
Artículo 11.- Realizada la transferencia del inmueble mediante la competente
inscripción de dominio, por el solo ministerio de la ley, quedarán condonadas las deudas
que se hubieren devengado en virtud de concesiones marítimas y por el período de
ocupación irregular, esta última en aquellos sectores en los que no se han otorgado
concesiones en el borde costero, y que correspondan a los predios que en conformidad a
esta ley se transfieren.
Artículo 12.- En caso que el solicitante rechace la oferta de transferencia del
inmueble, o bien no presente la solicitud de transferencia dentro del plazo de 90 días
contado desde que se le notifica la resolución que declaró ésta factible, el Ministerio
de Bienes Nacionales deberá remitir los antecedentes a la Subsecretaría de Marina para
efectos que, ante la existencia de una solicitud de concesión del interesado, de
conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, que aprobó
la Ley sobre Concesiones Marítimas, se siga el procedimiento para su otorgamiento
contemplado en el decreto supremo N° 660, de 14 de junio de 1988, del Ministerio de
Defensa Nacional, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas.
Artículo 13.- Agrégase, en el decreto ley N° 1.939,
de 1977, a continuación del artículo 99, el siguiente
Título VI, nuevo, con los siguientes artículos 100, 101
y 102:
"Título VI
Del Registro de Contratistas y contratación de
acciones de apoyo
Artículo 100.- El Ministerio de Bienes Nacionales
deberá establecer un Registro Nacional en el que se
inscribirán las personas naturales o jurídicas que se
interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de
deslindes, confección de planos y demás trabajos
topográficos que esa Secretaría de Estado requiera
encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo
para el ejercicio de sus potestades públicas contenidas
en el presente decreto ley.
Cualquier persona natural o jurídica podrá
incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos técnicos, profesionales, de infraestructura,
capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de
Bienes Nacionales para realizar los trabajos referidos
en el inciso anterior. El Ministerio de Bienes
Nacionales autorizará la incorporación al Registro
mencionado por resolución fundada, una vez que haya
verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Dictada la referida resolución, el contratista deberá
pagar, por única vez, el derecho de incorporación al
Registro, el que deberá enterarse a favor del Ministerio
de Bienes Nacionales. El monto del derecho deberá ser
fijado por resolución fundada del mismo Ministerio,
sobre la base de las acciones que éste deba ejercer para
la incorporación del contratista al Registro y regular
el funcionamiento del mismo, así como de las personas
naturales y jurídicas inscritas en él.
El Registro y su funcionamiento estarán bajo la
superintendencia y fiscalización del Ministerio de
Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario
Regional Ministerial respectivo, podrá, en caso de
incumplimiento, hacer efectivas las garantías que
deberán constituir a su nombre los contratistas para
garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus
obligaciones y eventuales daños materiales a terceros,
como asimismo, aplicar alguna de las siguientes
sanciones: a) amonestación escrita; b) multa de hasta 50
unidades tributarias mensuales; c) suspensión hasta por
un año, y d) eliminación del Registro.
El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener
un repertorio en el que deje constancia de la
individualización de los contratistas, su
comportamiento, actividades, y sanciones, así como de su
incorporación y retiro del Registro, el que tendrá
carácter público.
Artículo 101.- El Ministerio de Bienes Nacionales
sólo podrá contratar con las personas naturales o
jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro
Nacional de Contratistas, los trabajos de mensura
aludidos, y demás acciones de apoyo necesarias para el
ejercicio de las potestades públicas que establece este
cuerpo legal, conforme a las reglas generales de
licitación pública, o licitación privada y trato
directo, en su caso.
En caso que no existieren oferentes inscritos para
la ejecución de los trabajos o acciones de apoyo
referidos en el presente decreto ley, el Ministerio de
Bienes Nacionales podrá acudir a terceros para la
ejecución de éstos, a través de las modalidades que
indica la parte final del inciso anterior.
Artículo 102.- En todo aquéllo que fuere
compatible, el Ministerio de Bienes Nacionales, en
virtud de los principios de unidad de acción y
coordinación de su gestión administrativa, deberá
unificar el Registro Nacional que se establece y
reglamenta en virtud de este decreto ley, con aquél que
contempla el artículo 42, letra d), del decreto ley N°
2.695, de 1979.".
Artículo 14.- Los gastos que demanden las acciones señaladas en el artículo 3º,
serán financiados con los recursos regulares del presupuesto anual del Ministerio de
Bienes Nacionales, tanto para fijar de manera oficial en las localidades señaladas en el
artículo 1º de la presente ley la línea de más alta marea y la correspondiente faja de
80 metros de ancho medidos desde la citada línea, como para la realización del catastro
y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan terrenos fiscales dentro de esta
faja de 80 metros.
La transferencia del inmueble fiscal, sea ésta gratuita u onerosa, se realizará por
el Ministerio de Bienes Nacionales de conformidad a sus disponibilidades presupuestarias,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de acuerdo a los procedimientos establecidos, especialmente aquéllos que indica el
decreto ley Nº 1.939, de 1977, la ley Nº 19.930 y la resolución exenta Nº 290, del 31
de marzo de 2004, del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre el Rediseño de los
Procedimientos para los Servicios de Regularización y Creación del Registro de Propiedad
Irregular.
Artículo 15.- Intercálase, en el inciso tercero del artículo 6º del decreto ley
Nº 1.939, de 1977, entre las palabras "personas naturales" y "chilenas" la frase "o
personas jurídicas sin fines de lucro".
Artículo 16.- La presente ley comenzará a regir sesenta días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- El Ministerio de Bienes Nacionales elaborará, en un plazo de
ciento ochenta días a partir de la publicación de esta ley, un informe en conjunto con
el Ministerio de Defensa que determine e identifique todos los sectores costeros, caletas
u otros, que sean susceptibles de regularizar de acuerdo a los procedimientos y normas de
esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de octubre de 2005.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Bienes Nacionales.- Jorge Correa
Sutil, Ministro del Interior (S).- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa
Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jacqueline
Weinstein Levy, Subsceretaria de Bienes Nacionales.
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