Ley Nº 20.054
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Fecha Publicación :27-09-2005
Fecha Promulgación :06-09-2005
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
ENSEÑANZA, RESTABLECIENDO LA EXCLUSIVIDAD UNIVERSITARIA DEL
TRABAJO SOCIAL
Tipo Version :Unica De : 27-09-2005
Inicio Vigencia :27-09-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242374&idVersion=200
5-09-27&idParte
LEY NUM. 20.054
MODIFICA LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
ENSEÑANZA, RESTABLECIENDO LA EXCLUSIVIDAD UNIVERSITARIA
DEL TRABAJO SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 52 de la
ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza:
1.- Reemplázase en la letra o) la expresión ", y" por un punto y coma (;).
2.- Reemplázase el punto final de la letra p) por la conjunción "y" precedida de
una coma (,).
3.- Agrégase la siguiente letra q), nueva:
"q) Título de Trabajador Social o Asistente Social: Licenciado en Trabajo Social o en
Servicio Social, respectivamente.".
Artículo 2°.- Los Institutos Profesionales que imparten las carreras de Trabajador
Social o de Asistente Social, podrán continuar otorgando el título profesional
correspondiente.
Artículo 3º.- Las Universidades que impartan la carrera de Trabajo Social deberán
establecer planes y programas especiales para los Asistentes Sociales que hubieren
obtenido su título profesional en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, con
la finalidad que puedan cursar en ellas y optar al grado de licenciado en Trabajo Social y
al título profesional de Trabajador Social.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Los Trabajadores Sociales y los
Asistentes Sociales egresados y titulados en Institutos
Profesionales y los que, a la fecha de la publicación de
esta ley, se encuentren cursando sus estudios en dichos
Institutos, tendrán los mismos derechos, estatus y
calidades que aquellos profesionales que cursen sus
estudios en Universidades, excepto el grado de
licenciado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo,
quienes deseen optar al grado de licenciado deberán
cumplir con lo establecido en los artículos permanentes
de esta ley.
Artículo segundo.- La disposición establecida en el artículo anterior, no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicará a la promoción que inicie sus estudios a partir del año 2006.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt
Leiva, Subsecretario de Educación.
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