Ley Nº 20.053

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Tipo Norma :Ley 20053<br /> Fecha Publicación :06-09-2005<br /> Fecha Promulgación :05-09-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA LEY N° 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y<br /> CONTROL DEL GASTO ELECTORAL<br /> Tipo Version :Unica De : 06-09-2005<br /> Inicio Vigencia :06-09-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=241668&amp;idVersion=200<br /> 5-09-06&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.053<br /> MODIFICA LA LEY N° 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y<br /> CONTROL DEL GASTO ELECTORAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y<br /> Control del Gasto Electoral, las siguientes modificaciones:<br /> 1.- Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en la letra f), entre las expresiones "los intereses" y "de los<br /> créditos", precedidas de una coma (,), la siguiente oración nueva:<br /> "el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos<br /> gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención".<br /> b) Agréganse en el inciso segundo las siguientes letras, a continuación de la letra<br /> g):<br /> "h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas,<br /> mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos podrán ser rendidos,<br /> sin justificación detallada, hasta por el 10% del límite total autorizado al candidato o<br /> partido político. No obstante, será responsabilidad del administrador electoral mantener<br /> la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad al artículo 31 b)<br /> de esta ley.<br /> i) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por personas con carácter<br /> voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.".<br /> 2.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3º por el siguiente:<br /> "Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda dirigida directa<br /> o indirectamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece y<br /> especialmente 30 días antes de su vencimiento. Si así fuere, comprobado por el Servicio<br /> Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro<br /> del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley.".<br /> 3.- Incorpórase al artículo 6º el siguiente inciso tercero:<br /> "Similar procedimiento al establecido en los incisos anteriores se verificará para<br /> la denuncia de cualquier otra infracción a esta ley.".<br /> 4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:<br /> "Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma elección, una<br /> suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento en el caso de<br /> candidatos a alcalde o concejal; de mil doscientas cincuenta unidades de fomento<br /> tratándose de candidatos a diputado o senador y de dos mil unidades de fomento en el caso<br /> de candidatos presidenciales. No obstante, en el caso de la situación prevista en el<br /> artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, ésta será<br /> entendida como otra elección, pudiendo aportar hasta setecientas unidades de fomento en<br /> la misma. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos<br /> candidatos o a un partido político en una misma elección no podrá exceder, del<br /> equivalente en pesos, de diez mil unidades de fomento.".<br /> 5.- Elimínase en el artículo 13 la siguiente frase:<br /> "Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la<br /> República.".<br /> 6.- Agrégase el siguiente artículo 13 bis:<br /> "Artículo 13 bis.- Tratándose de candidaturas a Presidente de la República, el<br /> Fisco financiará, en los términos del artículo 15, los gastos de campaña electoral en<br /> que incurran los candidatos y los partidos políticos que presenten candidatos.<br /> El reembolso alcanzará a una suma que no excederá el equivalente, en pesos, a tres<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecentésimos de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.<br /> En el caso de lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución<br /> Política de la República, dicho reembolso será de un centésimo de unidad de fomento<br /> por voto obtenido por el candidato respectivo.".<br /> 7.- Agrégase en el inciso primero del artículo 14 la expresión ", alcaldes"<br /> después de la palabra "diputados".<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 14 bis por el siguiente:<br /> "Artículo 14 bis.- Los endosos se regirán bajo las reglas generales aplicables a<br /> éstos.<br /> Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a sus partidos cuando éstos<br /> hubieren asumido el pago correspondiente a los proveedores por bienes y servicios<br /> prestados en la campaña electoral.<br /> Los candidatos y los partidos políticos que contraten créditos con instituciones<br /> del sistema financiero, registradas ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras, podrán otorgar a éstas un mandato por el cual el Servicio Electoral<br /> autorizará el pago de los créditos con el reembolso que se determine, ciñéndose al<br /> efecto a las instrucciones que dicte el Director del Servicio Electoral. Para ello, el<br /> Administrador Electoral o el Administrador General Electoral respectivo, deberán<br /> acreditar la obtención del crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña<br /> electoral.<br /> Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser comunicado al Servicio<br /> Electoral para su pago preferente, en conformidad al procedimiento del artículo<br /> siguiente.".<br /> 9.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se<br /> refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los<br /> candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los<br /> partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de<br /> conformidad con las reglas que se indican a continuación.<br /> Dentro de los veinte días siguientes a la resolución del Director del Servicio<br /> Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el<br /> Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la<br /> devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos por una suma que no<br /> podrá exceder del equivalente, en pesos, a tres centésimos de unidad de fomento,<br /> multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.<br /> Esta devolución se hará directamente a los candidatos o partidos políticos, mediante el<br /> reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez<br /> aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la presentación de facturas o<br /> boletas pendientes de pago.<br /> Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en<br /> su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el<br /> inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente realizados.<br /> Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere superior a la suma que le<br /> corresponda por concepto de reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho gasto,<br /> el Servicio Electoral procederá a autorizar la devolución hasta el monto que resulte de<br /> la aplicación de la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.<br /> Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio<br /> Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 14, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por<br /> quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la<br /> respectiva elección.<br /> Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en<br /> definitiva le correspondiere, el partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia<br /> que resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de<br /> fomento por cada voto efectivamente obtenido.<br /> Será condición esencial para el envío de la autorización de pagos por parte del<br /> Servicio Electoral a la Tesorería General de la República, que la cuenta se encuentre<br /> aprobada y que los resultados de la elección estén calificados.".<br /> 10.- Agrégase en el artículo 15 bis la siguiente frase final, reemplazándose el<br /> punto final (.), por una coma (,):<br /> "y siempre que la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada.".<br /> 11.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y<br /> que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un<br /> candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no<br /> exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato a concejal o alcalde; de<br /> ochocientas unidades de fomento para un candidato a diputado o senador; y de mil<br /> quinientas unidades de fomento para un candidato presidencial o de tres mil unidades de<br /> fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos en la respectiva<br /> elección.<br /> Sin embargo, cualquier aportante tendrá el derecho de solicitar que se consigne su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentidad y el monto de su contribución.".<br /> 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:<br /> a) Elimínase en el inciso segundo del artículo 19 su parte final, a partir de la<br /> frase "Una fracción aleatoria de dicha suma".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Las cuentas bancarias a las cuales se transferirán los aportes reservados, deberán<br /> corresponder al candidato que tenga el carácter de titular de las mismas.".<br /> 13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 21 por el siguiente:<br /> "Tendrán el carácter de públicos los aportes mensuales que reciban los partidos<br /> políticos fuera del período señalado en el artículo 3º, cuando éstos sean de un<br /> monto igual o superior a las cien unidades de fomento por cada aportante.".<br /> 14.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25:<br /> "Para efectos del control de estas prohibiciones, las personas jurídicas deberán<br /> estar inscritas en el Registro de Contratistas dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº<br /> 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.<br /> A requerimiento del Servicio Electoral, estas personas jurídicas y los servicios<br /> públicos deberán proporcionar al Servicio todos los antecedentes de que requiera para<br /> estimar el porcentaje de la facturación anual o bianual que esta ley considera. Si tales<br /> porcentajes fueren superados, el Servicio Electoral comunicará esta situación a los<br /> órganos de la Administración del Estado, para lo cual podrá utilizar el sistema de<br /> información a que se refiere la aludida ley, para que éstos cumplan con el mandato<br /> dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo precitado.".<br /> 15.- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 31:<br /> "e) Informar al Servicio Electoral o al Administrador General Electoral, en su caso,<br /> el hecho de no contar con antecedentes suficientes por parte del candidato, para presentar<br /> la rendición de la cuenta de ingresos y gastos electorales. Dicha información debe ser<br /> entregada en el mismo plazo contemplado para la presentación de las cuentas o su<br /> remisión, según corresponda.".<br /> 16.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las<br /> elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y<br /> concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.<br /> El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral,<br /> en la forma y oportunidad que establece el inciso tercero del artículo 30.".<br /> 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 37:<br /> a) Sustitúyese la frase final del inciso primero por la siguiente:<br /> "Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día posterior a la<br /> elección.".<br /> b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:<br /> "Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en<br /> que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo,<br /> las funciones de administrador recaerán en el propio candidato.<br /> Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser comunicados al Servicio Electoral<br /> mediante Internet, de acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho Servicio.".<br /> 18.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 38:<br /> "Todo candidato, a través de su Administrador Electoral, estará obligado a<br /> presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no<br /> haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello.".<br /> 19.-Agrégase el siguiente inciso quinto en el artículo 41:<br /> "La presentación de cuentas referidas en los incisos precedentes, podrá realizarse<br /> en forma electrónica, vía internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente<br /> establecerá el sistema a aplicar.".<br /> 20.- Agrégase la siguiente frase final en el inciso primero del artículo 42:<br /> "Trátandose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, el plazo de análisis de la cuenta será de sesenta<br /> días.".<br /> 21.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 por el siguiente:<br /> "Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del<br /> Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia<br /> de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de<br /> las candidaturas a Presidente de la República, senador y diputado y de los partidos<br /> políticos dentro del plazo establecido en el artículo 6º. A medida que el Servicio<br /> Electoral proceda a la revisión de las mismas, deberá actualizar la información<br /> difundida en Internet indicando si tales cuentas son aceptadas, rechazadas u observadas.".<br /> 22.- Elimínase la letra c) del artículo 49.<br /> 23.- Agrégase en el artículo 52, a continuación de la expresión "días hábiles",<br /> la frase ", entendiéndose por tales aquellos comprendidos entre los días lunes y<br /> viernes.".<br /> Artículo 2º.- El mayor gasto que pudiera irrogar esta ley para el Servicio<br /> Electoral durante el año 2005, se solventará con cargo a los recursos que se contemplen<br /> en el presupuesto del Servicio. Si éstos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá suplementarlos con cargo al ítem correspondiente de la Partida del Tesoro<br /> Público.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.884, <br /> sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto <br /> Electoral<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> artículo 1º del mismo, y por sentencia de 30 de agosto <br /> de 2005, dictada en los autos Rol Nº 454, lo declaró <br /> constitucional.<br /> Santiago, 30 de agosto de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>