Ley Nº 20.052

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Tipo Norma :Ley 20052<br /> Fecha Publicación :27-09-2005<br /> Fecha Promulgación :31-08-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO AL<br /> GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA<br /> UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS<br /> Tipo Version :Unica De : 27-09-2005<br /> Inicio Vigencia :27-09-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242373&amp;idVersion=200<br /> 5-09-27&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.052<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO<br /> AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA<br /> UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.502, que<br /> establece un impuesto específico a los combustibles:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más<br /> adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas<br /> natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá<br /> el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo<br /> vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.<br /> El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta,<br /> en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de<br /> combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo<br /> vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º<br /> de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá<br /> enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la<br /> semana en que se efectuaron las transferencias.<br /> Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los<br /> citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o<br /> que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados<br /> por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto<br /> específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles<br /> de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y<br /> que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de<br /> conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un<br /> mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya<br /> expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha<br /> carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este<br /> artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.<br /> Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los<br /> vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente<br /> realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la<br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2º de<br /> esta ley.<br /> El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio<br /> fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo<br /> del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen<br /> gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.<br /> El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales<br /> e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de<br /> enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.<br /> Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el<br /> componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de<br /> cuotas igual a la cantidad de meses.<br /> La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este<br /> artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán<br /> eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que<br /> acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma<br /> permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.<br /> No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este<br /> artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las<br /> correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.<br /> Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del<br /> componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del<br /> Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán<br /> dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.<br /> Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas<br /> licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos<br /> o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores<br /> fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán<br /> retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que<br /> corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las<br /> respectivas municipalidades.<br /> Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días<br /> siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM<br /> hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y<br /> el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.<br /> El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa<br /> autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del<br /> componente fijo del impuesto específico.<br /> Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la<br /> aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.<br /> Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la<br /> transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo,<br /> mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto<br /> específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción<br /> tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del<br /> artículo 109 del Código Tributario.<br /> El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible<br /> así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional<br /> de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos<br /> vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de<br /> petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus<br /> inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.<br /> El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros<br /> cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por<br /> cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de<br /> petróleo.<br /> El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias<br /> mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.<br /> El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente<br /> ley, se calculará de la siguiente forma:<br /> a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el<br /> Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones:<br /> Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para<br /> el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el<br /> componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0<br /> UTM.<br /> b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su<br /> revisión técnica como tales:<br /> Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para<br /> el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el<br /> componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5<br /> UTM.<br /> c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se<br /> indican en la letra siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para<br /> el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el<br /> componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5<br /> UTM.<br /> d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular<br /> inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su<br /> revisión técnica como tales:<br /> Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para<br /> el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el<br /> componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1<br /> UTM.<br /> El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base<br /> imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de<br /> 1974.<br /> Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que<br /> sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este<br /> artículo.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas<br /> licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que<br /> establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la<br /> inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del<br /> combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá<br /> contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos<br /> no autorizados hacia éste.<br /> El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de<br /> rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para<br /> utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.<br /> El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones<br /> técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos<br /> fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los<br /> sistemas.<br /> Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas<br /> licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada<br /> por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al<br /> Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.<br /> La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones<br /> que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento<br /> de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos<br /> Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta<br /> ley.<br /> El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de<br /> Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del<br /> cumplimiento de las disposiciones de este artículo.".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de<br /> Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural<br /> comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con<br /> las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán<br /> retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado<br /> de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para<br /> tales efectos por las respectivas municipalidades.<br /> Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días<br /> siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal<br /> de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la<br /> infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.<br /> El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa<br /> autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida<br /> en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las<br /> condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones<br /> para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.<br /> El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente<br /> con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que<br /> carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas<br /> a dicho propietario.<br /> Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier<br /> vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio<br /> de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2º de<br /> esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50<br /> UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del<br /> establecimiento hasta por 20 días.<br /> A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de<br /> petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización<br /> establecida en el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una<br /> multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se<br /> detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al<br /> Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos<br /> artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.<br /> Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo<br /> podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de<br /> rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,<br /> debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos<br /> vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.".<br /> 5.- Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:<br /> "Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de<br /> gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales<br /> aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las<br /> autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una<br /> multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los<br /> bienes empleados.<br /> En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones,<br /> instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la<br /> entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de<br /> petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida<br /> autorización.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones<br /> administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación<br /> o ejecución de los mismos.<br /> La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los<br /> inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén<br /> ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y<br /> segundo de este artículo.".<br /> 6.- Derógase el artículo 5º.<br /> 7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6º, a continuación del punto aparte<br /> (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: "En el caso de las ventas de los<br /> combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley,<br /> realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el<br /> impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas<br /> fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las<br /> transferencias.".<br /> Artículo 2º.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente<br /> número 26:<br /> "26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado<br /> de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por<br /> personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del<br /> artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a<br /> medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.".<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley<br /> entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de<br /> la misma.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se<br /> modifica mediante el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia el primer día<br /> hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.<br /> Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas<br /> licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del<br /> decreto ley Nº 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo<br /> 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto<br /> establecido en la ley Nº 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia<br /> de las modificaciones establecidas en la presente ley.<br /> Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se<br /> refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas<br /> mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas<br /> en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas<br /> licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general,<br /> que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la<br /> entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1º de esta<br /> ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.<br /> Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como<br /> combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el<br /> impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa<br /> aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el<br /> plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 3º.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del<br /> impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por<br /> los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y<br /> Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transporte, y que cumplan con<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas<br /> natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y b) Contar con la<br /> autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada<br /> conforme a la normativa vigente.<br /> La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al<br /> momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a<br /> solicitud de los interesados.<br /> La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el<br /> periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.<br /> La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente<br /> soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas<br /> natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le<br /> hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como<br /> combustible.<br /> El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se<br /> refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso<br /> anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a<br /> cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el<br /> número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento<br /> expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según<br /> corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de<br /> Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue<br /> esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha<br /> entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de<br /> reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.<br /> La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios<br /> o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los<br /> cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita<br /> dicha bonificación.<br /> La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por<br /> reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que<br /> deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.<br /> Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que<br /> sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente<br /> ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 31 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y<br /> Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en <br /> relación con el impuesto al gas, y establece <br /> regulaciones complementarias para la utilización del gas <br /> como combustible en vehículos<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> número 1), en relación a los incisos décimo primero, <br /> décimo segundo y décimo tercero del artículo 1º de la <br /> ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que <br /> sustituye el artículo 3º de la citada ley, ambos del <br /> artículo 1º del mismo, y por sentencia de 17 de agosto <br /> de 2005, dictada en los autos Rol Nº 453, declaró que no <br /> corresponde al Tribunal pronunciarse sobre esas <br /> disposiciones por versar sobre materias que no son <br /> propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, 19 de agosto de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>