Ley Nº 20.052
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Fecha Publicación :27-09-2005
Fecha Promulgación :31-08-2005
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO AL
GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA
UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS
Tipo Version :Unica De : 27-09-2005
Inicio Vigencia :27-09-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242373&idVersion=200
5-09-27&idParte
LEY NUM. 20.052
MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO
AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA
UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.502, que
establece un impuesto específico a los combustibles:
1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más
adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas
natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá
el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo
vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.
El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta,
en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de
combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo
vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º
de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá
enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la
semana en que se efectuaron las transferencias.
Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los
citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o
que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados
por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto
específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles
de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y
que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de
conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un
mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya
expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha
carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este
artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.
Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los
vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente
realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2º de
esta ley.
El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio
fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo
del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen
gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.
El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales
e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de
enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.
Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el
componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de
cuotas igual a la cantidad de meses.
La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este
artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán
eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que
acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma
permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.
No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este
artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las
correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.
Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del
componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del
Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán
dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.
Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas
licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos
o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores
fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán
retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que
corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las
respectivas municipalidades.
Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM
hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y
el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.
El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa
autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del
componente fijo del impuesto específico.
Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la
aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.
Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la
transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo,
mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto
específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción
tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del
artículo 109 del Código Tributario.
El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible
así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional
de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos
vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de
petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus
inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.
El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros
cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por
cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de
petróleo.
El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias
mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.
El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente
ley, se calculará de la siguiente forma:
a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el
Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones:
Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para
el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el
componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0
UTM.
b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su
revisión técnica como tales:
Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para
el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el
componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5
UTM.
c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se
indican en la letra siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para
el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el
componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5
UTM.
d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular
inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su
revisión técnica como tales:
Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para
el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el
componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1
UTM.
El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base
imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de
1974.
Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que
sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este
artículo.".
2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas
licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que
establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la
inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del
combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá
contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos
no autorizados hacia éste.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de
rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para
utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones
técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos
fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los
sistemas.
Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas
licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada
por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al
Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones
que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento
de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos
Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta
ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones de este artículo.".
3.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de
Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural
comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con
las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán
retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado
de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para
tales efectos por las respectivas municipalidades.
Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal
de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la
infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.
El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa
autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida
en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las
condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.
El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente
con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que
carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas
a dicho propietario.
Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier
vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2º de
esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50
UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del
establecimiento hasta por 20 días.
A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de
petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización
establecida en el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una
multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se
detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.".
4.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al
Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos
artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.
Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo
podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de
rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos
vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.".
5.- Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:
"Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de
gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales
aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las
autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una
multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los
bienes empleados.
En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones,
instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la
entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de
petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida
autorización.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones
administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación
o ejecución de los mismos.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los
inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén
ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y
segundo de este artículo.".
6.- Derógase el artículo 5º.
7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6º, a continuación del punto aparte
(.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: "En el caso de las ventas de los
combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley,
realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el
impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas
fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las
transferencias.".
Artículo 2º.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente
número 26:
"26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado
de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por
personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del
artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a
medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.".
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley
entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de
la misma.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se
modifica mediante el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia el primer día
hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.
Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas
licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del
decreto ley Nº 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo
12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto
establecido en la ley Nº 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia
de las modificaciones establecidas en la presente ley.
Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se
refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas
mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas
en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas
licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general,
que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la
entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1º de esta
ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.
Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como
combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el
impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa
aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el
plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 3º.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del
impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por
los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y
Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transporte, y que cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas
natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y b) Contar con la
autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada
conforme a la normativa vigente.
La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al
momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a
solicitud de los interesados.
La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el
periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.
La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente
soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas
natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le
hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como
combustible.
El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se
refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a
cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el
número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento
expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según
corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue
esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha
entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de
reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.
La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios
o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los
cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita
dicha bonificación.
La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por
reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que
deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.
Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que
sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente
ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 31 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en
relación con el impuesto al gas, y establece
regulaciones complementarias para la utilización del gas
como combustible en vehículos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
número 1), en relación a los incisos décimo primero,
décimo segundo y décimo tercero del artículo 1º de la
ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que
sustituye el artículo 3º de la citada ley, ambos del
artículo 1º del mismo, y por sentencia de 17 de agosto
de 2005, dictada en los autos Rol Nº 453, declaró que no
corresponde al Tribunal pronunciarse sobre esas
disposiciones por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 19 de agosto de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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