Ley Nº 20.045
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Fecha Publicación :10-09-2005
Fecha Promulgación :08-08-2005
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA
Título :MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Tipo Version :Unica De : 10-09-2005
Inicio Vigencia :10-09-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=241847&idVersion=200
5-09-10&idParte
LEY NUM. 20.045
MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 2.306, de 1978:
1.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá remitir anualmente a la Dirección
General de Movilización Nacional, dentro de los diez
primeros días del mes de enero, la nómina de las
personas que cumplan dieciocho años de edad en el
respectivo año, con indicación del rol único nacional,
la fecha de nacimiento y el lugar de residencia de las
mismas, con objeto de materializar su inscripción
automática en el Registro Militar. Asimismo, deberá
remitir mensualmente la nómina de las personas de
dieciocho a cuarenta y cinco años de edad que hubieren
fallecido en el respectivo mes.".
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6º
por el siguiente:
"La Dirección General estará a cargo de un Oficial
General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que, con el
título de Director General de Movilización Nacional,
será el jefe superior del servicio y dependerá
directamente del Ministro de Defensa Nacional.".
3.- Modifícase el artículo 7º del modo que se
indica a continuación:
a) Reemplázanse, en el inciso segundo, las letras
a) y b) por las siguientes:
"a) La elaboración del Registro Militar y de la
Base de Conscripción, la distribución y la convocatoria
de las personas y la realización de los sorteos en
conformidad con este decreto ley.
b) La participación en la selección de las personas
convocadas, en conjunto con las restantes autoridades
que señala este decreto ley, en lo relativo al
cumplimiento de las obligaciones del servicio militar.".
b) Intercálase, a continuación de la letra b), la
siguiente letra c), nueva, pasando las letras c) a k) a
ser d) a l), respectivamente:
"c) La integración en la Comisión Nacional de
Reclutamiento, por medio de su Director General, y en
las Comisiones Especiales de Acreditación, a través de
representantes, quienes se desempeñarán como secretarios
de las mismas y nombrarán a los correspondientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficiales de reclutamiento que participarán en ellas.".
4.- Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- En todos aquellos casos en que no
exista un procedimiento especialmente previsto, las
resoluciones que dicte la Dirección General, respecto de
las solicitudes que presenten las personas afectas a
este decreto ley, serán reclamables administrativamente
ante el Subsecretario de Guerra y de su resolución podrá
recurrirse ante el Ministro de Defensa Nacional, quien
resolverá oyendo al Comité de Auditores Generales.".
5.- Agrégase, a continuación del artículo 13, el
siguiente artículo 13 A, nuevo:
"Artículo 13 A.- El cumplimiento de las
obligaciones que impone este decreto ley se acreditará
con el documento de situación militar expedido por el
Cantón de Reclutamiento correspondiente, en la forma que
determine el reglamento.".
6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Para los efectos de este decreto
ley, las personas serán clasificadas en la siguiente
forma:
a) Base de Conscripción;
b) Servicio Activo, y
c) Reserva.".
7.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Estarán exentos del deber militar,
mientras permanezcan en sus cargos:
1.- El Presidente de la República; los Ministros de
Estado y aquellos que tengan dicho rango; los
Subsecretarios; el Contralor General de la República;
los Consejeros del Banco Central; el Presidente del
Consejo de Defensa del Estado, y los jefes superiores de
los servicios de la Administración del Estado.
2.- Los Senadores y los Diputados.
3.- Los jueces de garantía, los jueces de los
tribunales de juicio oral, los fiscales del Ministerio
Público, el Defensor Nacional y los defensores
regionales y locales.
4.- Los ministros de la Corte Suprema y de las
Cortes de Apelaciones; los secretarios, relatores y los
fiscales de estos tribunales; los jueces y los
secretarios de juzgados de letras; los funcionarios que
ejercen el Ministerio Público Militar, y los miembros
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador
de Elecciones.
5.- Los embajadores; los ministros
plenipotenciarios; los encargados de negocios; los
consejeros; los secretarios de embajadas y legaciones;
los cónsules, y los agentes consulares.
6.- Los intendentes, los gobernadores y los
alcaldes.
7.- Los ministros de culto pertenecientes a
iglesias, confesiones o instituciones religiosas que
gocen de personalidad jurídica de derecho público,
siempre que acrediten su calidad de tales mediante
certificación expedida por sus respectivas entidades
religiosas.
8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser
abandonados por razones de interés nacional, previa
calificación del Presidente de la República.
Estarán igualmente exentas del deber militar las madres
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede menores de dieciocho años.".
8.- Reemplázase la denominación del Capítulo I, del
Título Cuarto, por: "Del Registro Militar y de la Base
de Conscripción".
9.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Todos los chilenos que cumplan dieciocho
años de edad integrarán el Registro Militar, el que será
actualizado por la Dirección General con la información
que le proporcione anualmente el Servicio de Registro
Civil e Identificación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3º.".
10.- Agréganse, a continuación del artículo 18, los
siguientes artículos 18 A y 18 B, nuevos:
"Artículo 18 A.- Para los efectos del Registro
Militar, las personas que cumplan diecisiete años de
edad deberán actualizar su residencia o domicilio en el
Servicio de Registro Civil e Identificación.
Se considerarán válidas todas las notificaciones o
actuaciones que se efectuaren a las personas a que se
refiere el artículo anterior en la residencia o
domicilio registrado en el mencionado Servicio.
Artículo 18 B.- El Presidente de la República podrá
ordenar a la Dirección General la actualización parcial
o total de los datos contenidos en el Registro Militar
respecto de las personas que hubiesen cumplido entre 20
y 45 años de edad.".
11.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- La cantidad de contingente que debe
acuartelarse cada año será determinada por el Presidente
de la República a proposición del Ministro de Defensa
Nacional, conforme a los requerimientos efectuados por
las Fuerzas Armadas.".
12.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- La Base de Conscripción es el conjunto de
personas que están sujetas a la obligación de cumplir el
servicio militar. Será elaborada anualmente por la
Dirección General y publicada en la forma que determine
el reglamento.
Pertenecerán a la Base de Conscripción los varones
que integren el Registro Militar del año en curso, los
disponibles del año anterior y los que por enfermedad o
por haber estado procesados por delitos que no merezcan
pena aflictiva o por haber sido condenados a una pena
inferior, se hallaban imposibilitados para realizar el
servicio militar en el año en que les correspondía
hacerlo.
Los varones que no hayan sido sorteados en la
primera convocatoria integrarán, además, la Base de
Conscripción del año siguiente, por segunda y última
vez, siempre que la clase correspondiente de ese año no
alcance a completar las necesidades de las Fuerzas
Armadas.".
13.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los varones pertenecientes a la
Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones
que les hicieren las autoridades de reclutamiento para
integrar el contingente que será convocado al servicio
militar. En caso de privación de libertad, el jefe del
respectivo establecimiento penal informará al Cantón de
Reclutamiento correspondiente las circunstancias de la
misma.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile14.- Elimínase el inciso final del artículo 23.
15.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Los varones declarados aptos para el
servicio militar que no fueron acuartelados formarán
durante un año más la categoría de disponibles, y
quedarán sujetos a las obligaciones que señalan este
decreto ley y su reglamento.
Asimismo, quedarán en calidad de disponibles los
varones que en el momento de resultar sorteados residan
en el extranjero y mientras permanezcan fuera de Chile,
circunstancia que deberán acreditar en el consulado
correspondiente, en la forma que determine el
reglamento.
Los varones de esta categoría podrán ser destinados
a servir en la Defensa Civil de Chile hasta por un
tiempo equivalente al de la conscripción, o ser
incluidos en la lista de llamados en las condiciones que
señala el artículo 30 A.".
16.- Reemplázase la denominación del Capítulo II,
del TITULO CUARTO, por: "De la Selección".
17.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del
TITULO CUARTO, el siguiente párrafo I, nuevo: "PARRAFO I
Del Control de la Selección".
18.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de
Reclutamiento, que estará encargada de la supervisión y
control del proceso de reclutamiento y selección del
contingente. Será convocada anualmente por el Ministro
de Defensa Nacional y estará integrada por el
Subsecretario de Guerra, quien la presidirá, por los
Subsecretarios de Justicia, de Educación, de Salud y de
Planificación y Cooperación, por el Director General, y
por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas,
designado por el Subsecretario de Guerra a proposición
del Director General, quien se desempeñará como
secretario de la Comisión.
Corresponderá a la Comisión Nacional de
Reclutamiento, especialmente:
1) Supervisar las actividades del proceso de
reclutamiento y selección del contingente y velar por el
cumplimiento de este decreto ley y su reglamento.
En particular, deberá ejercer la supervisión y control
de las siguientes actividades específicas:
a) El uso de la información y de las nóminas
proporcionadas por el Servicio de Registro Civil e
Identificación; la elaboración, actualización, difusión
y utilización del Registro Militar, de la Base de
Conscripción, de las bases para los sorteos general y
final, de las nóminas de voluntarios y de la lista de
llamados, y la publicación oportuna y eficaz de las
convocatorias y resultados del proceso de selección y
reclutamiento;
b) La realización de los sorteos que contempla este
decreto ley, y
c) La evaluación de la aptitud para realizar el
servicio militar en el proceso de selección del
contingente a que se refiere el artículo 30 D.
2) Constituir, bajo su dependencia, las Comisiones
Especiales de Acreditación y ejercer la dirección de las
actividades que éstas lleven a cabo.
3) Informar al Ministro de Defensa Nacional
respecto del proceso de reclutamiento y selección del
contingente.
4) Solicitar informes a los diferentes organismos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque intervengan en el proceso de reclutamiento y
selección sobre cualquier materia que sea de su
competencia.
5) Solicitar, a las autoridades que corresponda, la
destinación en comisión de servicio de representantes y
peritos de entre los funcionarios de la Administración
del Estado, para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión Nacional de Reclutamiento a que se refiere este
Capítulo.".
19.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- La Comisión Nacional de
Reclutamiento constituirá Comisiones Especiales de
Acreditación en aquellas provincias o comunas del país
que determine el reglamento, en función de la extensión
territorial de la jurisdicción de los Cantones de
Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población.
Corresponderá a las Comisiones Especiales de
Acreditación conocer las reclamaciones que tengan por
objeto hacer valer alguna de las causales de exclusión
del servicio militar obligatorio a que se refiere el
artículo 42 y resolverlas sobre la base de los
antecedentes que acrediten dichas causales, en
conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 30 C, y ejercer las demás facultades previstas
en este decreto ley.
Las Comisiones Especiales de Acreditación serán
presididas por un delegado del Presidente de la Comisión
Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por
profesionales de la Administración del Estado en
representación de los Ministerios de Justicia,
Educación, Salud y del Instituto Nacional de la
Juventud, designados por el respectivo Intendente, por
un Oficial representante de las Fuerzas Armadas nombrado
por el Comandante de Guarnición de mayor antigüedad, y
por un representante del Director General, designado por
este último, quien se desempeñará como secretario de la
Comisión.
Las Comisiones Especiales de Acreditación se
constituirán en el momento de efectuarse el sorteo
general y funcionarán en conformidad con las normas de
organización y procedimiento que establezca el
reglamento, bajo la dirección y dependencia directa de
la Comisión Nacional de Reclutamiento.".
20.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del
TITULO CUARTO, el siguiente párrafo II, nuevo: "PARRAFO
II Del Proceso de Selección del Contingente".
21.- Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Para la realización del servicio
militar se seleccionará preferentemente a las personas
que hayan manifestado su decisión de presentarse
voluntariamente a su cumplimiento o de efectuarlo
voluntariamente, y que cumplan con los requisitos
legales, reglamentarios y de salud. En el caso de que
los voluntarios varones no sean suficientes para enterar
el contingente a que alude el artículo 20, se completará
la cantidad faltante mediante los sorteos que contempla
esta ley.".
22.- Agrégase el siguiente artículo 29 A, nuevo:
"Artículo 29 A.- Los varones que integren la Base
de Conscripción podrán concurrir al Cantón de
Reclutamiento respectivo para manifestar su decisión de
presentarse voluntariamente a cumplir con la obligación
de realizar el servicio militar.
Las mujeres que pertenezcan a las clases
comprendidas en el correspondiente llamado podrán
concurrir al Cantón de Reclutamiento respectivo para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanifestar su decisión de efectuar voluntariamente el
servicio militar.
Dichas personas serán incluidas en la lista de
llamados en calidad de voluntarios, una vez que el
Cantón de Reclutamiento verifique el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo, las personas sin instrucción militar de entre
veinte y veinticuatro años de edad podrán, igualmente,
manifestar su decisión de efectuar voluntariamente el
servicio militar en los términos de este artículo.".
23.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Para completar la cantidad del
contingente que debe acuartelarse anualmente, y que no
se entere con los varones incluidos como voluntarios, la
Dirección General realizará un primer sorteo público,
denominado sorteo general, entre quienes conformen la
Base de Conscripción, con exclusión de dichos
voluntarios.
Corresponderá a la Dirección General determinar el
número de varones que deberán ser sorteados y velar por
que dicho sorteo se efectúe en forma proporcional a la
Base de Conscripción de cada comuna.".
24.- Agréganse, a continuación del artículo 30, los
siguientes artículos 30 A a 30 F, nuevos:
"Artículo 30 A.- La lista de llamados para el
cumplimiento del servicio militar estará conformada por
los varones que determine el sorteo general y por
aquellas personas que tengan la calidad de voluntarias
según lo dispone el artículo 29 A.
Artículo 30 B.- Los varones convocados en virtud
del sorteo general podrán recurrir a la correspondiente
Comisión Especial de Acreditación con objeto de hacer
valer las causales de exclusión que correspondan, en
conformidad con el artículo 42.
La reclamación se interpondrá por escrito ante
cualquier Cantón de Reclutamiento, dentro de los treinta
días siguientes a la publicación de los resultados del
sorteo general, acompañando los documentos o
antecedentes que le sirvan de fundamento.
Artículo 30 C.- Los Cantones de Reclutamiento
remitirán a la Comisión Especial de Acreditación
competente las reclamaciones y sus antecedentes, dentro
de tercero día hábil a partir de la interposición de la
reclamación.
Dicha Comisión podrá solicitar, a toda persona
natural o jurídica, antecedentes, datos e informes
relativos a las reclamaciones de que conozca, la que
estará obligada a proporcionárselos en el plazo que se
le señale.
Cada reclamación será resuelta en el plazo de
treinta días, contado desde la recepción de la misma por
la Comisión, y la resolución se notificará al Cantón de
Reclutamiento respectivo, el que la pondrá en
conocimiento del reclamante dentro de quinto día hábil.
Artículo 30 D.- Corresponderá a las Fuerzas
Armadas evaluar la aptitud para realizar el servicio
militar de las personas convocadas en calidad de
voluntarias y de los varones seleccionados por el sorteo
general cuyas reclamaciones fueren rechazadas conforme
al procedimiento establecido en el artículo 30 C, o que
no presentaren reclamaciones.
Para cumplir con esta función, las instituciones de
las Fuerzas Armadas comisionarán a personal
especializado de su dependencia, el que procederá a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexaminar a las personas a que se refiere el inciso
anterior, en conformidad con los criterios técnicos y
procedimientos que fije un reglamento de selección de
soldados conscriptos para las Fuerzas Armadas.
Se dejará constancia, en el acta reservada de
selección del contingente, del hecho de que una persona
haya sido declarada no apta para el cumplimiento del
servicio militar. La violación de esta reserva será
sancionada conforme a las normas legales vigentes.
Artículo 30 E.- Cuando el número de varones
declarados aptos exceda la cantidad de contingente a que
se refiere el artículo 20, se realizará un segundo
sorteo público, denominado sorteo final, el que, con
exclusión de los voluntarios aptos, determinará quiénes
de entre ellos cumplirán con el servicio militar.
Artículo 30 F.- Los varones que se encontraren
cursando el último año de enseñanza media, estudios
tendientes a la obtención de un título profesional o
técnico de nivel superior en establecimientos de
educación superior del Estado o reconocidos por éste o
realizando su práctica profesional, y que resultaren
convocados en virtud del sorteo general tendrán derecho
a optar, por una sola vez, entre las siguientes
modalidades alternativas de cumplimiento del servicio
militar:
1.- Conscripción ordinaria, en forma inmediata o al
término de los estudios correspondientes. En ambos
casos, podrán optar por la institución de las Fuerzas
Armadas y la unidad que sean de su preferencia.
2.- Prestación, hasta por ciento ochenta días, de
servicios vinculados a sus estudios en aquellas
profesiones que interesen a las Fuerzas Armadas.
3.- Participación, hasta por ciento cincuenta días,
en cursos especiales de instrucción militar para
estudiantes del último año de enseñanza media o de
establecimientos de educación superior del Estado o
reconocidos por éste.
El reglamento regulará las modalidades alternativas
de cumplimiento del servicio militar a que se refieren
los números anteriores, definirá las profesiones y
cursos especiales que interesen a las Fuerzas Armadas y
establecerá los procedimientos mediante los cuales éstas
informarán a la Dirección General de sus requerimientos
y disponibilidades.
Las solicitudes para optar a las modalidades
alternativas de cumplimiento del servicio militar se
presentarán por escrito ante cualquier Cantón de
Reclutamiento, dentro de los treinta días siguientes a
la publicación de los resultados del sorteo general.".
25.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- El Servicio Activo es la condición
en que se encuentran las personas que han sido
convocadas y están cumpliendo cualquier forma del deber
militar.
El personal de planta de las Fuerzas Armadas y los
subalféreces, cadetes, grumetes, aprendices y alumnos de
las escuelas institucionales que no formen parte del
personal de planta, pertenecen al Servicio Activo.".
26.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- La Dirección General, a petición del
interesado, podrá autorizar la anticipación del servicio
militar, en calidad de voluntario, en la modalidad de
conscripción ordinaria hasta en un año. Con todo, estas
personas no podrán ser movilizadas antes de cumplir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledieciocho años de edad.".
27.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- La Dirección General deberá
considerar, en calidad de disponibles, a los deportistas
que sean designados seleccionados nacionales por las
correspondientes federaciones deportivas. Para tal
efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el
Instituto Nacional de Deportes de Chile remitirá a la
Dirección General una nómina que individualice a los
deportistas que reúnan tal calidad, con indicación de
los nombres completos, el rol único nacional, el
domicilio y la fecha de nacimiento.".
28.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- El servicio militar será de hasta
dos años en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
La convocatoria de las personas que cumplirán el
servicio militar se hará por decreto supremo en el que
deberá indicarse el tiempo de su duración.
Durante las situaciones de excepción, derivadas de
guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia
y calamidad pública, el contingente en servicio activo
permanecerá en las filas mientras lo requiera la
seguridad de la Nación, circunstancia que será
determinada por el Presidente de la República.
En casos especiales, podrá establecerse, por decreto
supremo, una reducción del tiempo del servicio militar
fijado en la convocatoria, o su cumplimiento fraccionado
en períodos determinados.".
29.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Quedan excluidos del cumplimiento
del servicio militar:
1.- Las personas que fueren declaradas no aptas por
imposibilidad física o psíquica, según lo disponga el
reglamento.
2.- Los miembros de las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública y el personal de Gendarmería de Chile.
3.- Las personas a quienes el cumplimiento del
servicio militar ocasione un grave deterioro en la
situación socio-económica de su grupo familiar del cual
constituyan su principal fuente de ingreso.
4.- Las personas que hubieren contraído matrimonio,
que estén en vías de ser padres o lo sean con
anterioridad al primer sorteo de selección del
contingente.
5.- Las personas que hubieren sido condenadas a
pena aflictiva, salvo que la Dirección General las
considere moralmente aptas. En todo caso, la amnistía
extingue la causal de exclusión señalada en este
numeral.
6.- Los descendientes por consanguinidad en línea
recta y en línea colateral, ambos hasta el segundo grado
inclusive, de las personas a que se refiere el artículo
18 de la ley Nº 19.123, que beneficia a familiares de
víctimas de violaciones de los derechos humanos o de
violencia política.
Las personas que se encuentren en las condiciones
que se describen en los números 3, 4 y 6 podrán, no
obstante, manifestar su decisión de presentarse
voluntariamente al cumplimiento de la obligación de
realizar el servicio militar, o de efectuarlo
voluntariamente, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 A.
La exclusión del servicio militar no constituirá
impedimento para el ejercicio del derecho a postular a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas escuelas matrices de las Fuerzas Armadas o a
ingresar a las plantas civiles de las mismas,
acreditando el cumplimiento de los requisitos legales,
reglamentarios y de salud.
El reglamento determinará el procedimiento que
deberá observar la Dirección General para dar
cumplimiento a lo establecido en este artículo.".
30.- Agrégase, en el TITULO CUARTO, a continuación
del artículo 42, el siguiente Capítulo V, nuevo:
"Capítulo V
De los Deberes y Derechos de los Soldados
Conscriptos
Artículo 42 A.- Durante la realización del servicio
militar obligatorio, los soldados conscriptos estarán
obligados a dar cumplimiento a las órdenes que impartan
los superiores y a las prescripciones y mandatos que
constituyen la base fundamental del servicio, y deberán
observar un comportamiento honorable compatible con esa
carga pública.
Artículo 42 B.- Se asegura a las personas que se
encuentren cumpliendo el servicio militar obligatorio el
efectivo ejercicio del conducto regular, teniendo
siempre derecho a ser oídas por la autoridad militar a
cargo de la unidad o dependencia en que se desempeñen,
con objeto de hacer presente cualquier situación de su
interés.
Artículo 42 C.- En cada una de las ramas de las
Fuerzas Armadas existirá una Oficina de Asistencia al
Soldado Conscripto, dependiente del Oficial General que
tenga a cargo el Servicio de Bienestar Social de la
respectiva Institución.
Además de la Oficina Central, existirán Oficinas
Locales conforme la situación de cada Institución, las
que deberán cumplir, en sus respectivos radios
jurisdiccionales, las tareas y misiones establecidas
para este organismo.
Artículo 42 D.- La Oficina tendrá por misión
recibir, atender y canalizar las solicitudes, peticiones
o inquietudes, verbales o escritas, que los padres o
apoderados, pudieran formular respecto de las
actividades que conlleva la realización del servicio
militar de sus hijos o pupilos.
Sin perjuicio de las atribuciones de los
Comandantes de las respectivas Unidades, la Oficina
podrá recibir denuncias formuladas por los padres o
apoderados de un Soldado Conscripto, referidas a
tratamientos reñidos con la dignidad y honor de las
personas, o que no se ajusten a la reglamentación
vigente.
Con todo, el Soldado Conscripto deberá siempre
formular sus solicitudes, peticiones o inquietudes,
verbales o escritas, y reclamar, conforme a las normas
establecidas en el decreto supremo Nº 1.445, de 14 de
diciembre de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional,
"Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas".
En el cumplimiento de su cometido, la Oficina se
desempeñará como organismo asesor y coordinador de las
autoridades militares respectivas, sin que ello implique
interferencias con la labor de otros entes civiles o
militares que tengan competencia sobre la materia,
pudiendo proponer las medidas conducentes a dar pronta
solución a las solicitudes, peticiones o inquietudes que
se le hayan presentado, así como aquellas que digan
relación con denuncias de actos reñidos con la dignidad
y honor de las personas o que no se ajusten a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentación vigente, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
Un Reglamento dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional, a proposición de los Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas, establecerá los procedimientos
comunes y específicos conforme a los cuales la Oficina
Central y las Oficinas Locales cumplirán sus
funciones.".
31.- Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
"Artículo 72.- Los que no concurrieren a las
citaciones que las autoridades de reclutamiento les
hicieren para los efectos de su selección, serán
infractores y sufrirán la pena de inhabilitación
absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios
públicos en su grado mínimo.".
32.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- Los que fueren seleccionados y no se
presentaren a reconocer cuartel para cumplir con el
servicio militar, se considerarán remisos y sufrirán la
pena de inhabilitación absoluta temporal para el
ejercicio de cargos y oficios públicos en su grado
medio.
Las personas de la categoría de disponibles que
fueren convocadas y no se presentaren a reconocer
cuartel para cumplir con el servicio militar, serán
consideradas remisas y sufrirán la pena a que se refiere
el inciso anterior.
Las personas de la categoría de disponibles
destinadas a la Defensa Civil de Chile que no se
presentaren, serán sancionadas con multas de cuatro a
ocho unidades tributarias mensuales.".
33.- Agréganse, a continuación del artículo 73, los
siguientes artículos 73 A y 73 B, nuevos:
"Artículo 73 A.- El cumplimiento de las penas que
se establecen en los artículos 72 y 73 no exime o
excluye del cumplimiento del servicio militar
obligatorio, el que para estos efectos sólo podrá
efectuarse en la modalidad de conscripción ordinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, los infractores y los
remisos a que se refieren el artículo 72 y los incisos
primero y segundo del artículo 73, respectivamente,
podrán solicitar la conmutación de la pena por la
realización del servicio militar obligatorio en la
modalidad de conscripción ordinaria por un período de
dos años.
Artículo 73 B.- El que, con el propósito de ser
eximido o excluido del servicio militar obligatorio,
hiciere uso de documento o certificado falso, será
sancionado en conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 4, 5 y 6 del Título IV del Libro II del Código
Penal.
El que emitiere el mencionado documento o
certificado falso será sancionado de acuerdo con las
normas penales señaladas, y si fuere militar, en
conformidad con lo dispuesto en el Título X del Libro
III del Código de Justicia Militar.".
34.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Los reservistas que, sin motivo
justificado, no concurrieren al llamado cuando fueren
movilizados, sufrirán la pena de presidio militar menor
en cualquiera de sus grados. Este delito será
considerado flagrante para el solo efecto de poner a los
reservistas a disposición de la autoridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente.
Si sus servicios, por sus condiciones y aptitudes,
fueren considerados útiles o necesarios para el logro de
la finalidad que motivó la movilización, podrán ser
destinados a prestarlos sirviéndoles de abono al entero
de su pena el tiempo durante el cual los hubieren
cumplido.
Si los servicios prestados se consideraren
distinguidos, la autoridad que corresponde podrá, de
oficio o a petición de parte, recomendar el indulto,
según lo disponga el reglamento.".
35.- Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 79.- Los que no cumplieren cualquiera de
las obligaciones establecidas en el artículo 47 serán
sancionados con las siguientes penas:
1.- Multa de hasta cuatro unidades tributarias
mensuales para los soldados reservistas con instrucción
militar, y
2.- Multa de hasta seis unidades tributarias
mensuales para los Oficiales y Suboficiales de
Reserva.".
36.- Reemplázase el artículo 81 por el siguiente:
"Artículo 81.- Los que, requeridos por segunda vez,
negaren, retardaren, falsearen o impidieren la entrega,
dentro del plazo, de los informes que se les solicitaren
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º y 30 C,
serán sancionados con multa de cuatro a treinta unidades
tributarias mensuales.".
37.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:
"Artículo 83.- Los delitos contemplados en este
decreto ley, que por su naturaleza, pudieren perpetrarse
en cualquier tiempo, se agravarán si se cometieren
durante el estado de asamblea, pudiendo doblarse las
penas pecuniarias, aumentarse en un grado las penas de
inhabilitación, y hasta en dos grados las penas
privativas de libertad.".
38.- Modifícase la denominación del Capítulo II,
del Título Séptimo, por: "De la Competencia".
39.- Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
"Artículo 87.- Todas las causas por delitos
contemplados en este decreto ley serán de competencia de
la justicia ordinaria, con excepción de los procesos que
se instruyan con ocasión del delito previsto en el
artículo 75, cuyo conocimiento corresponderá a la
justicia militar.".
40.- Deróganse los artículos 19, 25, 36, 37, 70,
71, 80, 82, 84, 86, 88 y 89.
Artículo 2º.- Mientras no se dicte el reglamento que establecerá las normas
complementarias necesarias para la ejecución de esta ley, se mantendrá vigente la
reglamentación actual, en todo lo que sea compatible con este cuerpo legal.
Artículo 3º.- Establécense, en reemplazo de los
vigentes, los siguientes montos, para los grados que se
indica, del artículo 1º del decreto ley Nº 2.546, de
1979, que fija la Escala de Sueldos de las Fuerzas
Armadas:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrados Montos
23 $ 38.880
24 $ 37.532
25 $ 36.191
26 $ 34.834
27 $ 33.515
28 $ 31.899
29 $ 30.551
30 $ 28.683
31 $ 27.334
32 $ 26.000
La aplicación de los nuevos montos a los cálculos
de sueldos o asignaciones que se deban pagar en
conformidad a esta escala de sueldos, se hará efectiva a
partir del 1 de abril de 2006.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 191 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
Guerra, de 1997, por el siguiente:
"Artículo 191.- Asignación de Conscripto: El contingente del servicio militar
obligatorio recibirá, durante el primer año de conscripción, una asignación no
imponible equivalente al sueldo base del grado 32 de la escala de sueldos de las Fuerzas
Armadas, y durante el segundo año de conscripción, una equivalente al grado 31 de la
misma escala. La asignación correspondiente al contingente del servicio militar
obligatorio se incrementará con la asignación de zona o la gratificación de embarcado y
de submarino, cuando corresponda.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las causas que se encuentren en
tramitación por delitos que actualmente contempla el
decreto ley Nº 2.306, de 1978, continuarán
substanciándose por los tribunales militares conforme al
procedimiento previsto en dicho cuerpo legal.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante
un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional,
fije el texto refundido y actualizado del decreto ley Nº 2.306, de 1978, que dicta normas
sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas.
Artículo tercero.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia para el
proceso de reclutamiento y selección siguiente al de la fecha de su publicación, con
excepción de las normas de los Capítulos I y II del Título Cuarto, las que entrarán en
vigor para el proceso correspondiente al año 2005.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del
Subsecretario de Guerra, dictará, dentro del plazo de noventa días, contado desde la
publicación de esta ley, un reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Reclutamiento y de las Comisiones Especiales de Acreditación. En este reglamento,
necesariamente deberá contemplarse un procedimiento que asegure a las personas de
domicilio distinto al de funcionamiento de la Comisión Nacional de Reclutamiento la
expedita posibilidad de hacer valer los derechos que otorga esta ley.
Artículo quinto.- El mayor gasto que importe la aplicación de la presente ley, se
financiará con cargo a los recursos del presupuesto de las respectivas instituciones de
las Fuerzas Armadas.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jaime Ravinet De La Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de
Guerra.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza el servicio militar
Obligatorio
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los números 18; 19; 30, en cuanto a los artículos 42 C y
42 D; y el número 39, todos del artículo 1º permanente
del mismo, y por sentencia de 22 de julio de 2005,
dictada en los autos rol Nº 451, declaró:
1. Que el artículo 1º, número 39, del proyecto
remitido es constitucional.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
el artículo 1º, números 18, 19 y 30 -en cuanto a
los artículos 42 C y 42 D-, del proyecto remitido,
por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de julio de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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