Ley Nº 20.044
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Fecha Publicación :23-08-2005
Fecha Promulgación :16-08-2005
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :ESTABLECE FACULTADES EN MATERIAS FINANCIERAS PARA LAS
UNIVERSIDADES ESTATALES
Tipo Version :Unica De : 23-08-2005
Inicio Vigencia :23-08-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=241244&idVersion=200
5-08-23&idParte
LEY NUM. 20.044
ESTABLECE FACULTADES EN MATERIAS FINANCIERAS PARA LAS UNIVERSIDADES ESTATALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años
a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más
empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos
financieros, existentes al 31 de diciembre de 2004. El monto de tales pasivos será
establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del
Ministro de Hacienda.
El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por
esta ley, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no
podrá exceder del plazo de 20 años.
Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la
responsabilidad financiera del Fisco.
Las universidades deberán llamar a propuesta pública para seleccionar la o las
entidades financieras que les concederán el o los empréstitos.
Artículo 2º.- A contar del 1 de enero del año 2006, las universidades estatales
deberán publicar sus balances generales y demás estados financieros debidamente
auditados. Para este solo efecto, la forma, contenido y oportunidad de publicación de los
estados financieros, serán idénticos a los contenidos en el artículo 76 de la ley Nº
18.046. No será aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 3º de la ley Nº 18.045.
Artículo 3º.- Sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de recursos del
Fisco a las universidades estatales.
Artículo 4º.- Las universidades estatales podrán establecer una bonificación por
retiro voluntario para los funcionarios de carrera o a contrata que prestan servicios en
ellas, que a la fecha de la publicación de la presente ley tengan 65 o más años de
edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y comuniquen su decisión de
renunciar voluntariamente como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas
de sus contratos.
Los beneficiarios de dicha bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año y fracción superior a seis meses de
servicios prestados a la universidad, con un máximo de once meses. La remuneración que
servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de
las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario durante
los doce meses inmediatamente anteriores a la publicación de la presente ley,
actualizados según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto
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La bonificación será de cargo de la universidad empleadora y no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal. Además, la bonificación será incompatible
con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral, pudiere
corresponder al funcionario, en especial la establecida en el artículo 148 de la ley Nº
18.834.
Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este
artículo, no podrán ser nombrados ni contratados bajo ninguna calidad en la universidad
en que prestaban servicios, sea ésta de contrata o sobre la base de honorarios, durante
los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento,
más el interés corriente para operaciones reajustables.
Los académicos que hayan alcanzado la calidad de profesor emérito u otra
equivalente podrán ser contratados por la universidad respectiva en la modalidad que ella
defina.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt
Leiva, Subsecretario de Educación.
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