Ley Nº 20.040
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Fecha Publicación :09-07-2005
Fecha Promulgación :30-06-2005
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DEL
MINISTERIO DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Tipo Version :Unica De : 09-07-2005
Inicio Vigencia :09-07-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239956&idVersion=200
5-07-09&idParte
LEY NUM. 20.040
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DEL
MINISTERIO DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS
ELECTRICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo
92º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General
de Servicios Eléctricos, por los siguientes:
"Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las tarifas eléctricas para
usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual
o superior a 5%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido
a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá establecer un subsidio transitorio
al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de
escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el
instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por
concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de
concesión y pago y demás normas necesarias, serán determinados en el referido decreto
supremo.
El subsidio a que se refiere el inciso anterior, será descontado por las empresas
concesionarias de servicio público de distribución a sus respectivos clientes
beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al usuario, deberá indicarse
separadamente el precio total de las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a
pagar por el usuario.
Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso anterior, las empresas
concesionarias del servicio público de distribución deberán acreditar ante la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles los montos descontados, a efectos que
ésta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta, que será título
suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago a dichas
empresas.".
Artículos Transitorios
Artículo 1° transitorio.- El subsidio a que se
refiere el artículo 92º del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1982, del Ministerio de Minería, podrá disponerse
durante los años 2005 y 2006, para enfrentar las alzas
de tarifas ocasionadas por la aplicación de la ley Nº
20.018, desde su publicación, no rigiendo para estos
efectos el límite de incremento real de las tarifas
eléctricas señalado en dicho artículo.
Artículo 2° transitorio.- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente
ley durante el año 2005, se financiará con cargo al ítem 50-01-02-24-01.020 de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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