Ley Nº 20.035
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Fecha Publicación :01-07-2005
Fecha Promulgación :23-06-2005
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE DESARROLLO
REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.175, ORGANICA
CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL, EN
LO RELATIVO A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS
REGIONALES
Tipo Version :Texto Original De : 01-07-2005
Inicio Vigencia :01-07-2005
Fin Vigencia :01-07-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239629&idVersion=200
5-07-01&idParte
L E Y NUM. 20.035
INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.175, ORGANICA
CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL,
EN LO RELATIVO A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS
GOBIERNOS REGIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue
fijado por el decreto supremo N° 291, de 1993, del
Ministerio del Interior:
1) Intercálase, en el artículo 7°, a continuación
de la expresión "gobernador" la palabra "alcalde",
seguida de una coma (,).
2) Agrégase la siguiente letra j), nueva, en el
artículo 16:
"j) Construir, reponer, conservar y administrar en
las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y
calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne
la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta
función, el gobierno regional podrá celebrar convenios
con las municipalidades y con otros organismos del
Estado, a fin de contar con el respaldo técnico
necesario.".
3) Reemplázase, la letra q) del artículo 24, por la
siguiente:
"q) Responder, dentro del plazo de veinte días
hábiles y por escrito, los actos de fiscalización que
realice el consejo en su conjunto y las informaciones
solicitadas por los consejeros en forma individual, y".
4) Agrégase, en el artículo 26, la siguiente oración
final: "La cuenta pública, el balance de ejecución
presupuestaria y el estado de situación financiera
deberán ser publicados en la página web del
correspondiente gobierno regional o de la Subsecretaría
de Desarrollo Regional y Administrativo.".
5) Reemplázase, en el artículo 31, la frase "saber
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileleer y escribir" por "haber cursado la enseñanza media o
su equivalente".
6) Incorpórase en la letra b) del artículo 32, a
continuación de la expresión "los gobernadores", las
palabras "los alcaldes,".
7) Reemplázase en el artículo 33 la expresión "con
el de concejal" por "con los de alcalde y de concejal".
8.- Incorpóranse, en el artículo 35, los siguientes
incisos cuarto y final, nuevos:
"Si algún consejero regional implicado concurriere
igualmente a la discusión o votación, será sancionado
con multa de entre 50 y 300 unidades tributarias
mensuales, según establezca el Tribunal Electoral
Regional competente. El producto de dicha multa será de
beneficio del gobierno regional. Si el mismo consejero
regional incurriere por segunda vez en la misma
situación, la infracción constituirá causal de cesación
en el cargo. Para hacer efectiva esta responsabilidad se
estará a lo dispuesto en el artículo 41.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que
esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la
infracción descrita en el inciso anterior podrá
interponer la reclamación pertinente ante el Tribunal
Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha
acción se formalizará por escrito y deberá
necesariamente acompañarse los antecedentes suficientes
en que ella se funde; en caso contrario no será admitida
a tramitación y el denunciante será sancionado con multa
de entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, según
establezca el referido Tribunal, la que será de
beneficio del gobierno regional respectivo.".
9) Agréganse, en la letra g) del artículo 36, las
siguientes oraciones finales: "Si después de
transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se
refiere el artículo 24 letra q), no se obtiene respuesta
satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada
consejero podrá recurrir al procedimiento establecido en
el artículo 14 de la ley Nº 18.575 para que el juez
ordene la entrega de la información. Ésta sólo podrá
denegarse si concurre alguna de las causales
especificadas en el artículo 13 de la misma ley".
10) Modifícase el artículo 37 de la siguiente
manera:
a) Antepóngase al inicio de la segunda oración de
su inciso primero la preposición "En", y elimínase en la
misma frase la expresión "se efectuarán, a lo menos, una
vez al mes, y en ellas".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El consejo regional determinará en un reglamento
interno las demás normas necesarias para su
funcionamiento, regulándose en él las comisiones de
trabajo que el consejo podrá constituir para desarrollar
sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre
presididas por un consejero regional, sin perjuicio de
la asistencia de terceros cuya opinión se considere
relevante a juicio de la propia comisión.".
11) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias
mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la
totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el
mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según
el número de inasistencias del consejero. Para los
efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones
ordinarias como las extraordinarias.
El intendente acordará con el consejo el número de
sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo
efectuarse a lo menos dos.
Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a
percibir una dieta de dos unidades tributarias
mensuales, con un máximo de seis en el mes, por la
asistencia a cada sesión de comisión de las referidas en
el artículo 37.
Tendrán también derecho a pasajes y reembolsos de
gastos por concepto de alimentación y alojamiento para
asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones,
cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar
de residencia habitual. El reembolso de gastos no podrá
superar, en ningún caso, el valor del viático que le
corresponda al intendente en las mismas condiciones.
Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá
derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en
el mes de enero, correspondiente a cinco unidades
tributarias mensuales, siempre que durante el año
calendario anterior el consejero haya asistido
formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento
de las sesiones celebradas por el consejo en dicho
período.
El consejo regional sólo podrá encomendar el
cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a
pasajes y reembolso de gastos por concepto de
alimentación y alojamiento, en la medida que exista
disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar
el secretario ejecutivo del consejo regional. El
reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el
valor del viático que le corresponda al intendente en
las mismas condiciones.
Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde
el consejo regional durante el año, no podrán significar
una disposición de recursos que supere el 30% del total
contemplado en el presupuesto para el pago de gastos
reembolsables de los consejeros regionales. Lo anterior,
deberá ser certificado previamente por la jefatura a
cargo de la administración y finanzas del gobierno
regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto
formalmente por el intendente regional respectivo.".
12) Agrégase la siguiente la letra f, nueva, al
artículo 40:
"f) Actuar como agente en gestiones particulares de
carácter administrativo, en la provisión de empleos
públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que forme parte.".
13) Agrégase, en el artículo 62, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo
a ser inciso tercero:
"Un Secretario Regional Ministerial podrá estar a
cargo de más de una Secretaría Regional Ministerial en
una misma Región, teniendo para todos los efectos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegales y reglamentarios la calidad de funcionario del
Ministerio en que primeramente fue designado. No
obstante, si la designación en dichos cargos fuese
simultánea, la dependencia del funcionario deberá ser
establecida en el instrumento que disponga su
nombramiento. No serán aplicables en estos casos las
normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo
80 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
y, para los efectos de los beneficios que exijan el
desempeño de 44 horas semanales, se considerará la suma
de las horas semanales trabajadas en todas las
Secretarías Regionales Ministeriales a su cargo.".
14) Incorpórase en el Capítulo V, a continuación
del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:
"Artículo 70 bis.- Durante el segundo trimestre de
cada año y teniendo en consideración los objetivos
estratégicos del gobierno regional y de los servicios
que operen en la Región, el intendente, con la
participación de representantes del consejo regional, de
los secretarios regionales ministeriales y los
directores regionales de los servicios públicos,
elaborará un anteproyecto regional de inversiones,
correspondiente al año siguiente, el que deberá ser
considerado en la formulación de los proyectos de
presupuestos del gobierno regional y de los respectivos
ministerios. Para estos efectos, a más tardar en el mes
de abril, los ministerios deberán proporcionar a sus
secretarios regionales ministeriales, jefes de servicios
y directores regionales, las orientaciones e información
necesarias relativas a las inversiones y actividades a
ejecutar en la Región en el año siguiente. En los mismos
plazos, los gobiernos regionales deberán poner a
disposición de los ministerios y sus unidades regionales
la información regional correspondiente.
El anteproyecto regional de inversiones comprenderá
una estimación de la inversión y de las actividades que
el gobierno regional, los ministerios y servicios
efectuarán en la Región, identificando los proyectos,
estudios y programas, y la estimación de sus costos.
Una vez elaborado el anteproyecto señalado, éste
será enviado a los ministerios respectivos, con el
objeto que sea considerado al momento de la formulación
de sus correspondientes proyectos de presupuesto.
En el caso de existir diferencias entre el gobierno
regional y algún ministerio en la formulación de los
respectivos proyectos de presupuesto, éstas deberán ser
resueltas en la etapa de evaluación y discusión a que se
hace mención en el artículo 72 de esta ley.".
15) Modifícase el artículo 72, de la siguiente
forma:
a) Agrégase, en el encabezamiento del inciso
primero, a continuación de la forma verbal
"considerará", la expresión, " a lo menos,".
b) Incorpóranse los siguientes incisos finales,
nuevos:
"Los ministerios, a través de los secretarios
regionales ministeriales, y dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación de la Ley de Presupuestos,
deberán informar a los gobiernos regionales y a los
Senadores y Diputados de la respectiva Región, la
inversión y programas de gastos que realizarán en la
Región, desglosada por iniciativa, unidad territorial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledonde se desarrollará, monto de recursos comprometidos,
beneficiarios y resultados esperados.
La inversión pública a efectuarse en la Región,
tanto sectorial como del gobierno regional, deberá ser
informada por el intendente y sistematizada en el
Programa Público de Inversión en la Región, y difundida
a la comunidad, dentro del primer trimestre del nuevo
año presupuestario.".
16) Modifícase el artículo 73 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "con
finalidades de compensación territorial" por "con
finalidades de desarrollo regional y compensación
territorial".
b) Sustitúyese, en el mismo inciso primero, la frase
"de infraestructura social y económica" por "de
desarrollo social, económico y cultural".
c) Reemplázase, en el inciso final, la frase
"infraestructura social y económica" por "desarrollo
social, económico y cultural".
d) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Mediante decreto supremo, expedido a través de los
Ministerios del Interior y de Hacienda, se regularán los
procedimientos de operación y distribución de este
Fondo.".
17) Modifícase el artículo 75 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "las
condiciones socioeconómicas y territoriales de cada
región" por "la población en condiciones de
vulnerabilidad social y las características
territoriales de cada Región", y suprímese la oración
"en relación con el contexto nacional.".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Para estos efectos, se considerarán las dos
variables siguientes:
a) Con a lo menos un 50% de ponderación, la
población en condiciones de pobreza e indigencia, medida
en términos absolutos y relativos, y
b) El porcentaje restante, en función de uno o más
indicadores relativos a las características
territoriales de cada Región, que determinen las
posibilidades de acceso de la población a los servicios,
así como los diferenciales de costo de obras de
pavimentación y construcción.
c) Reemplázase, la oración final del inciso final,
por la siguiente: "Mediante decreto supremo, expedido a
través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, se
actualizarán cada dos años los coeficientes de
distribución del Fondo referidos en el inciso
precedente.".
18) Modifícase el artículo 76 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese, su letra a), por la siguiente:
"a) Un 5% como estímulo a la eficiencia,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderando, al menos, indicadores que midan el
mejoramiento de la educación y salud regionales, y los
montos de las carteras de proyectos elegibles para ser
financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo
Regional. Los indicadores y procedimientos de cálculo se
establecerán con los ministerios respectivos y deberán
ser conocidos por los gobiernos regionales con dos años
de anticipación.", y
b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra
b), el vocablo "reglamento" por la expresión "decreto
supremo".
19) Intercálase, en el artículo 80, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo
a ser inciso final:
"A los convenios de programación se podrán
incorporar otras entidades públicas o privadas,
nacionales, regionales o locales, cuyo concurso o aporte
se estime necesario para la mayor eficiencia en la
ejecución del referido convenio de programación.".
20) Incorpórase el siguiente Capítulo VII, nuevo:
"CAPÍTULO VII
DEL ASOCIATIVISMO REGIONAL
Artículo 98 A.- Los gobiernos regionales podrán
asociarse con otras personas jurídicas, para constituir
con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado
destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin
fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional
en los ámbitos social, económico y cultural de la
Región. Asimismo, los gobiernos regionales estarán
facultados para participar en la disolución y
liquidación de las entidades sin fines de lucro de las
que formen parte, con arreglo a los estatutos de las
mismas.
Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán
realizar, entre otras acciones, estudios orientados a
identificar áreas o sectores con potencial de
crecimiento, estimular la ejecución de proyectos de
inversión, fortalecer la capacidad asociativa de
pequeños y medianos productores, promover la innovación
tecnológica, incentivar las actividades artísticas y
deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar
la eficiencia de la gestión empresarial y efectuar
actividades de capacitación. En ningún caso estas
entidades podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas.
Las corporaciones o fundaciones de que trata el
presente capítulo se regirán por las normas del Título
XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley
y por sus propios estatutos. No les serán aplicables las
disposiciones que se refieren al sector público, como
tampoco las relativas a las demás entidades en que el
Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan
aportes de capital o representación mayoritaria o en
igual proporción.
Artículo 98 B.- La formación de estas corporaciones
o fundaciones, o su incorporación a ellas, previa
proposición del intendente, requerirá el acuerdo de los
dos tercios del consejo regional.
El aporte anual del gobierno regional por este
concepto no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su
presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo anterior,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Ley de Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho
porcentaje límite.
En ningún caso el aporte correspondiente a los
gobiernos regionales podrá financiarse mediante la
contratación de empréstitos.
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las
asociaciones, en la parte que corresponda al aporte
regional, se consignarán en los presupuestos regionales
respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o
proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser
financiados hasta en un 50% con recursos de los
gobiernos regionales.
Los gobiernos regionales no podrán afianzar ni
garantizar los compromisos financieros que tales
corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo,
dichos compromisos no darán lugar a ninguna acción de
cobro en contra de aquéllos.
El personal que labore en las corporaciones y
fundaciones de participación regional se regirá
exclusivamente por las normas laborales y previsionales
del sector privado.
Artículo 98 C.- La representación del gobierno
regional en las corporaciones o fundaciones a que se
refiere este Capítulo recaerá en el o los directores que
establezcan los respectivos estatutos. A lo menos un
tercio de dichos directores serán designados por el
consejo regional a proposición del intendente, no podrán
ser consejeros regionales y no percibirán remuneración o
retribución económica de ninguna naturaleza por sus
servicios.
Tampoco podrán ser nombrados directores de tales
entidades el cónyuge del intendente o de alguno de los
consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos
hasta el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el
segundo grado, ni las personas ligadas a ellos por
adopción.
Artículo 98 D.- Las corporaciones y fundaciones
deberán rendir anualmente cuenta documentada al gobierno
regional respectivo, acerca de sus actividades y del uso
de sus recursos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
fiscalización que deberá ejercer el consejo directamente
o a través de las unidades que determine, respecto del
uso de los aportes efectuados por éste.
Artículo 98 E.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, la Contraloría General de la
República fiscalizará las corporaciones y fundaciones
constituidas por los gobiernos regionales o en que éstos
participen, de acuerdo a lo previsto en este Título,
respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo
disponer de toda la información que requiera para este
efecto.".
Artículo 2º.- Créase en las plantas de personal de
cada uno de los Servicios Administrativos de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobiernos Regionales, establecidas en la ley Nº19.379,
los cargos que a continuación se indican:
Planta/Cargos Grado NºCargos
Directivos-Cargos
De Exclusiva Confianza
-Jefe de División 4º 1
Profesionales
-Profesional 4º 1
-Profesional 5º 1
-Profesional 6º 1
-Profesional 7º 1
Artículo 3º.- A contar del año presupuestario siguiente al de la publicación de
la presente ley, será aplicable al personal de los servicios administrativos de los
gobiernos regionales la asignación por desempeño de funciones críticas establecida en
el párrafo 2º del Título Final de la ley Nº19.882, en las mismas condiciones fijadas
en dicho párrafo. No obstante, el número de funciones consideradas como críticas para
cada uno de los servicios administrativos de los gobiernos regionales no podrá exceder de
una cantidad equivalente al 2% de la dotación máxima de personal autorizada a cada
servicio administrativo por la correspondiente Ley de Presupuestos.
Artículo 4º.- El personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos
Regionales podrá acceder al programa especial de becas Presidente de la República para
estudios de post grado en universidades chilenas, conforme a lo dispuesto en el artículo
27 de la ley Nº19.595, en las mismas condiciones establecidas en dicha norma.
Artículo 5º.- Increméntase en cinco cupos la dotación máxima de personal
asignada por la Ley de Presupuestos a cada uno de los servicios administrativos de los
gobiernos regionales. Este aumento sólo podrá utilizarse para proveer, en calidad de
titular, los cargos creados en el artículo 2º de la presente ley.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- El mayor gasto fiscal que represente
la aplicación de esta ley durante el año de su
publicación se financiará con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104, de la Partida Tesoro Público del
Presupuesto vigente, hasta la suma de $1.717.463.073
(mil setecientos diecisiete millones cuatrocientos
sesenta y tres mil setenta y tres pesos). El saldo se
financiará con cargo a la redistribución de los recursos
asignados por la Ley de Presupuestos vigente a los
programas 01 y 02 de los gobiernos regionales.
Artículo 2º.- La primera provisión de los cargos que en virtud de esta ley se
crean en la Planta de Profesionales se hará por concurso público, según lo dispuesto en
el artículo 13 de la ley Nº18.834, en el que podrán participar postulantes que no
pertenezcan al gobierno regional.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un
decreto con fuerza de ley emanado de los Ministerios del Interior y de la Vivienda y
Urbanismo, modifique los cuerpos legales vigentes que se refieren a la función que el
número 2) del artículo 1º de esta ley encomienda a los gobiernos regionales, con el
objeto de suprimir dicha competencia de la órbita de atribuciones de otros organismos del
Estado y de efectuar las demás adecuaciones necesarias para evitar inconsistencias o
contradicciones entre esta norma y las disposiciones contenidas en dichos cuerpos legales.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto con fuerza de
ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional.
Artículo 5º.- Las modificaciones introducidas por la presente ley a los artículos
73, 75 y 76 de la ley N° 19.175, regirán a partir del año 2006, y, durante ese año y
el siguiente, se considerarán provisiones que permitan asegurar que, en ningún gobierno
regional, la suma de la cuota correspondiente del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y
las provisiones distribuidas al 30 de abril de cada año se reduzcan respecto de la suma
de ambos conceptos en el año 2003 a igual día y mes, excluyéndose en esta comparación
las provisiones del Fondo Nacional de Desarrollo Regional destinadas a "Compensación
Inversión Sanitaria" y a eficiencia y emergencia.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Adriana Delpiano
Puelma, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.
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