Ley Nº 20.033

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Tipo Norma :Ley 20033<br /> Fecha Publicación :01-07-2005<br /> Fecha Promulgación :23-06-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE DESARROLLO<br /> SECRETARIA REGIONAL Y ADMINISTRATIVA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL; EL<br /> DECRETO LEY Nº 3.063, SOBRE RENTAS MUNICIPALES; LA LEY Nº<br /> 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y<br /> FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR CONDONACIONES<br /> QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 01-07-2005<br /> Inicio Vigencia :01-07-2005<br /> Fin Vigencia :01-07-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239628&amp;idVersion=200<br /> 5-07-01&amp;idParte<br /> L E Y NUM. 20.033<br /> MODIFICA LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL; <br /> EL DECRETO LEY Nº 3.063, SOBRE RENTAS MUNICIPALES; LA <br /> LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE <br /> MUNICIPALIDADES, Y FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA <br /> OTORGAR CONDONACIONES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.235,<br /> sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado<br /> por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:<br /> 1) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2º, por<br /> los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos sexto y<br /> siguientes a ser incisos cuarto y siguientes, respectivamente:<br /> "Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de<br /> avalúo exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez<br /> que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará<br /> en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades<br /> habitacionales.<br /> Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1<br /> de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto<br /> señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos<br /> de las propiedades agrícolas.".<br /> 2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años,<br /> los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,<br /> aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del<br /> país.<br /> Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los<br /> municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y<br /> requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la<br /> forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de<br /> Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos<br /> disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.<br /> Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no<br /> podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre<br /> inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas<br /> correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.<br /> Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con<br /> ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto<br /> de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la<br /> tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de<br /> contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que<br /> exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%,<br /> calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior,<br /> por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al<br /> décimo semestre a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado<br /> correspondientemente.<br /> Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre<br /> inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $<br /> 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso<br /> anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes<br /> raíces.<br /> Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de<br /> Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una<br /> declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y<br /> plazo que el Servicio determine.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos<br /> tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no<br /> agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos<br /> lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el<br /> N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los<br /> propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.<br /> Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo<br /> mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en<br /> lo que corresponda al primer año.".<br /> 3) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:<br /> a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;<br /> b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y<br /> c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año,<br /> en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y<br /> 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.<br /> Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro<br /> total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia<br /> del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para<br /> el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las<br /> tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total<br /> nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual<br /> que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante<br /> todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.<br /> Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto<br /> señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que<br /> varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.<br /> Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.<br /> Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se<br /> aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará<br /> conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:<br /> "Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,<br /> ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no<br /> edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100%<br /> respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas<br /> de expansión urbana y en áreas rurales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la<br /> presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la<br /> nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos<br /> lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.".<br /> 5) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente N° 3), nuevo:<br /> "3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y<br /> plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio<br /> de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos<br /> disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.".<br /> Artículo 2°.- Reemplázanse los Cuadros Anexos N° 1 <br /> y 2 de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por <br /> el siguiente "Cuadro Anexo", y derogánse las normas <br /> legales que hayan establecido exenciones al impuesto <br /> territorial y que, como consecuencia de la conformación <br /> de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas:<br /> "CUADRO ANEXO<br /> Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial<br /> I. EXENCIÓN DEL 100%<br /> A) Las siguientes Personas Jurídicas:<br /> 1) Fisco, con excepción de los bienes raíces de las <br /> sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y <br /> Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, <br /> Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe <br /> aplicar el artículo 27° de la presente ley.<br /> 2) Municipalidades, excepto en los casos señalados <br /> en el artículo 27° de la presente ley.<br /> B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla <br /> la condición que en cada caso se indica:<br /> 1) Establecimientos educacionales, municipales, <br /> particulares y particulares subvencionados, de educación <br /> prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio <br /> de Educación, y los Seminarios asociados a un culto <br /> religioso, todos ellos, en la parte destinada <br /> exclusivamente a la educación.<br /> 2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros <br /> de Formación Técnica, reconocidos por el Ministerio de <br /> Educación, de carácter público o privado, respecto de <br /> los bienes raíces de su propiedad destinados a <br /> educación, investigación o extensión, y siempre que no <br /> produzcan renta por actividades distintas a dichos <br /> objetos.<br /> 3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones <br /> del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No <br /> obstante, los recintos deportivos de carácter particular <br /> sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para <br /> el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con <br /> colegios municipalizados o particulares subvencionados, <br /> convenios que para tal efecto deberán ser refrendados <br /> por la respectiva Dirección Provincial de Educación y <br /> establecidos en virtud del Reglamento que para estos <br /> efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto <br /> Nacional del Deporte.<br /> 4) Cementerios Fiscales y Municipales. Los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecementerios de propiedad particular estarán afectos al <br /> impuesto territorial solo por las edificaciones <br /> destinadas a la administración de la actividad, y por <br /> los terrenos disponibles para sepulturas y equipamiento <br /> anexo, que no se encuentren habilitados para ello.<br /> 5) Templos y sus dependencias destinados al <br /> servicio de un culto, como asimismo las habitaciones <br /> anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios <br /> del culto y siempre que no produzcan renta.<br /> 6) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones <br /> de la ley N° 19.418, sobre Organizaciones Comunitarias.<br /> 7) Bienes raíces de las misiones diplomáticas <br /> extranjeras, cuando pertenezcan al Estado respectivo.<br /> 8) Corporación Financiera Internacional, su sede <br /> matriz.<br /> 9) Fondo Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), <br /> su sede matriz.<br /> 10) Bienes raíces de la Organización Europea para <br /> la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, del <br /> Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical <br /> Astronomy Observatory y la Assosiated Universities <br /> (AUI).<br /> 11) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones <br /> de la ley N° 19.253, sobre Tierras Indígenas.<br /> 12) Bienes raíces declarados monumentos históricos o <br /> públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos <br /> Nacionales, cuando no estén destinados a actividades <br /> comerciales.<br /> 13) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones <br /> del Decreto ley N° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal.<br /> 14) Bienes raíces de propiedad de los Cuerpos de <br /> Bomberos, Voluntarios de los Botes Salvavidas y Cuerpo <br /> de Socorro Andino, que cuenten con personalidad <br /> jurídica.<br /> 15) Bienes raíces ubicados en las comunas de <br /> Porvenir y Primavera y en la XII Región de Magallanes y <br /> la Antártica Chilena, de conformidad con las <br /> disposiciones de las leyes N° 19.149 y 18.392, <br /> modificada por la ley N° 19.606, respectivamente.<br /> 16) Bienes raíces situados en la Isla de Pascua.<br /> 17) Caja de Previsión de la Defensa Nacional y <br /> Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.<br /> 18) Bienes raíces del patrimonio de afectación de <br /> la Dirección de Bienestar de las Fuerzas Armadas, <br /> Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de <br /> Chile.<br /> 19) Aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea <br /> de Chile y Clubes Aéreos, en la parte correspondiente <br /> exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las <br /> instalaciones anexas necesarias para su operación.<br /> 20) Fundación Chile, su sede Matriz.<br /> C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes <br /> agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad <br /> jurídica, que estén destinados al servicio de sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemiembros y no produzcan renta por actividades distintas <br /> a dicho objeto:<br /> 1) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales <br /> (ANEF).<br /> 2) Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de <br /> Empleados de Servicios Públicos.<br /> 3) Sindicatos y Agrupaciones de Sindicatos.<br /> 4) Sedes Sociales de Instituciones Gremiales del <br /> Magisterio e Instituciones de Profesores Jubilados.<br /> 5) Sedes Sociales de Asociaciones Gremiales de <br /> Profesionales.<br /> 6) Sedes Sociales de Asociaciones de Pensionados y <br /> Montepiados.<br /> 7) Sedes Sociales de instituciones del personal en <br /> retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y <br /> Carabineros de Chile.<br /> D) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes <br /> agrupaciones, que cuenten con personalidad jurídica, <br /> estén destinadas al fin de beneficencia establecido en <br /> sus estatutos y siempre que no produzcan renta por <br /> actividades distintas a dicho objeto:<br /> 1) Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad.<br /> 2) Instituciones de ayuda a personas con <br /> Deficiencia Mental.<br /> 3) Establecimientos destinados a proporcionar <br /> auxilio o habitación gratuita a los indigentes <br /> desvalidos.<br /> 4) Liga Marítima de Chile.<br /> 5) Clínica Veterinaria y Asilo de Animales <br /> Abandonados de la Sociedad Protectora de Animales.<br /> E) A los siguientes Concesionarios, mientras se <br /> cumpla la condición que en cada caso se indica:<br /> 1) Concesionarios de islas o partes del Territorio <br /> Antártico Chileno.<br /> 2) Concesionarios de Caletas de Pescadores <br /> Artesanales, inscritas en la Subsecretaría de Pesca.<br /> II. EXENCION DEL 75%<br /> A) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes <br /> agrupaciones, que cuenten con personalidad jurídica, <br /> estén destinadas al fin de beneficencia establecido en <br /> sus estatutos y siempre que no produzcan renta por <br /> actividades distintas a dicho objeto:<br /> 1) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.<br /> 2) Hospital para Niños "Josefina Martínez de <br /> Ferrari".<br /> 3) Patronato Nacional de la Infancia.<br /> 4) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso.<br /> B) Los Bienes Raíces pertenecientes a las <br /> siguientes instituciones mientras se cumpla la condición <br /> que en cada caso se indica:<br /> 1) Instituto Interamericano de Cooperación para la <br /> Agricultura y que se utilicen exclusivamente para los <br /> fines que persigue el instituto.<br /> 2) Comité Intergubernamental para Migraciones <br /> Europeas (CIME).<br /> C) Los siguientes Bienes Raíces:<br /> 1) Industrias mineras del Lago General Carrera de <br /> la comuna de Puerto Cisnes y de la Isla Puerto Aguirre <br /> de la provincia de Aysén.<br /> 2) Terrenos de las comunidades agrícolas de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de <br /> acuerdo al D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963.<br /> III. EXENCION DEL 50%<br /> A) Los siguientes Bienes Raíces:<br /> 1) Cooperativas constituidas con arreglo al D.F.L.<br /> N° 5 de 2004.<br /> 2) Viviendas económicas acogidas al D.F.L. N° 2 de <br /> 1959.".<br /> Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido conjuntamente por los ministerios<br /> de Hacienda y del Interior, y dentro de los 120 días siguientes de publicada la presente<br /> ley, se identificarán las propiedades que correspondan a las sedes matrices afectas a<br /> impuesto territorial, según lo dispuesto en el artículo 2° precedente y que se<br /> incorporan al Cuadro Anexo de la ley N° 17.235.<br /> El giro de impuesto territorial correspondiente a la suma de los inmuebles<br /> identificados de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, deberá ser<br /> equivalente al giro del mismo impuesto que resulte de aplicar, en moneda del 1 de enero<br /> del año siguiente al de publicación de esta ley, las restantes disposiciones contenidas<br /> en su artículo 2°.<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°<br /> 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado<br /> mediante decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:<br /> 1) Incorpórase, en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Para los efectos del presente artículo, las municipalidades podrán percibir,<br /> mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros,<br /> el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.".<br /> 2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:<br /> "Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o<br /> eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales,<br /> a los usuarios que en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose<br /> para ello en el o los indicadores establecidos en el reglamento. La aplicación de este<br /> beneficio requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. En<br /> todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política comunal para<br /> la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que junto a<br /> las tarifas que así se definan serán de carácter público, según lo disponga la<br /> ordenanza municipal respectiva.".<br /> b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "25" por "225".<br /> 3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 9º, a continuación de la<br /> expresión "Servicio de Impuestos Internos", las expresiones "y con el Servicio de<br /> Tesorerías".<br /> 4) Incorpórase, en el artículo 12, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Las empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras de vehículos<br /> motorizados estarán obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio de Impuestos<br /> Internos y en la forma y plazo que su Director establezca, la información necesaria para<br /> la determinación de los avalúos de los vehículos que debe realizar dicho Servicio.".<br /> 5) Agrégase en el N° 3 del artículo 20, a continuación de la palabra "propiedad",<br /> la frase: "o de uso bajo el sistema de arrendamiento con opción de compra".<br /> 6) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:<br /> a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguiente oraciones finales nuevas:<br /> "Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al<br /> domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para<br /> estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por<br /> medios electrónicos, durante el mes de junio de cada año.".<br /> b) Incorpórase, en el inciso segundo, la siguiente oración final, nueva: "Al<br /> efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar<br /> indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como<br /> asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el<br /> respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del<br /> correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior<br /> de la comuna.".<br /> c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "y en las fechas que como plazo fije<br /> esa repartición", por la oración "dentro de los 10 días hábiles siguientes al<br /> vencimiento del plazo que fije esa repartición".<br /> 7) Incorpóranse, en el inciso primero del artículo 25, a continuación de la coma<br /> (,) que sigue a la palabra "forma", las siguientes frases: "incluidos los trabajadores de<br /> temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que<br /> corresponda".<br /> 8) Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el artículo 32,<br /> que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente<br /> comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre<br /> siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la<br /> municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la<br /> instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período<br /> semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no<br /> mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará<br /> patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante la<br /> municipalidad respectiva.".<br /> 9) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:<br /> "Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común Municipal estará constituido por:<br /> a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, según<br /> se determina en el Cuadro Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El giro<br /> del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se enterará íntegramente a dicho<br /> Fondo Común.<br /> b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000 unidades tributarias mensuales,<br /> que contempla el Nº 5 del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de<br /> Municipalidades.".<br /> 10) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:<br /> "Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes,<br /> adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del<br /> Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, integrarán<br /> anualmente al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias<br /> mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total del rendimiento del impuesto<br /> territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el<br /> año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio del Interior,<br /> suscrito por el Ministerio de Hacienda, se determinará cada año el monto de dichos<br /> aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y los meses en que deben ser<br /> integrados al Fondo Común Municipal.<br /> No obstante lo señalado, las referidas municipalidades quedarán exceptuadas de<br /> integrar al Fondo las cantidades que resulten de la aplicación del inciso anterior, hasta<br /> por el monto equivalente a los aportes que efectúen a la Corporación Cultural de la<br /> Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una anualidad los aportes de cualquiera de<br /> las municipalidades obligadas fuesen superiores a las cantidades correspondientes según<br /> lo establecido en el inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en los años<br /> posteriores.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las municipalidades de<br /> Providencia, Vitacura y Las Condes deberán celebrar convenios con la Corporación<br /> Cultural de la Municipalidad de Santiago.".<br /> 11) Suprímense en el número 3 del artículo 41, antes del punto final (.), las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealabras "de propiedad particular" y agrégase la siguiente oración: "estos últimos con<br /> un derecho anual equivalente al 5% del avalúo fiscal del predio", precedida de una coma<br /> (,).<br /> 12) Introdúcense en el artículo 41, las siguientes modificaciones:<br /> a) Remplázase en el número 5, sus acápites primero y segundo, por los siguientes<br /> acápites primero, segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales tercero y cuarto<br /> a ser acápites quinto y sexto, respectivamente:<br /> "5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía<br /> pública, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor<br /> correspondiente a este permiso se pagará por anualidades, según el valor establecido en<br /> la respectiva Ordenanza Local.<br /> Tratándose de los permisos que se otorguen a las empresas que realizan la actividad<br /> económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor<br /> corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de<br /> tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado este<br /> plazo, se aplicará el valor vigente a esa fecha en la respectiva ordenanza, nuevamente<br /> por un plazo de tres años, y así sucesivamente.<br /> Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la<br /> instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas<br /> en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las<br /> respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.<br /> Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus<br /> dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de<br /> los permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con<br /> identificación de sus titulares y valores correspondientes a cada permiso.".<br /> b) Suprímense, en el Nº 6, las expresiones "setecientos pesos" y "ciento veinte<br /> pesos", contenidas en sus letras a) y b), respectivamente, y la coma que las precede.<br /> 13) Modifícase el inciso tercero del artículo 42 de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase, a continuación de la forma verbal "publicarán", la primera vez<br /> que aparece, la oración "en el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad<br /> respectiva o en".<br /> b) Reemplázase la palabra "diciembre" por "octubre".<br /> 14) Modifícase el artículo 46 de la siguiente forma:<br /> a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a<br /> ser punto y coma (;), la siguiente oración final: "debiendo ser incorporado al<br /> presupuesto y al inventario municipal, según corresponda.".<br /> b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Si el causante o donante nada dijere al respecto, el alcalde, con acuerdo del<br /> concejo, determinará los programas en los cuales se empleará el producto de las<br /> herencias, legados y donaciones efectuadas.".<br /> 15) Incorpórase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:<br /> "Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, ubicadas en<br /> áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado<br /> sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.<br /> Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre<br /> permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o<br /> mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten<br /> negativamente su entorno inmediato.<br /> Las municipalidades estarán facultadas para declarar como "propiedad abandonada" a<br /> los inmuebles que se encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio fundado.<br /> Dicho decreto deberá ser notificado al propietario del inmueble afectado, a fin de que<br /> ejerza, si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, y, además, publicado en un diario de circulación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional. Si el propietario no fuere habido la publicación hará las veces de<br /> notificación.<br /> Asimismo, una vez decretada la calidad de "propiedad abandonada", las municipalidades<br /> estarán facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su cierro,<br /> higiene o mantención general. El costo que las obras impliquen para el municipio será de<br /> cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste.<br /> La aplicación de lo dispuesto en este artículo se regulará mediante reglamento<br /> expedido a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará por las municipalidades<br /> tratándose de los bienes raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235, que<br /> se encuentren en similares condiciones de abandono.".<br /> 16) Intercálase, en el artículo 64, antes del punto final (.), la siguiente<br /> oración: "y cuando se trate de la primera patente comercial, el comprobante de<br /> iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos".<br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695,<br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio<br /> del Interior:<br /> 1) Intercálase en el artículo 5º, literal g) a continuación de la frase "aportes<br /> que las Municipalidades de Santiago,", la palabra "Vitacura".<br /> 2) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 14:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades podrán requerir del<br /> Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de<br /> rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.".<br /> b) Reemplázase el Nº 5 del inciso segundo que ha pasado a ser inciso tercero, por<br /> el siguiente:<br /> "5.- El monto total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales<br /> afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal<br /> que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en<br /> pesos a 218.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año<br /> precedente.".<br /> 3) Agréganse en el artículo 27, las siguientes letras c), d) y e), nuevas,<br /> reemplazando en su letra a) la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.):<br /> "c) Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos<br /> acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones<br /> municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su<br /> situación financiera, desglosando las cuentas por pagar.<br /> d) Mantener un registro mensual, el que estará disponible para conocimiento<br /> público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal<br /> tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad.<br /> e) El informe trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d)<br /> deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con<br /> ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un<br /> sitio especialmente habilitado para ello.".<br /> 4) Agrégase en la primera frase del inciso final del artículo 29, a continuación<br /> de las palabras "oposición y antecedentes", la frase "y no podrá estar vacante por más<br /> de seis meses consecutivos".<br /> 5) Intercálase en el inciso primero del artículo 65 la siguiente letra i), nueva,<br /> pasando la actual letra i) y siguientes a ser letras j) y siguientes:<br /> "i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al<br /> equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un<br /> plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de<br /> dicho concejo.".<br /> 6) Agrégase en la letra a) del inciso segundo del artículo 67, antes del punto y<br /> coma (;), la siguiente oración final: ", como asimismo, el detalle de los pasivos del<br /> municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda".<br /> 7) Reemplázase el artículo 69, por el siguiente:<br /> "Artículo 69.- Los alcaldes tendrán derecho a percibir una Asignación de<br /> Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter<br /> de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la<br /> asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con<br /> cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.<br /> Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago<br /> o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el<br /> respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de<br /> pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el<br /> ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la<br /> percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los<br /> emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la<br /> docencia, en los términos establecidos en el artículo 8° de la ley N° 19.863.<br /> Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no<br /> se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las<br /> municipalidades, establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294.".<br /> 8) Introdúcense las siguientes modificaciones a la segunda oración del inciso<br /> primero del artículo 75:<br /> a) Intercálase, a continuación de las palabras "la misma municipalidad", la frase<br /> "y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe".<br /> b) Agréganse, a continuación de los vocablos "cargos profesionales", las palabras<br /> "no directivos".<br /> 9) Agrégase en el inciso segundo del artículo 78 la siguiente oración final:<br /> "El concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro de los diez días siguientes de<br /> recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la<br /> persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo<br /> vacante.".<br /> 10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo<br /> 79:<br /> a) Agrégase en la letra c), antes del punto y coma (;) la siguiente oración final:<br /> "analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección<br /> de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de la misma,<br /> establecida en las letras c) y d) del artículo 27".<br /> b) Reemplázase en la letra d), la expresión "veinte días" por "quince días".<br /> c) Sustitúyese en la letra h), la expresión "veinte días" por "quince días".<br /> d) Agrégase a la letra j) la siguiente oración final, pasando el actual punto y<br /> coma (;) a ser punto seguido (.): "Los informes requeridos deberán ser remitidos por<br /> escrito dentro del plazo de quince días;".<br /> 11) Agrégase en el artículo 81 el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "En todo caso, el concejo sólo resolverá las modificaciones presupuestarias una vez<br /> que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación<br /> propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación<br /> de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva.".<br /> 12) Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:<br /> "Artículo 88.- Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por<br /> los dos tercios de sus miembros.<br /> El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en<br /> el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres.<br /> La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las<br /> sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente<br /> aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se<br /> considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la<br /> inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el<br /> mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92.<br /> Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una<br /> asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a seis unidades<br /> tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido<br /> formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el<br /> concejo en dicho período.<br /> Con todo, cada concejal tendrá además derecho a gastos de reembolso o fondos a<br /> rendir, por concepto de viático, en una cantidad no superior a la que corresponda al<br /> alcalde de la respectiva municipalidad por igual número de días.".<br /> 13) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 98:<br /> "La información y documentos municipales son públicos. En dicha oficina deberán<br /> estar disponibles, para quien los solicite, a lo menos los siguientes antecedentes:<br /> a) El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plan regulador<br /> comunal con sus correspondientes seccionales, y las políticas específicas.<br /> b) El reglamento interno, el reglamento de contrataciones y adquisiciones, la<br /> ordenanza de participación y todas las ordenanzas y resoluciones municipales.<br /> c) Los convenios, contratos y concesiones.<br /> d) Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos 3 años.<br /> e) Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos años.".<br /> 14) Suprímese el artículo 139.<br /> Artículo 6°.- Sustitúyese, en el artículo 11 de la ley N° 19.280, la expresión<br /> "Alcaldes del grado 1 al 7" por "Alcaldes del grado 1 al 6".<br /> Artículo 7°.- Reemplázanse, en las correspondientes plantas de personal municipal,<br /> los actuales Grados 7 asignados a alcaldes, por Grados 6, modificándose de pleno derecho,<br /> para tal efecto, los respectivos decretos con fuerza de ley.<br /> Lo establecido en el presente artículo no implicará, en caso alguno, una modificación<br /> en la adscripción de los restantes grados de las escalas de personal de las respectivas<br /> municipalidades.<br /> Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 84 de la ley<br /> N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:<br /> a) Suprímese, en el inciso primero, la frase "de beneficio fiscal,", y<br /> b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos<br /> segundo y siguientes a ser incisos tercero y siguientes, respectivamente:<br /> "El producto de la patente referida precedentemente, se distribuirá entre las<br /> regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:<br /> 1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que<br /> anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la<br /> concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá<br /> en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;<br /> 2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o<br /> autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas<br /> municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de<br /> percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su<br /> monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o<br /> autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de<br /> Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de<br /> Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades los recursos a que se refiere el<br /> presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.".<br /> Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Expendio<br /> y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenida en el artículo 1º de la ley Nº 19.925:<br /> 1) Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase la letra H) por la siguiente:<br /> "H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los cuales podrá funcionar un área<br /> destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del<br /> local de venta, sus dependencias y estacionamientos.<br /> El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio<br /> superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos<br /> que tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de<br /> esta ley.<br /> Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos<br /> que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en<br /> las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente.<br /> Valor Patente: 1.5 UTM.".<br /> b) Agrégase en la letra J) el siguiente acápite segundo, nuevo:<br /> "Las empresas productoras y exportadoras habituales de vino, pisco o cerveza,<br /> estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos<br /> envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente<br /> habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera<br /> del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para<br /> ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM".<br /> c) Reemplázanse las letras M), N) y O), por las siguientes:<br /> "M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o culturales con personalidad jurídica a<br /> quienes se les puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que tengan patente<br /> de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal<br /> respectiva.<br /> Valor Patente: 1 UTM.<br /> N) DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de bebidas alcohólicas de<br /> fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos<br /> y marítimos con tráfico internacional. Valor Patente: 3 UTM.".<br /> "O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos con expendio de bebidas<br /> alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música<br /> envasada o en vivo.<br /> Valor Patente: 2 UTM.".<br /> d) Incorpórase la siguiente letra P), nueva:<br /> "P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la modalidad de autoservicio, con<br /> una superficie mínima de 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y<br /> estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá<br /> funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser<br /> consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.<br /> El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que<br /> tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de<br /> esta ley.<br /> Valor Patente: 3 UTM.".<br /> 2) Incorpórase en el artículo 47, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Toda contravención al Título I de la presente ley, que no tenga señalada una<br /> sanción especial, se castigará con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deberá ser<br /> señalada en la resolución correspondiente.".<br /> 3) Modifícase el artículo transitorio de la siguiente forma:<br /> a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a<br /> ser coma (,), la siguiente oración nueva: "pudiendo por tanto sus respectivas patentes<br /> transferirse y renovarse, de conformidad a la ley.".<br /> b) Reemplázase la primera oración del inciso tercero, por la siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, si el número de patentes<br /> limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes, en caso<br /> de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente<br /> o incompatibilidad con el plano regulador, no podrán transferirse ni renovarse, y serán<br /> canceladas, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere.".<br /> c) Incorpórase el siguiente inciso al artículo transitorio:<br /> "En el caso de servicios al auto a que se refiere la letra G) y salones de té y<br /> cafeterías de la letra Ñ), no se podrá otorgar nuevas patentes. No obstante lo<br /> anterior, las patentes ya existentes continuarán vigentes y su uso se regirá por las<br /> disposiciones del presente cuerpo legal.".<br /> Artículo 10.- Déjase sin efecto, a contar del día 1 del mes subsiguiente al de<br /> publicación de la presente ley, el beneficio en favor del Servicio Nacional de Menores<br /> del 18% de las multas impuestas por los juzgados de policía local, que establece el<br /> inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones<br /> de los Juzgados de Policía Local, pasando el referido porcentaje, a contar de dicha<br /> fecha, a ser de beneficio de las respectivas municipalidades.<br /> En virtud de lo dispuesto precedentemente, derógase, a contar de la misma fecha<br /> señalada en el inciso anterior, el citado inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº<br /> 15.231.<br /> Artículo 11.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 36 del decreto ley Nº<br /> 830, de 1974, sobre Código Tributario, después del punto final, que pasa a ser punto<br /> seguido, la siguiente oración: "Asimismo, podrá modificar la periodicidad de pago del<br /> impuesto territorial.".<br /> Artículo 12.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo único de la ley Nº<br /> 19.143, los guarismos "70%" y "30%" por "50%" y "50%", respectivamente.<br /> Artículo 13.- Suprímese, a contar de la publicación de la presente ley, el inciso<br /> segundo del artículo 1º de la ley Nº 20.002.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- La entrada en vigencia de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de la presente ley se circunscribirá a los <br /> siguientes plazos, según en cada caso se indica:<br /> a) El artículo 1º, regirá a contar del 1 de enero <br /> de 2006.<br /> b) El artículo 2º, regirá a contar del 1 de enero <br /> de 2006.<br /> c) El artículo 3º, regirá a contar de la fecha de <br /> vigencia señalada en la misma disposición.<br /> d) El artículo 4º, regirá a contar de la fecha de <br /> publicación de la presente ley, con excepción de lo <br /> dispuesto en la letra a) del nuevo artículo 35 que este <br /> precepto incorpora al decreto ley N° 3.063, de 1979, <br /> sobre Rentas Municipales, referido al aporte fiscal por <br /> concepto de impuesto territorial sobre inmuebles <br /> fiscales, que regirá a contar del 1 de enero de 2006. <br /> Para completar el financiamiento requerido para los <br /> efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo <br /> citado, durante el año 2005, el Ministerio de Hacienda <br /> podrá efectuar traspasos entre partidas.<br /> e) El artículo 5º, regirá a contar de la fecha de <br /> publicación de la presente ley, con excepción del aporte <br /> fiscal por concepto de impuesto territorial sobre <br /> inmuebles fiscales, dispuesto en la primera parte del <br /> nuevo N° 5 que este precepto incorpora al artículo 14 de <br /> la ley N° 18.695, que regirá a contar del 1 de enero de <br /> 2006.<br /> f) Los artículos 6° y 7°, regirán a contar de la <br /> publicación de la presente ley.<br /> g) El artículo 8°, regirá a contar del 1 de enero <br /> de 2006.<br /> h) El artículo 9º, regirá a contar de la <br /> publicación de la presente ley.<br /> i) El artículo 10, regirá a contar de la fecha de <br /> vigencia señalada en la misma disposición.<br /> j) El artículo 11, regirá a contar de la fecha de <br /> publicación de la presente ley.<br /> k) El artículo 12, regirá a contar del 1 de enero <br /> de 2006.<br /> l) El artículo 13, regirá a contar de la fecha de <br /> vigencia señalada en la misma disposición.<br /> El impuesto territorial que corresponda girar de <br /> acuerdo a las modificaciones introducidas por el <br /> artículo 2° de la presente ley, se limitará, durante el <br /> primer año de vigencia de la ley, al 50% de la cantidad <br /> correspondiente.<br /> Artículo 2º.- El mayor gasto que el pago del impuesto territorial irrogue a las<br /> entidades públicas, se financiará con cargo a sus respectivos presupuestos. <br /> Artículo 3º.- Facúltase a las municipalidades para convenir el pago de las deudas<br /> por derechos municipales, devengados a la fecha de publicación de esta ley, en el número<br /> de cuotas mensuales que ellas determinen, como asimismo para condonar el 100% de las<br /> multas e intereses asociados a las mismas deudas.<br /> En ejercicio de dicha facultad, las municipalidades podrán asimismo rebajar hasta en<br /> un 25% las cantidades adeudadas no cubiertas por la condonación, cuando el deudor optare<br /> por pagar de contado dichas cantidades.<br /> Con todo, las municipalidades, y sólo respecto de las deudas por derechos de aseo de<br /> propiedades exentas del pago de impuesto territorial, podrán condonar, ya sea<br /> individualmente o por unidades territoriales, hasta el 100% de la deuda, incluidas las<br /> multas e intereses, atendidas y acreditadas las condiciones socioeconómicas del deudor.<br /> Las facultades municipales establecidas en el presente artículo, se ejercerán<br /> dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. <br /> Artículo 4º.- En el plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación de esta<br /> ley, deberán dictarse las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacápite tercero del número 5 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre<br /> Rentas Municipales.<br /> Artículo 5º.- Lo dispuesto en el literal c) del número 3) del artículo 9º de<br /> esta ley, comenzará a regir 60 días después de su publicación.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.-<br /> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda<br /> y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Adriana Delpiano<br /> Puelma, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.<br /> www.bcn.cl - 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