Ley Nº 20.032

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Tipo Norma :Ley 20032<br /> Fecha Publicación :25-07-2005<br /> Fecha Promulgación :11-07-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE SISTEMA DE ATENCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A<br /> TRAVES DE LA RED DE COLABORADORES DEL SENAME, Y SU REGIMEN<br /> DE SUBVENCION<br /> Tipo Version :Unica De : 25-07-2005<br /> Inicio Vigencia :25-07-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=240374&amp;idVersion=200<br /> 5-07-25&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.032<br /> ESTABLECE SISTEMA DE ATENCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVES DE LA RED DE<br /> COLABORADORES DEL SENAME, Y SU REGIMEN DE SUBVENCION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> Normas preliminares<br /> Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley tienen <br /> por objeto establecer la forma y condiciones en que el <br /> Servicio Nacional de Menores, en adelante SENAME, <br /> subvencionará a sus colaboradores acreditados.<br /> Asimismo, determinan la forma en que el SENAME <br /> velará para que la acción desarrollada por sus <br /> colaboradores acreditados respete y promueva los <br /> derechos fundamentales de los niños, niñas y <br /> adolescentes sujetos de atención y se ajuste a lo <br /> dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones <br /> legales y reglamentarias relacionadas con la labor que <br /> ellos desempeñan.<br /> Artículo 2º.- La acción del SENAME y sus colaboradores acreditados se sujetará a<br /> los siguientes principios:<br /> 1) El respeto y la promoción de los derechos humanos de las personas menores de<br /> dieciocho años contenidos en la Constitución Política de la República, las leyes<br /> vigentes, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los demás<br /> instrumentos internacionales;<br /> 2) La promoción de la integración familiar, escolar y comunitaria del niño, niña<br /> o adolescente y su participación social, y<br /> 3) La profundización de la alianza entre las organizaciones de la sociedad civil,<br /> gubernamentales, regionales y municipales, en el diseño, ejecución y evaluación de las<br /> políticas públicas dirigidas a la infancia y a la adolescencia.<br /> Artículo 3º.- El SENAME podrá subvencionar, conforme a las disposiciones de la<br /> presente ley, las actividades desarrolladas por los colaboradores acreditados relativas a<br /> las siguientes líneas de acción:<br /> 1) Oficinas de protección de los derechos del niño, niña y adolescente;<br /> 2) Centros Residenciales;<br /> 3) Programas, y<br /> 4) Diagnóstico.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de las facultades del SENAME para desarrollar estas<br /> líneas directamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º, número 4, del<br /> decreto ley Nº 2.465, de 1979, que fija el texto de su ley orgánica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> 1) Colaboradores acreditados: las personas jurídicas sin fines de lucro que, con el<br /> objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo anterior, sean<br /> reconocidas como tales por resolución del Director Nacional del SENAME, en la forma y<br /> condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.<br /> Las personas naturales podrán ser reconocidas como colaboradores acreditados, para<br /> el solo efecto de desarrollar la línea de acción de diagnóstico, en conformidad con el<br /> procedimiento dispuesto en el inciso anterior.<br /> Las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre<br /> desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata esta ley, no requerirán<br /> de dicho reconocimiento;<br /> 2) Registro de colaboradores acreditados y proyectos: el sistema de información<br /> acerca de la red de colaboradores acreditados del SENAME que contendrá los antecedentes a<br /> que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 19.862 y su reglamento y adicionalmente los<br /> resultados obtenidos por cada proyecto en la evaluación de desempeño.<br /> En este caso, el registro será extensivo, en lo pertinente, a las personas naturales<br /> reconocidas como colaboradores acreditados, conforme a la presente ley;<br /> 3) Líneas de acción subvencionables: aquellas modalidades de atención señaladas<br /> en el artículo 3º de la presente ley. En particular se entenderá por cada una de ellas<br /> lo siguiente:<br /> 3.1) Oficinas de protección de los derechos del niño, niña o adolescente (en<br /> adelante OPD): instancias de atención ambulatoria de carácter local, destinadas a<br /> realizar acciones encaminadas a otorgar protección integral de los derechos de los<br /> niños, niñas o adolescentes, a contribuir a la generación de las condiciones que<br /> favorezcan una cultura de reconocimiento y al respeto de los derechos de la infancia.<br /> 3.2) Programas: un conjunto de actividades, susceptibles de ser agrupadas según<br /> criterios técnicos. Existirán, a lo menos, los siguientes programas:<br /> a) Programa de Protección de Derechos: destinado a ofrecer al niño, niña o<br /> adolescente la atención ambulatoria necesaria para la adecuada protección, reparación o<br /> restitución de sus derechos. En los casos en que la intervención técnica lo amerite,<br /> esta línea podrá desarrollarse conjuntamente con la línea residencial, para lo cual el<br /> colaborador acreditado podrá presentar un solo proyecto al respectivo llamado a<br /> licitación.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, dentro de este<br /> programa, se distinguirá:<br /> a.1) Programa de protección en general: destinado a la protección, reparación o<br /> restitución de los derechos del niño, niña o adolescente frente a situaciones de<br /> vulneración de los mismos que por su entidad no requieran de una intervención<br /> especializada.<br /> a.2) Programa de protección especializado: destinado a otorgar intervención<br /> reparatoria especializada frente a situaciones de graves vulneraciones de derechos, tales<br /> como: situación de calle, consumo abusivo de drogas, maltrato infantil grave,<br /> explotación sexual comercial infantil, u otras problemáticas que atenten gravemente<br /> contra el normal desarrollo del niño, niña o adolescente.<br /> a.3) Fortalecimiento familiar, aquéllos destinados a afianzar la capacidad de los<br /> padres o de quienes puedan asumir responsablemente el cuidado personal del niño, niña o<br /> adolescente que se encuentre en un centro residencial para ejercer directamente dicho<br /> cuidado, propiciando su pronto egreso y su reinserción familiar.<br /> b) Programa de Reinserción para Adolescentes Infractores a la Ley Penal: dirigido a<br /> ejecutar las acciones que la ley encomiende al SENAME respecto a la responsabilidad de un<br /> adolescente como consecuencia de la comisión de una infracción a la ley penal.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, dentro de este<br /> programa se distinguirán el de reinserción para adolescentes infractores a la ley penal<br /> en general y el programa de libertad asistida.<br /> c) Programa de Prevención: tendiente a prevenir situaciones de vulneración a los<br /> derechos del niño, niña o adolescente que afecten su integración familiar, escolar y<br /> comunitaria.<br /> d) Programa de Promoción: destinado a promover los derechos del niño, niña o<br /> adolescente, en alguna de las formas señaladas por el artículo 16.<br /> e) Programa de Familias de Acogida: dirigido a proporcionar al niño, niña o<br /> adolescente vulnerado en sus derechos un medio familiar donde residir, mediante familias<br /> de acogida.<br /> f) Programa de Emergencia: tendiente a apoyar a los colaboradores acreditados frente<br /> a situaciones de emergencia o catástrofe que pudieran afectar la normal atención de los<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> 3.3) Centros Residenciales: aquéllos destinados a la atención de los niños, niñas<br /> y adolescentes privados o separados de su medio familiar. Se clasificarán en centros de<br /> diagnóstico y residencias:<br /> a) Centros de Diagnóstico: aquéllos destinados a proporcionar la atención<br /> transitoria y urgente de aquellos niños, niñas y adolescentes, que requieran<br /> diagnóstico o ser separados de su medio familiar mientras se adopta una medida de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotección a su favor, proporcionando alojamiento, alimentación, abrigo, apoyo afectivo<br /> y psicológico y los demás cuidados que éstos requieran.<br /> b) Residencias: aquéllas destinadas a proporcionar, de forma estable, a los niños,<br /> niñas y adolescentes separados de su medio familiar, alojamiento, alimentación, abrigo,<br /> recreación, estimulación precoz, apoyo afectivo y psicológico, asegurando su acceso a<br /> la educación, salud y a los demás servicios que sean necesarios para su bienestar y<br /> desarrollo.<br /> 3.4) Diagnóstico: la labor ambulatoria de asesoría técnica en el ámbito<br /> psicosocial u otros análogos a la autoridad judicial competente u otras instancias que lo<br /> soliciten, y<br /> 4) Unidad de subvención SENAME (USS): la unidad equivalente en dinero con la cual se<br /> expresan los aportes del SENAME a los colaboradores acreditados.<br /> Artículo 5º.- Para los efectos del pago de la subvención podrán ser sujetos de<br /> atención de los proyectos ejecutados por los colaboradores acreditados, dentro de las<br /> líneas de acción señaladas en el artículo 3º de la presente ley, los siguientes:<br /> 1) Los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos o en situación de<br /> exclusión social;<br /> 2) Los adolescentes inculpados de haber cometido una infracción a la ley penal,<br /> sujetos a una medida decretada por el tribunal competente o a una pena como consecuencia<br /> de haberla cometido, y<br /> 3) Los niños, niñas o adolescentes que no encontrándose en las situaciones<br /> previstas en los números anteriores, requieran de la acción del SENAME y sus<br /> colaboradores acreditados para la prevención de situaciones de vulneración de sus<br /> derechos y promoción de los mismos.<br /> El SENAME podrá también subvencionar las actividades relacionadas con la atención<br /> a los padres, las personas que tengan el cuidado personal de los niños, niñas y<br /> adolescentes, o a quienes les corresponda un rol protector de sus derechos cuando de ello<br /> dependa la prevención o superación de la situación que vulnera dichos derechos o el<br /> desarrollo del proceso de reinserción de los adolescentes infractores de ley penal.<br /> TITULO II<br /> De los colaboradores acreditados<br /> Artículo 6º.- Podrán ser acreditados como <br /> colaboradores las personas jurídicas a que se refiere el <br /> artículo 4º Nº 1), que dentro de sus finalidades <br /> contemplen el desarrollo de acciones acordes con los <br /> fines y objetivos de esta ley y las personas naturales <br /> que tengan idoneidad y título profesional para el <br /> desarrollo de la línea de acción de diagnóstico.<br /> Las personas jurídicas reconocidas como <br /> colaboradores acreditados, para efectos de percibir la <br /> subvención de que trata esta ley, deberán cumplir además <br /> con los requisitos señalados en la ley Nº 19.862, que <br /> establece registros de las personas jurídicas receptoras <br /> de fondos públicos.<br /> Artículo 7º.- No podrán ser reconocidos como colaboradores acreditados aquellas<br /> personas jurídicas que tengan como miembros de su directorio, representante legal,<br /> gerentes o administradores a:<br /> 1) Personas que hayan sido condenadas, estén procesadas o en contra de las cuales se<br /> haya formalizado investigación por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga<br /> de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o<br /> adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos;<br /> 2) Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre los<br /> colaboradores acreditados;<br /> 3) Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los<br /> juzgados de familia creados por la ley Nº 19.968, y<br /> 4) Integrantes de los consejos técnicos de los juzgados de familia a que se refiere<br /> la ley Nº 19.968.<br /> Las inhabilidades establecidas en los números precedentes se aplicarán asimismo a<br /> las personas naturales, según corresponda.<br /> El reglamento establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de los<br /> requisitos señalados en el artículo anterior y la circunstancia de no encontrarse afecto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el presente artículo.<br /> Artículo 8º.- El reconocimiento como colaborador acreditado podrá solicitarse en<br /> cualquier momento, sin perjuicio de lo cual el SENAME realizará llamados públicos a<br /> presentar solicitudes, por lo menos una vez al año.<br /> Artículo 9º.- En caso de que, por causa sobreviniente, se produzca la pérdida de<br /> alguno de los requisitos señalados en el artículo 6º o se incurra en alguna de las<br /> inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo 7º, el Director Nacional<br /> del SENAME revocará el reconocimiento, de acuerdo a los siguientes criterios:<br /> 1) Si se tratare de una persona jurídica, la revocación sólo procederá en caso de<br /> pérdida no subsanable de los requisitos señalados en el artículo 6º. Si se configurare<br /> alguna inhabilidad o incompatibilidad respecto de alguna de las personas a que se refiere<br /> el inciso primero del artículo 7º, se procederá conforme al número siguiente y sólo<br /> se podrá revocar el reconocimiento de la persona jurídica cuando la circunstancia<br /> sobreviniente afectare el normal funcionamiento de la institución, y<br /> 2) Si se tratare de una persona natural acreditada como colaborador, para la<br /> revocación del reconocimiento se atenderá a la circunstancia de concurrir una causal<br /> subsanable o no subsanable.<br /> En ambos casos, se entenderá que no es subsanable aquella causal que habiéndose<br /> representado por el Servicio en forma escrita no hubiere sido superada en el plazo<br /> señalado para estos efectos.<br /> Artículo 10.- La resolución que rechace o revoque el reconocimiento como<br /> colaborador acreditado, podrá ser recurrida conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.<br /> Artículo 11.- Los colaboradores acreditados deberán velar porque las personas que,<br /> en cualquier forma, les presten servicios en la atención de niños, niñas y adolescentes<br /> no hayan sido condenadas, se encuentren actualmente procesadas ni se haya formalizado una<br /> investigación en su contra por un crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de<br /> manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de éstos o de<br /> confiarles la administración de recursos económicos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, los<br /> colaboradores estarán obligados a solicitar a los postulantes el certificado de<br /> antecedentes para fines especiales a que se refiere el artículo 12, letra d), del decreto<br /> supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre prontuarios penales y<br /> certificados de antecedentes y a consultar al registro previsto en el artículo 6º bis<br /> del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro Nacional de Condenas.<br /> TITULO III<br /> De la ejecución de las líneas de acción<br /> Párrafo 1º<br /> Reglas generales<br /> Artículo 12.- El colaborador acreditado estará <br /> obligado a otorgar atención a todo niño, niña o <br /> adolescente que lo solicite directamente o por medio de <br /> la persona encargada de su cuidado personal, a <br /> requerimiento del SENAME, del tribunal competente o de <br /> la oficina de protección de derechos respectiva, siempre <br /> que se trate de una situación para la cual sea <br /> competente, según el convenio, y cuente con plazas <br /> disponibles. Con todo, si existiere un programa o <br /> servicio más apropiado para atender a lo solicitado, <br /> será deber del colaborador requerido proponer al <br /> solicitante esa alternativa.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no será <br /> aplicable a los centros residenciales ni a los programas <br /> de reinserción para adolescentes infractores de ley <br /> penal, en los cuales el colaborador acreditado sólo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatenderá a los niños, niñas o adolescentes previa <br /> resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en <br /> los artículos 18 y 19 del presente Título.<br /> Artículo 13.- Los colaboradores acreditados deberán llevar un registro general de<br /> las solicitudes y atenciones realizadas y de otros hechos relevantes, que será de libre<br /> acceso para la Dirección Regional y para el supervisor del SENAME respectivos. El<br /> reglamento determinará los contenidos del mismo.<br /> Artículo 14.- Los directores o responsables de los proyectos, y los profesionales<br /> que den atención directa a los niños, niñas o adolescentes en alguna de las líneas de<br /> acción señaladas por esta ley, que tengan conocimiento de una situación de vulneración<br /> a los derechos de alguno de ellos, que fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de<br /> inmediato esta situación a la autoridad competente en materia criminal.<br /> En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que,<br /> no siendo constitutivas de delito, hagan necesaria una medida judicial a favor del niño,<br /> niña o adolescente, el colaborador acreditado deberá realizar la solicitud respectiva al<br /> tribunal competente.<br /> Párrafo 2º<br /> De las oficinas de protección de derechos del niño, niña<br /> o adolescente<br /> Artículo 15.- Corresponderá, especialmente, a las <br /> oficinas de protección de derechos del niño, niña o <br /> adolescente:<br /> a) Facilitar al niño, niña o adolescente, el acceso <br /> efectivo a los programas, servicios y recursos <br /> disponibles en la comunidad, fortaleciendo el trabajo en <br /> redes y las acciones colaborativas de actores públicos y <br /> privados;<br /> b) Ofrecer directamente la protección especial que <br /> sea necesaria, cuando la derivación a un programa no sea <br /> posible o cuando dicha derivación parezca innecesaria <br /> por tratarse de una situación que admita una solución <br /> relativamente rápida con los recursos de la propia <br /> oficina, y<br /> c) Promover el fortalecimiento de las competencias <br /> parentales que corresponden a las familias, <br /> privilegiando aquellas acciones destinadas a evitar la <br /> separación del niño, niña o adolescente de su familia o <br /> de las personas encargadas de su cuidado personal.<br /> Párrafo 3º<br /> De los programas<br /> Artículo 16.- Los programas de promoción de los <br /> derechos del niño, niña o adolescente se dirigirán, en <br /> especial, a alguno de los siguientes objetivos:<br /> 1) La formación y capacitación en materias <br /> relacionadas con el respeto y ejercicio de los derechos <br /> de los niños, niñas y adolescentes, dirigidas a éstos y <br /> a las personas que tengan trato directo con ellos;<br /> 2) La difusión de los mismos derechos y de la <br /> situación de los niños, niñas y adolescentes, y<br /> 3) Monitorear, evaluar y diseñar programas y <br /> proyectos por medio de estudios o investigaciones.<br /> Artículo 17.- Los programas de reinserción para infractores a la ley penal tendrán<br /> por objeto la responsabilización de los adolescentes por sus propias conductas, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresguardo de su inserción social y familiar y el respeto por los derechos y libertades de<br /> las demás personas. Para el cumplimiento de estos objetivos se contará dentro de esta<br /> línea de acción con modalidades de mayor o menor nivel de especialización considerando<br /> la complejidad de la problemática que se pretende abordar.<br /> En estos programas se deberán respetar todos aquellos derechos de los y las<br /> adolescentes, que no se vean restringidos por la naturaleza de la medida decretada por el<br /> juez.<br /> Párrafo 4º<br /> De los centros residenciales<br /> Artículo 18.- El ingreso a los centros de <br /> diagnóstico deberá realizarse previa resolución <br /> judicial. Con todo, cuando por razones de fuerza mayor <br /> un niño, niña o adolescente, ingrese al establecimiento, <br /> sin que exista tal medida judicial, los responsables de <br /> dicho centro asumirán como primera función, darles la <br /> debida protección a sus derechos y procurar por todos <br /> los medios reunirlos nuevamente, con sus padres o las <br /> personas encargadas legalmente de su cuidado personal. <br /> Con todo, si éstos han sido los causantes directos de la <br /> vulneración de los derechos del niño, niña o <br /> adolescente, y, en general, cuando no sea posible <br /> reunirlo con esas personas, se deberá informar en la <br /> primera audiencia al tribunal competente para que adopte <br /> una medida a su respecto.<br /> Artículo 19.- En las residencias sólo se podrán acoger a niños, niñas o<br /> adolescentes por disposición de la autoridad judicial.<br /> Sin embargo, las residencias también podrán dispensar a los niños, niñas y<br /> adolescentes separados o privados de su medio familiar la atención de urgencia cuando no<br /> se pueda recurrir a un centro de diagnóstico, quedando obligadas a solicitar a la<br /> autoridad judicial, al día siguiente hábil, que adopte una medida al respecto.<br /> Artículo 20.- Los colaboradores acreditados que administren una residencia deberán<br /> adoptar las medidas necesarias para el ejercicio del derecho de los niños, niñas o<br /> adolescentes que acojan, a mantener relaciones personales y contacto directo y regular con<br /> sus padres y con otros parientes, salvo resolución judicial en contrario.<br /> Artículo 21.- El director de la residencia asumirá el cuidado personal y la<br /> dirección de la educación de los niños, niñas y adolescentes acogidos en ella,<br /> respetando las limitaciones que la ley o la autoridad judicial impongan a sus facultades,<br /> en favor de los derechos y de la autonomía de ellos, así como de las facultades que<br /> conserven sus padres o las otras personas que la ley disponga.<br /> Párrafo 5º<br /> Del diagnóstico<br /> Artículo 22.- Los colaboradores acreditados que <br /> ejecuten la línea de diagnóstico deberán elaborar los <br /> respectivos informes requeridos por el tribunal u otro <br /> organismo competente, velando por el cumplimiento de los <br /> plazos y el resguardo de la información de carácter <br /> reservado de acuerdo a la legislación vigente.<br /> Artículo 23.- El diagnóstico acerca de un niño, niña o adolescente acogido en un<br /> centro residencial administrado por un colaborador acreditado será realizado,<br /> preferentemente, por un equipo de diagnóstico que no sea administrado por ese mismo<br /> colaborador.<br /> Párrafo 6º<br /> De la intervención simultánea de las diversas líneas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacción subvencionables<br /> Artículo 24.- Un mismo niño, niña o adolescente <br /> puede ser simultáneamente destinatario de más de una <br /> línea de acción subvencionada por el SENAME, ejecutada <br /> por distintos o un mismo colaborador acreditado si se <br /> dan las condiciones.<br /> TITULO IV<br /> Del financiamiento y las evaluaciones<br /> Párrafo 1º<br /> Del financiamiento<br /> Artículo 25.- Para la transferencia de la <br /> subvención, el SENAME llamará a concurso de proyectos <br /> relativos a las diversas líneas de acción reguladas en <br /> la presente ley. Cada concurso se regirá por las bases <br /> administrativas y técnicas que para estos efectos <br /> elabore el Servicio.<br /> Una vez seleccionados dichos proyectos, el SENAME <br /> celebrará con los respectivos colaboradores acreditados <br /> un convenio conforme al artículo siguiente.<br /> Estarán excluidos del llamado a concurso los <br /> proyectos de emergencia a que se refiere la letra f) del <br /> Nº 3.2) del artículo 4º. Asimismo, mediante resolución <br /> fundada, podrán excepcionarse de la licitación, quedando <br /> facultado el SENAME para establecer un convenio en forma <br /> directa, en los siguientes casos:<br /> 1) Cuando habiéndose realizado el respectivo <br /> llamado a concurso, éste hubiere sido declarado desierto <br /> por no existir colaboradores interesados.<br /> 2) Cuando se tratare de asegurar la continuidad de <br /> la atención a niñas, niños y adolescentes usuarios de <br /> algún proyecto que haya debido terminarse <br /> anticipadamente.<br /> Artículo 26.- Los convenios que sean celebrados con los colaboradores acreditados<br /> deberán estipular, a lo menos:<br /> 1) La línea de acción subvencionada;<br /> 2) Los objetivos específicos y los resultados esperados, así como los mecanismos<br /> que el SENAME y el colaborador acreditado emplearán para evaluar su cumplimiento;<br /> 3) La subvención que corresponda pagar;<br /> 4) El número de plazas con derecho a la subvención, cuando corresponda, las formas<br /> de pago acordadas y las cláusulas de revisión del número de plazas;<br /> 5) El plazo de duración del convenio, y <br /> 6) El proyecto presentado por el colaborador, que formará parte integrante del<br /> convenio.<br /> Los convenios serán siempre públicos.<br /> Dichos convenios deberán contener idénticas condiciones, modalidades y monto de la<br /> subvención, dependiendo de cada línea de acción.<br /> Artículo 27.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de administración<br /> financiera del Estado, los convenios podrán durar un plazo máximo de:<br /> 1) 3 años para OPD y diagnósticos, y<br /> 2) 5 años para centros residenciales y programas.<br /> Los proyectos con un plazo de duración superior a un año, serán evaluados<br /> anualmente por el Servicio Nacional de Menores. Asimismo, el SENAME solicitará a los<br /> colaboradores acreditados un plan de trabajo para el correspondiente período.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl SENAME podrá prorrogar los convenios, sin necesidad de un nuevo llamado a<br /> concurso, si las evaluaciones arrojan resultados positivos. El Servicio, con una<br /> anticipación no inferior a 60 días a la expiración del convenio, deberá formular los<br /> reparos pertinentes a la ejecución del proyecto, si no lo hiciere, se tendrá por<br /> renovado el convenio por un período idéntico al pactado en el convenio vigente.<br /> La facultad de prorrogar la vigencia de los convenios podrá ejercerse hasta por dos<br /> veces respecto de los convenios relativos a centros residenciales, y por una sola vez,<br /> respecto de los diagnósticos, OPD y programas, tras lo cual el Servicio deberá realizar<br /> un nuevo llamado a concurso. A dicho proceso podrá postular el colaborador acreditado que<br /> hubiere ejecutado el proyecto respectivo, debiendo considerarse su trayectoria y<br /> desempeño a cargo de éste como un antecedente para la evaluación del nuevo proyecto.<br /> En el caso de los centros residenciales, el SENAME podrá ejercer la facultad de<br /> prórroga de los convenios modificando las plazas inicialmente acordadas, atendiendo a las<br /> necesidades reales de cobertura de atención.<br /> Artículo 28.- Los organismos acreditados que ejecuten más de un proyecto podrán<br /> administrarlos centralizadamente utilizando hasta un monto máximo del 10% que perciban<br /> por concepto de subvención.<br /> Estos fondos sólo se podrán destinar a gastos de administración que se efectúen<br /> para el cumplimiento de los objetivos de los proyectos.<br /> La respectiva institución deberá comunicar al SENAME de su decisión de acogerse a<br /> esta modalidad de administración.<br /> Artículo 29.- Para efectuar el llamado a concurso, el SENAME determinará el monto<br /> de la subvención ofrecido por cada línea de acción subvencionable, según los<br /> siguientes criterios:<br /> 1) La edad de los niños, niñas y adolescentes y la discapacidad que éstos pudieren<br /> presentar;<br /> 2) La complejidad de la situación que el proyecto pretende abordar;<br /> 3) La disponibilidad y costos de los recursos humanos y materiales necesarios<br /> considerando la localidad en que se desarrollará el proyecto, y <br /> 4) La cobertura de la atención.<br /> Para la determinación del monto a pagar, el reglamento especificará el método de<br /> cálculo para cada línea de acción. En él se establecerán los parámetros objetivos<br /> que delimitarán las categorías de cada criterio y los valores de los factores asociados<br /> a dichos parámetros. Estos factores, a su vez, se aplicarán a los valores base<br /> especificados en el artículo siguiente.<br /> Artículo 30.- La subvención ofrecida por el SENAME <br /> por cada línea de acción, se determinará de acuerdo a lo <br /> señalado en el artículo anterior y deberá respetar los <br /> siguientes rangos, expresados en unidades de subvención <br /> SENAME:<br /> Línea de acción Forma de pago Valor Base<br /> 1) Oficinas de Por población 0,083 a 0,12 USS<br /> protección de convenida con valor mensuales.<br /> derechos del unitario.<br /> niño, niña o<br /> adolescente.<br /> 2) Diagnósticos. Por servicio 8 a 10 USS.<br /> prestado.<br /> 3) Centros Sistema Combinado: 8,5 a 15 USS<br /> Residenciales. por plaza convenida, mensuales.<br /> a todo evento en la<br /> parte fija de los<br /> costos, la que no<br /> podrá exceder del<br /> 30% del valor<br /> unitario y por niño<br /> atendido, en la<br /> parte variable de<br /> los mismos.<br /> 4) Programas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Programa de Por población 3 a 5 USS<br /> prevención. atendida con valor mensuales.<br /> unitario.<br /> b) Programa de Por sistema 3 USS mensuales a<br /> fortalecimiento combinado. todo evento y 10<br /> familiar. Por niño atendido a USS por niño<br /> todo evento y un egresado<br /> adicional por niño favorablemente.<br /> egresado<br /> favorablemente.<br /> c) Programa de Por proyecto. - Hasta 200 USS<br /> promoción. por programa a<br /> nivel local.<br /> - Hasta 2.000 USS<br /> por programa a<br /> nivel regional.<br /> - Hasta 20.000<br /> USS por programa<br /> a nivel nacional.<br /> d) Programa de Por niño atendido. Valor base a<br /> medidas de determinar en el<br /> reinserción para rango entre 0,5 y<br /> infractores de 7,99 USS<br /> ley penal en mensuales.<br /> general.<br /> e) Programa de Por niño atendido. 8 a 12 USS<br /> libertad mensuales.<br /> asistida.<br /> f) Programa de Por población Valor base a<br /> protección en atendida con valor determinar en el<br /> general. unitario. rango entre 0,5 a<br /> 8,99 USS<br /> mensuales.<br /> g) Programas de Por niño atendido. 9 a 15 USS<br /> protección mensuales.<br /> especializados.<br /> h) Programa de Por niño atendido. 6,5 a 9 USS<br /> familias de mensuales.<br /> acogida.<br /> i) Programa de Por proyecto. Hasta 2.000 USS.<br /> emergencia.<br /> Artículo 31.- Las autoridades del SENAME darán un trato igualitario a todos los<br /> colaboradores acreditados, resguardando siempre la transparencia de los procedimientos<br /> empleados. Queda prohibida toda arbitrariedad al determinar los montos de subvención que<br /> serán ofrecidos en cada llamado a licitación, y al escoger el proyecto seleccionado para<br /> recibir en definitiva la subvención.<br /> Artículo 32.- La Unidad de Subvención del SENAME tendrá un valor de $10.000.<br /> No obstante, el valor nominal de la USS se reajustará en el mes de enero de cada<br /> año, en el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al<br /> Consumidor durante el año precedente. <br /> Artículo 33.- El reglamento especificará las modalidades que estarán comprendidas<br /> en cada línea de acción, el valor base correspondiente a ellas, las particularidades de<br /> sus formas de pago y los procedimientos para la rendición de los recursos transferidos.<br /> Artículo 34.- El SENAME podrá destinar hasta el 2% de los recursos con que cuente<br /> anualmente en su presupuesto de programas a premiar con un bono de desempeño, por la<br /> calidad de la atención y los resultados alcanzados, a los colaboradores acreditados que<br /> ejecuten la Línea de Acción Programas.<br /> El bono de desempeño se adjudicará y pagará a los colaboradores anualmente y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá ser destinado a los fines propios del colaborador. El reglamento determinará la<br /> forma en que procederá su asignación.<br /> Estarán excluidos de este beneficio los programas a que se refiere el artículo 16<br /> de la presente ley. <br /> Artículo 35.- La subvención que perciban los colaboradores acreditados del SENAME y<br /> las donaciones y otros ingresos que los mismos reciban o generen no estarán afectos a<br /> ningún tributo de la ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto sean utilizadas para el<br /> desarrollo de las líneas de acción establecidas en esta ley.<br /> Párrafo 2º<br /> De las evaluaciones<br /> Artículo 36.- La evaluación de los convenios se <br /> dirigirá a verificar:<br /> 1) El cumplimiento de los objetivos;<br /> 2) El logro de los resultados esperados <br /> especificados en el respectivo convenio;<br /> 3) La calidad de la atención, y<br /> 4) Los criterios empleados por el colaborador <br /> acreditado para decidir el ingreso y el egreso de niños, <br /> niñas o adolescentes.<br /> El reglamento establecerá los criterios objetivos <br /> para la evaluación así como los mecanismos por medio de <br /> los cuales los colaboradores acreditados podrán conocer <br /> la metodología utilizada para estos efectos.<br /> El SENAME podrá realizar la evaluación de desempeño <br /> directamente o por medio de terceros seleccionados <br /> mediante licitación pública.<br /> Artículo 37.- El SENAME estará facultado para poner término anticipado o modificar<br /> los convenios, cuando los objetivos no sean cumplidos, o los resultados no sean alcanzados<br /> en el grado acordado como mínimamente satisfactorio o, cuando los derechos de los niños,<br /> niñas o adolescentes no estén siendo debidamente respetados.<br /> En estos y todos aquellos casos en que sea procedente, los colaboradores podrán<br /> reclamar de las resoluciones del SENAME, conforme a lo dispuesto en la ley 19.880.<br /> TITULO FINAL<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 38.- Las disposiciones de leyes que hagan <br /> referencia al decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de <br /> 1980, del Ministerio de Justicia, y al decreto ley Nº <br /> 3.606, de 1981, que se derogan, se entenderán hechas a <br /> esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se <br /> refieren.<br /> Artículo 39.- Las referencias que se efectúen en diferentes cuerpos legales a las<br /> Instituciones Colaboradoras, reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de<br /> Menores o que coadyuven a sus funciones, se entenderán hechas a los colaboradores<br /> acreditados de que trata esta ley.<br /> Artículo 40.- No será aplicable al SENAME la limitación establecida en el inciso<br /> segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834 cuando deba asumir alguna de las tareas<br /> establecidas en el artículo 3º Nº 4 del decreto ley Nº 2.465, de 1979, que fija el<br /> texto de la ley orgánica del SENAME. La contratación adicional de personal deberá ser<br /> debidamente autorizada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Este<br /> personal no constituirá dotación del Servicio y el gasto que demande su contratación<br /> será financiado con redistribución de fondos de su presupuesto.<br /> Asimismo, los directores regionales podrán asignar funciones directivas y delegar<br /> atribuciones de esa naturaleza en los funcionarios contratados en las administraciones<br /> directas.<br /> Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.465, de 1979, que fija el texto de la ley orgánica del SENAME:<br /> 1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, la frase "ejecutar las<br /> acciones que sean necesarias para asistir y proteger a los menores de que trata esta ley y<br /> de estimular, orientar, coordinar y supervisar técnicamente la labor que desarrollen las<br /> entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones", por "contribuir a<br /> proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido<br /> vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que<br /> han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2º de esta ley. Para dicho<br /> efecto, corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas<br /> especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así<br /> como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen<br /> las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores<br /> acreditados".<br /> 2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:<br /> "Para los efectos de esta ley, se entiende por niño, niña o adolescente toda<br /> persona menor de dieciocho años de edad. Las referencias que en esta ley se hacen a los<br /> menores deben entenderse hechas a los niños, niñas y adolescentes. Ello será sin<br /> perjuicio de las disposiciones que establezcan otra edad para efectos determinados.".<br /> 3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- El SENAME dirigirá especialmente su acción:<br /> 1) A los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, cuando esta<br /> situación tenga como causa principal:<br /> a. La falta de una familia u otra persona legalmente responsable que se haga cargo de<br /> su cuidado personal;<br /> b. Acciones u omisiones de los padres o de las personas que tengan su cuidado<br /> personal;<br /> c. La inhabilidad transitoria o permanente de estas personas para velar por los<br /> derechos de aquéllos sin ayuda del Estado, y<br /> d. La propia conducta de los niños, cuando ésta ponga en peligro su vida o<br /> integridad física o psíquica.<br /> 2) A los adolescentes imputados de haber cometido una infracción a la ley penal,<br /> incluyéndose en éstos a aquellos sujetos a una medida privativa o no privativa de<br /> libertad decretada por el tribunal competente o a una pena como consecuencia de haberla<br /> cometido.<br /> 3) A todos los niños, niñas o adolescentes, en relación con la prevención de<br /> situaciones de vulneración de sus derechos y promoción de los mismos.".<br /> 4) Intercálase, en el inciso final del artículo 2º, después de la coma (,) que<br /> sigue a la palabra "éste" y antes de la voz "situación", la frase "o en un instituto de<br /> educación media técnico-profesional o de educación media técnico-profesional de<br /> adultos o estudios en algún establecimiento educacional de enseñanza básica, media,<br /> técnico-profesional o práctica, o en escuelas industriales o técnicas,".<br /> 5) Sustitúyese el número 4) del artículo 3º, por el siguiente:<br /> "Crear centros de internación provisoria y centros de rehabilitación conductual<br /> para administrarlos directamente. En casos calificados, y con autorización del Ministerio<br /> de Justicia, podrá crear y administrar directamente OPD, centros, programas y equipos de<br /> diagnóstico correspondientes a las líneas de acción desarrolladas por sus colaboradores<br /> acreditados con subvención estatal. Se entenderá por casos calificados aquellos en que<br /> los colaboradores no se interesen en asumir esas líneas de acción, una vez llamados a<br /> presentar propuestas, o bien, cuando la demanda de atención supere la oferta.".<br /> 6) Intercálanse, en el número 14 del artículo 12, después de la coma (,) que<br /> sigue a la palabra "Servicio" y antes de la preposición "de", las siguientes frases:<br /> "y, para la administración de las OPD y los diversos centros, programas y equipos de<br /> diagnóstico, en todas las líneas de acción, que desarrollen los colaboradores<br /> acreditados dentro de su territorio, modificarlos y ponerles término, y dictar las<br /> resoluciones generales o particulares que sean necesarias para el ejercicio de estas<br /> atribuciones".<br /> 7) Deróganse los artículos 13 y 14.<br /> 8) Reemplázase, en el artículo 15, la frase "Las entidades coadyuvantes y en<br /> especial las reconocidas como colaboradoras", por "Los colaboradores acreditados".<br /> 9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos<br /> adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren<br /> situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de<br /> su atención, el juez de menores del domicilio de la institución o del lugar donde<br /> funcione el establecimiento del colaborador, en caso de tratarse de uno solo de sus<br /> establecimientos, respectivamente, de oficio o a petición del Director Nacional del<br /> SENAME o, dentro del territorio de su competencia, del Director Regional respectivo,<br /> dispondrá la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de<br /> sus establecimientos.".<br /> 10) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 por los siguientes incisos,<br /> nuevos:<br /> "La administración provisional que se asuma por el Servicio no podrá exceder de un<br /> año tratándose de los centros y OPD, ni de seis meses respecto de los programas o<br /> equipos de diagnóstico. Dispuesta la administración provisional, el Director Nacional o<br /> el Regional, según corresponda, designará al administrador o la asumirá por sí mismo.<br /> En estos casos, la administración provisional se realizará con los recursos financieros<br /> que correspondían a la subvención que se otorgaba al colaborador acreditado objeto de la<br /> medida.<br /> El juez, a solicitud de parte, podrá renovar esta administración por resolución<br /> fundada, por una sola vez por igual periodo.<br /> El administrador provisional deberá realizar todas las acciones inmediatas que<br /> aseguren una adecuada atención a los niños, niñas y adolescentes, pudiendo para ello<br /> disponer la suspensión o separación de sus funciones de aquél o aquellos trabajadores o<br /> funcionarios del respectivo establecimiento, siempre que ello sea necesario para poner fin<br /> a la situación de vulneración a sus derechos.".<br /> 11) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 17, después de la coma (,) que<br /> sigue a la palabra "hechos" y antes de la palabra "hacerse", la siguiente frase:<br /> "solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que se refiere el inciso<br /> primero,".<br /> 12) Derógase el artículo 18.<br /> Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29 de la ley<br /> Nº 16.618, de Menores:<br /> a) Suprímese el Nº 2º) del artículo 29, y b) Reemplázase el Nº 3º) por el<br /> siguiente:<br /> "3º) Disponer su ingreso a un centro de diagnóstico, tránsito y distribución o de<br /> rehabilitación o a un programa especializado de carácter ambulatorio, según<br /> corresponda.".<br /> Artículo 43.- Derógase el decreto ley Nº 3.606, de 1981.<br /> Artículo 44.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº1.385, de 1980, del<br /> Ministerio de Justicia. <br /> Artículo 45.- En aquellas regiones en las que el SENAME no cuente con un Director<br /> Regional, las atribuciones que esta ley confiere a dicha autoridad podrán ser ejercidas<br /> directamente por el Director Nacional o por el funcionario en que éste las delegue. <br /> Artículo 46.- La presente ley entrará en vigencia 60 días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- Las instituciones colaboradoras del <br /> SENAME existentes a la fecha de entrada en vigencia de <br /> esta ley, serán reconocidas de oficio como colaboradores <br /> acreditados por el Director Nacional del SENAME sin <br /> necesidad de solicitud alguna, salvo que ellas o los <br /> miembros de su directorio no cumplan con los requisitos <br /> señalados en los artículos 6º y 7º. El colaborador <br /> estará obligado a señalar esta circunstancia, y a <br /> subsanar el defecto si es posible.<br /> En consecuencia, durante el transcurso del plazo <br /> comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela de su entrada en vigencia, el Servicio Nacional de <br /> Menores deberá adoptar las medidas administrativas <br /> necesarias para dictar nuevas resoluciones de <br /> reconocimiento respecto de dichas instituciones. Para <br /> ello, podrán requerir a los colaboradores la <br /> actualización de sus antecedentes y documentos de <br /> acuerdo con las exigencias de la presente ley.<br /> Asimismo, el Servicio deberá celebrar con los <br /> colaboradores nuevos convenios que se ajusten a las <br /> disposiciones de esta ley y su reglamento.<br /> La dictación de las resoluciones de reconocimiento <br /> a que se refiere este artículo dejará sin efecto <br /> aquéllas que se hubieren dictado con anterioridad.<br /> Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el<br /> artículo 44, por Resolución Exenta del Director Nacional del SENAME, se podrá prorrogar<br /> la vigencia de las resoluciones de reconocimiento de los colaboradores dictadas por el<br /> SENAME con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Asimismo, el SENAME podrá prorrogar hasta por un plazo de tres años, los convenios<br /> vigentes antes de la entrada en vigencia de esta ley. En tales casos, los términos y<br /> condiciones de financiamiento serán los establecidos en los referidos convenios y en lo<br /> no previsto por ellos, según lo establecido en la normativa sobre control de<br /> transferencias del Servicio Nacional de Menores, aplicable con anterioridad a la entrada<br /> en vigencia de esta ley.<br /> Artículo 3º.- Durante los tres primeros años de vigencia de esta ley, los llamados<br /> a licitación, la selección de proyectos y el consiguiente pago de la subvención de<br /> acuerdo a los valores fijados en esta ley se aplicará gradual y progresivamente, en la<br /> siguiente forma:<br /> 1) Año 2005, para la línea Centros Residenciales;<br /> 2) Año 2006, para la línea Oficinas de Protección de Derechos, y<br /> 3) Año 2007, para las demás líneas de acción.<br /> Sin perjuicio de la progresión dispuesta en el presente artículo, el procedimiento<br /> de selección, valor de la subvención y forma de pago de cualquier proyecto que se inicie<br /> después de la entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea la línea de acción<br /> de que se trate, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en ella.<br /> Artículo 4º.- Mientras de acuerdo a la ley los menores de 18 años infractores a la<br /> ley penal, permanezcan en establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería<br /> de Chile, dicha atención podrá subvencionarse bajo la línea centros residenciales con<br /> un valor de 6,8 USS por niño atendido. Esta modalidad de atención estará excluida del<br /> sistema de licitación previsto en la presente ley.<br /> Artículo 5º.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el<br /> año 2005 se financiará con reasignaciones del Presupuesto del SENAME de dicho año y, en<br /> lo que no alcance, con cargo a la partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos<br /> para el Sector Público del año 2005.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de julio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece un sistema de atención a <br /> la niñez y adolescencia a través de la red de <br /> colaboradores del Servicio Nacional de Menores y su <br /> régimen de subvención<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> artículo 41, Nº 9, del mismo, y por sentencia de 15 de <br /> junio de 2005, dictada en los autos Rol Nº 447, lo <br /> declaró constitucional.<br /> Santiago, 16 de junio de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>