Ley Nº 20.027

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Tipo Norma :Ley 20027<br /> Fecha Publicación :11-06-2005<br /> Fecha Promulgación :01-06-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE<br /> EDUCACION SUPERIOR<br /> Tipo Version :Unica De : 11-06-2005<br /> Inicio Vigencia :11-06-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239034&amp;idVersion=200<br /> 5-06-11&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.027<br /> ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "CAPITULO I<br /> Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores<br /> TITULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del <br /> Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo <br /> objetivo es definir y evaluar políticas para el <br /> desarrollo e implementación de instrumentos de <br /> financiamiento para estudios de educación superior; <br /> celebrar los convenios con entidades públicas o <br /> privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su <br /> puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos <br /> de educación superior con garantía estatal.<br /> TITULO II<br /> Del objeto de la garantía estatal<br /> Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, <br /> garantizará los créditos destinados a financiar estudios <br /> de educación superior, siempre que éstos hayan sido <br /> concedidos en conformidad con las normas de esta ley y <br /> su reglamento.<br /> El monto garantizado por el Estado en cada año, no <br /> podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley <br /> de Presupuestos respectiva.<br /> Los créditos objeto de garantía estatal no podrán <br /> ser otorgados por el Fisco.<br /> Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa<br /> por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones<br /> financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se<br /> encuentren matriculados -en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de<br /> educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.<br /> Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación<br /> superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.<br /> Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para<br /> cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con<br /> esta ley.<br /> Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán<br /> en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.<br /> El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que<br /> no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años<br /> de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.<br /> Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras<br /> conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en<br /> tres.<br /> En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes<br /> a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.<br /> En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes<br /> a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará<br /> en uno.<br /> Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la<br /> garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:<br /> 1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios<br /> de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su<br /> venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine<br /> el reglamento.<br /> 2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que<br /> anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto<br /> máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se<br /> norman en este cuerpo legal.<br /> 3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean<br /> titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos<br /> créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala<br /> internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el<br /> reglamento.<br /> Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se<br /> hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la<br /> carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine<br /> el reglamento. <br /> TITULO III<br /> De los requisitos para que se otorgue la garantía <br /> estatal<br /> Párrafo 1º<br /> De los requisitos que deben cumplir las instituciones<br /> Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta <br /> ley, operará sólo para créditos destinados a financiar <br /> total o parcialmente estudios de educación superior que <br /> se realicen en las instituciones que cumplan los <br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Que se trate de alguna de las instituciones <br /> contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 <br /> de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de <br /> Enseñanza;<br /> 2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por <br /> el Estado;<br /> 3.- Que sean autónomas;<br /> 4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año <br /> considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba <br /> de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;<br /> 5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad <br /> con el sistema de aseguramiento de calidad que <br /> establezca la ley;<br /> 6.- Que participen en la Comisión Administradora <br /> del Sistema de Créditos para Estudios Superiores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma <br /> señalada en el artículo 26, y<br /> 7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto <br /> contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de <br /> ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de <br /> desarrollo institucional.<br /> Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos<br /> destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el<br /> inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para<br /> estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los<br /> números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.<br /> En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y<br /> demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.<br /> Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de<br /> crédito solidario establecido en la ley Nº19.287 y sus modificaciones. <br /> Párrafo 2º<br /> De los requisitos que deben cumplir los alumnos<br /> Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía <br /> estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos <br /> para financiar los estudios cursados por alumnos que <br /> reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia <br /> definitiva;<br /> 2.- Que se encuentren matriculados como alumnos <br /> regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de <br /> las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este <br /> Título. En el caso de alumnos que se encuentran <br /> postulando a primer año, será suficiente la presentación <br /> de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva <br /> institución;<br /> 3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo <br /> familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para <br /> financiar sus estudios de educación superior;<br /> 4.- Que hayan ingresado a la institución de <br /> educación superior demostrando mérito académico <br /> suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento <br /> académico durante el transcurso de la carrera, y<br /> 5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se <br /> refiere el artículo 16.<br /> En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a <br /> nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en <br /> deserción académica o eliminación académica más de una <br /> vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.<br /> Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los <br /> egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del <br /> crédito establecido en esta ley o del crédito solidario <br /> universitario.<br /> Se entenderá que existe deserción académica cuando <br /> el alumno, sin justificación, abandona los estudios <br /> durante doce meses consecutivos. El reglamento <br /> establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un <br /> alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto <br /> constituya deserción académica para efectos de esta ley.<br /> El reglamento establecerá la forma, condiciones y <br /> procedimientos de acreditación de los requisitos a que <br /> se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo <br /> menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica <br /> del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito <br /> académico para cada nivel de educación superior.<br /> Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para<br /> postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la<br /> garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo<br /> familiar sean menos favorables.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares,<br /> tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en<br /> el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos,<br /> 24 meses al momento de solicitar el crédito.<br /> El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para<br /> determinar las mencionadas preferencias.<br /> Párrafo 3º<br /> De los requisitos que deben cumplir los créditos <br /> garantizados<br /> Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía <br /> estatal deberán contar con seguros de desgravamen e <br /> invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el <br /> reglamento.<br /> No se podrá exigir a los créditos y bonos que <br /> cuenten con garantía estatal la constitución de <br /> garantías adicionales a las que establece esta ley.<br /> Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de<br /> dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios<br /> correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el<br /> reglamento.<br /> La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se<br /> produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva. <br /> Artículo 13.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o<br /> parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del<br /> deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar<br /> el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.<br /> En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra<br /> causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la<br /> total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el<br /> Título V.<br /> Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes<br /> de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente<br /> superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente<br /> ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía<br /> estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo<br /> cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios<br /> objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje<br /> significativamente superior al promedio.<br /> Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los<br /> nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el<br /> porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al<br /> sistema sólo cuando esta condición se revierta.<br /> TITULO IV<br /> De la garantía por deserción académica<br /> Artículo 14.- Para que opere la garantía estatal a <br /> que se refiere esta ley, las instituciones de educación <br /> superior, por sí o a través de terceros, deberán <br /> garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, <br /> a través de un instrumento financiero que sea aprobado <br /> por la Comisión, conforme lo que establezca el <br /> Reglamento.<br /> Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos <br /> de cada institución, éstas deberán respetar <br /> estrictamente el orden de precedencia resultante de la <br /> aplicación de los criterios de adjudicación contemplados <br /> en el artículo 10 de esta ley.<br /> Se entenderá por deserción académica, el abandono <br /> del alumno de sus estudios, en los términos del inciso <br /> cuarto del artículo 9º.<br /> La garantía por deserción académica deberá cubrir <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta el 90% del capital más los intereses de los <br /> créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un <br /> 70% del capital más los intereses de los créditos <br /> otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del <br /> capital más los intereses de los créditos otorgados a <br /> los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos <br /> en que la garantía por deserción académica otorgada por <br /> las instituciones sea inferior al 90% del capital más <br /> los intereses del crédito otorgado, corresponderá al <br /> Fisco complementar la diferencia.<br /> El evento de deserción académica hará exigible, <br /> desde ese momento, las obligaciones del estudiante y <br /> habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer <br /> efectiva la garantía de la institución y del Estado <br /> señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del <br /> derecho de la institución de educación superior para <br /> proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos <br /> establecidos en el Título V de esta ley, así como las <br /> normas generales que rigen los procedimientos de cobro <br /> de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro <br /> se repartirán entre la institución de educación superior <br /> y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas <br /> las garantías asociadas a este crédito, todo esto <br /> conforme a lo que establezca el reglamento.<br /> La obligación de la institución de educación <br /> superior en relación con la garantía académica deberá <br /> cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente <br /> corresponda devengar en términos de tasas de interés y <br /> plazos al crédito otorgados al estudiante.<br /> El reglamento establecerá la forma y condiciones de <br /> constitución y efectividad de la mencionada garantía.<br /> Las instituciones de educación superior deberán <br /> hacer pública anualmente su decisión de participar o no <br /> en este sistema de crédito, debiendo informar, además, <br /> el número de postulantes que garantizarán y los <br /> requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún <br /> caso podrán ser inferiores a los contemplados en el <br /> sistema general.<br /> Artículo 15.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el<br /> pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de<br /> créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el<br /> reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda. <br /> TITULO V<br /> Del pago de los créditos garantizados<br /> Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá <br /> otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato <br /> especial, delegable e irrevocable, facultando a la <br /> institución crediticia respectiva para que ésta requiera <br /> a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de <br /> sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos <br /> descuentos deberán efectuarse en conformidad con los <br /> límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 <br /> del Código del Trabajo.<br /> Si el empleador no efectuare el descuento <br /> correspondiente, habiendo sido requerido para ello en <br /> razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no <br /> enterare los fondos a la institución acreedora <br /> correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de <br /> multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por <br /> cada mes en que no efectúe el descuento.<br /> Asimismo, tratándose del caso que el empleador <br /> hiciere los descuentos ordenados y no enterare los <br /> fondos correspondientes a la institución acreedora <br /> respectiva, dichas cantidades se reajustarán <br /> considerando el período que va entre el último día del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo en que debió efectuarse el pago y el día en que <br /> éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se <br /> aumentarán considerando la variación que experimente el <br /> Índice de Precios al Consumidor del período comprendido <br /> entre el mes que antecede al anterior a aquél en que <br /> debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes <br /> anterior a aquél en que efectivamente se realice.<br /> Por cada día de atraso, las sumas reajustadas <br /> devengarán un interés penal equivalente a la tasa de <br /> interés corriente para operaciones reajustables en <br /> moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la <br /> ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar <br /> de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se <br /> aumentará en un 50%.<br /> Las cantidades que resulten de la aplicación de <br /> estas multas se descontarán del crédito adeudado por el <br /> trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por <br /> el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción <br /> que determine el regla-mento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones <br /> acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de <br /> las retenciones que no se hubieren enterado, incluido <br /> los reajustes e intereses que correspondan, conforme con <br /> las normas sobre pago y cobro de cotizaciones <br /> previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de <br /> igual preferencia que éstas.<br /> Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la<br /> devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito<br /> garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo<br /> informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e<br /> imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.<br /> Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República<br /> deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo<br /> crédito.<br /> Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada,<br /> subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.<br /> Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no<br /> pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería<br /> General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería,<br /> en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la<br /> retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En<br /> tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en<br /> los incisos precedentes.<br /> La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de<br /> lo probado. <br /> Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código<br /> Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores<br /> de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere<br /> dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema<br /> de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los<br /> contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información<br /> requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información<br /> reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será<br /> sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos<br /> 246, 247 y 247 bis del Código Penal.<br /> Artículo 19.- Las medidas dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley, podrán<br /> aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a<br /> financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la<br /> Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.<br /> CAPITULO II<br /> De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos <br /> para Estudios Superiores<br /> Artículo 20.- La Comisión Administradora del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSistema de Créditos para Estudios Superiores, en <br /> adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica <br /> y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que <br /> se refiere el artículo 25.<br /> Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:<br /> 1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;<br /> 2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;<br /> 3.- El Tesorero General de la República;<br /> 4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y<br /> 5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en<br /> artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los<br /> artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que<br /> determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos<br /> profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de<br /> financiamiento establecido en esta ley.<br /> La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que<br /> subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad,<br /> pudiendo ser reelegido.<br /> En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los<br /> números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un<br /> funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular<br /> correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.<br /> Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un<br /> suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia<br /> o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus<br /> cargos, pudiendo ser reelegidos.<br /> Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se<br /> constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.<br /> Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:<br /> 1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos<br /> de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con<br /> entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en<br /> marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.<br /> 2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior<br /> con garantía estatal. Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de<br /> carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración<br /> información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados<br /> de la carrera correspondiente.<br /> 3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y<br /> funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.<br /> 4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos<br /> con garantía estatal para estudios de educación superior.<br /> 5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos<br /> para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.<br /> 6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las<br /> pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores<br /> financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.<br /> 7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el<br /> cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los<br /> estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.<br /> 8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica,<br /> cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.<br /> 9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para<br /> estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.<br /> 10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas<br /> otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.<br /> 11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas<br /> compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de<br /> estructuración financiera que permitan el re- financiamiento de los créditos para<br /> estudios de educación superior.<br /> 12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la<br /> realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o<br /> privadas.<br /> 14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecriterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones<br /> contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.<br /> 15.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.<br /> La forma en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán<br /> establecidas en el reglamento.<br /> Artículo 23.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones<br /> serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la<br /> Comisión.<br /> La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma<br /> y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y<br /> acuerdos.<br /> La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará<br /> todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.<br /> El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director<br /> Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.<br /> Artículo 24.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los<br /> créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o<br /> colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas<br /> en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de<br /> las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.<br /> Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella.<br /> El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera<br /> precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.<br /> Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la<br /> Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma,<br /> quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su<br /> presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la<br /> Comisión.<br /> Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a<br /> la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito,<br /> dentro de los 30 días siguientes a su presentación.<br /> Artículo 25.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le<br /> hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los<br /> aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas,<br /> nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de<br /> cada año.<br /> Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el<br /> reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de<br /> educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción<br /> al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con<br /> el procedimiento que establezca el reglamento.<br /> Artículo 26.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a<br /> participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al<br /> financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a<br /> proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para<br /> desempeñar las funciones que le encomienda la ley.<br /> Artículo 27.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la<br /> Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la<br /> República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle<br /> asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros. <br /> Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la<br /> fiscalización de las actividades de la Comisión.<br /> CAPITULO III<br /> De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de<br /> Estudios de Educación Superior<br /> Artículo 29.- Autorízase a los bancos, <br /> instituciones financieras, administradoras de fondos <br /> mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de <br /> compensación, en adelante también "las instituciones", <br /> para abrir y mantener planes de ahorro para el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciamiento de estudios de educación superior.<br /> La Superintendencia de Bancos e Instituciones <br /> Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, <br /> podrán autorizar a otras instituciones con el fin de <br /> abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento <br /> de estudios de educación superior, en la forma y <br /> condiciones que establezca el reglamento.<br /> Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para<br /> el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de<br /> captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago<br /> de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y<br /> condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los<br /> organismos fiscalizadores correspondientes.<br /> Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según<br /> corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.<br /> Artículo 31.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan<br /> de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 29.<br /> El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la<br /> institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 29. Las<br /> regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su<br /> liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el<br /> funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.<br /> Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las<br /> instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos<br /> registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los<br /> beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.<br /> Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona<br /> natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a<br /> favor de los planes de ahorro.<br /> Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de<br /> un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen<br /> sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.<br /> Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido<br /> para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro<br /> individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de<br /> indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en<br /> que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma<br /> deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.<br /> Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no<br /> depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el<br /> trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el<br /> último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste<br /> efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación<br /> que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes<br /> que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede<br /> al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.<br /> Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal<br /> equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda<br /> nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con<br /> todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un<br /> 50%.<br /> En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la<br /> institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a<br /> fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y<br /> ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 29<br /> deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en<br /> el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales<br /> contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas. <br /> Artículo 33.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los<br /> planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por<br /> cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo<br /> de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 29.<br /> Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileliquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se<br /> determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la<br /> totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el<br /> financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro<br /> celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este<br /> respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.<br /> Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los<br /> planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley,<br /> lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el<br /> respectivo plan. <br /> Artículo 34.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro,<br /> las entidades a que se refiere el artículo 29 pagarán a las instituciones de educación<br /> superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, y<br /> en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por<br /> el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento<br /> de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los<br /> beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.<br /> Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el<br /> titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su<br /> apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan.<br /> Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las<br /> entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere<br /> este artículo.<br /> Artículo 35.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la<br /> fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones<br /> señaladas en el artículo 29 podrán obtener una retribución consistente en el pago de<br /> una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser<br /> establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.<br /> El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de<br /> su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás<br /> normas para su operación y pago.<br /> Artículo 36.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de<br /> ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el<br /> artículo 29.<br /> El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones<br /> deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los<br /> planes.<br /> Artículo 37.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los<br /> fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aun<br /> en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a<br /> Financiar Estudios de Educación Superior<br /> Artículo 38.- El titular del plan de ahorro que <br /> cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley <br /> y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. <br /> Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro <br /> individual para el financiamiento de los aranceles y <br /> matrícula de estudio de educación superior de pregrado.<br /> Artículo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> 1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la<br /> fecha en que corresponda recibir el subsidio.<br /> 2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al<br /> momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de<br /> educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico<br /> de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades<br /> de fomento.<br /> 3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles<br /> y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.<br /> En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0<br /> unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso<br /> segundo del artículo 40, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio<br /> mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.<br /> El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el<br /> procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.<br /> 4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se<br /> encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación<br /> superior de pregrado.<br /> 5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del<br /> plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de<br /> la ley Nº 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal,<br /> reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de<br /> calidad que establezca la ley.<br /> La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a<br /> que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.<br /> Artículo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será<br /> equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los<br /> fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el<br /> Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se<br /> destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación<br /> superior que curse el titular.<br /> En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0<br /> unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los<br /> dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.<br /> Artículo 41.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se<br /> encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de<br /> aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.<br /> Artículo 42.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de<br /> educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el<br /> monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de<br /> pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que<br /> correspondiere, en la forma que determine el reglamento.<br /> Artículo 43.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada<br /> titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita<br /> mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por<br /> cada titular de plan de ahorro en caso de que éste acredite un ingreso familiar per<br /> cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.<br /> Artículo 44.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión<br /> sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores,<br /> será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo<br /> a lo que establezca el reglamento.<br /> Artículo 45.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar<br /> el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.<br /> Artículo 46.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará<br /> con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema <br /> Nacional de Aseguramiento de Calidad de las <br /> Instituciones de Educación Superior, se entenderá que <br /> dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 <br /> del artículo 7º de la presente ley, las siguientes <br /> instituciones:<br /> a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) <br /> del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu autonomía conforme a las normas legales pertinentes y <br /> que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación <br /> de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones <br /> Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto <br /> Nº 51/99 del Ministerio de Educación.<br /> b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del <br /> artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido <br /> acreditadas en el proceso de acreditación institucional <br /> indicado en el párrafo anterior.<br /> En todo caso, las instituciones que no logren la <br /> acreditación institucional en las funciones de docencia <br /> y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del <br /> sistema de financiamiento con garantía estatal <br /> establecido en la presente ley.<br /> Corresponderá al Ministerio de Educación determinar <br /> mediante resolución, previo informe de la Comisión de <br /> Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de <br /> Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina <br /> de instituciones que cumplen con los requisitos <br /> establecidos en este artículo.<br /> Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación<br /> superior a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.287, que con anterioridad a la<br /> fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán<br /> acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.<br /> Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal<br /> deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión,<br /> los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de<br /> fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere<br /> el artículo 25.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 1 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt<br /> Leiva, Subsecretario de Educación.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece normas para el <br /> financiamiento de estudios de educación superior <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 1º, 20, 21, 22 y 28, del mismo, y por <br /> sentencia de 24 de mayo de 2005, dictada en los autos <br /> Rol Nº 444, declaró:<br /> 1. Que los artículos 20, 21 -sin perjuicio de lo que <br /> se indica en la declaración tercera de esta <br /> sentencia respecto de su inciso final-, 22 -salvo <br /> el inciso primero y la frase "y condiciones" del <br /> inciso segundo de su Nº 15) y sin perjuicio de lo <br /> que se señala en la declaración segunda de esta <br /> sentencia en relación con su Nº 1)- y 28 del <br /> proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que los artículos 1º y 22, Nº 1), del proyecto en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestudio, son constitucionales en el entendido de <br /> lo expresado en el considerando décimo segundo de <br /> esta sentencia.<br /> 3. Que el artículo 21, inciso final, del proyecto <br /> remitido es constitucional en el entendido de lo <br /> indicado en el considerando décimo cuarto de esta <br /> sentencia.<br /> 4. Que el inciso primero y la frase "y condiciones" <br /> del inciso segundo, del Nº 15) del artículo 22 del <br /> proyecto remitido, son inconstitucionales y deben <br /> en consecuencia, eliminarse de su texto.<br /> Santiago, 26 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>