Ley Nº 20.027
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :11-06-2005
Fecha Promulgación :01-06-2005
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE
EDUCACION SUPERIOR
Tipo Version :Unica De : 11-06-2005
Inicio Vigencia :11-06-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239034&idVersion=200
5-06-11&idParte
LEY NUM. 20.027
ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CAPITULO I
Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores
TITULO I
Normas generales
Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo
objetivo es definir y evaluar políticas para el
desarrollo e implementación de instrumentos de
financiamiento para estudios de educación superior;
celebrar los convenios con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su
puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos
de educación superior con garantía estatal.
TITULO II
Del objeto de la garantía estatal
Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco,
garantizará los créditos destinados a financiar estudios
de educación superior, siempre que éstos hayan sido
concedidos en conformidad con las normas de esta ley y
su reglamento.
El monto garantizado por el Estado en cada año, no
podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley
de Presupuestos respectiva.
Los créditos objeto de garantía estatal no podrán
ser otorgados por el Fisco.
Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa
por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones
financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se
encuentren matriculados -en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de
educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.
Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación
superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.
Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para
cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con
esta ley.
Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán
en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.
El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que
no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años
de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.
Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras
conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en
tres.
En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes
a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.
En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes
a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará
en uno.
Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la
garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:
1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios
de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su
venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine
el reglamento.
2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que
anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto
máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se
norman en este cuerpo legal.
3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean
titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos
créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala
internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el
reglamento.
Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se
hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la
carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine
el reglamento.
TITULO III
De los requisitos para que se otorgue la garantía
estatal
Párrafo 1º
De los requisitos que deben cumplir las instituciones
Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta
ley, operará sólo para créditos destinados a financiar
total o parcialmente estudios de educación superior que
se realicen en las instituciones que cumplan los
siguientes requisitos:
1.- Que se trate de alguna de las instituciones
contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29
de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza;
2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por
el Estado;
3.- Que sean autónomas;
4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año
considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba
de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;
5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad
con el sistema de aseguramiento de calidad que
establezca la ley;
6.- Que participen en la Comisión Administradora
del Sistema de Créditos para Estudios Superiores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma
señalada en el artículo 26, y
7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto
contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de
ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de
desarrollo institucional.
Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos
destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el
inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para
estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los
números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.
En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y
demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.
Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de
crédito solidario establecido en la ley Nº19.287 y sus modificaciones.
Párrafo 2º
De los requisitos que deben cumplir los alumnos
Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía
estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos
para financiar los estudios cursados por alumnos que
reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia
definitiva;
2.- Que se encuentren matriculados como alumnos
regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de
las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este
Título. En el caso de alumnos que se encuentran
postulando a primer año, será suficiente la presentación
de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva
institución;
3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo
familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para
financiar sus estudios de educación superior;
4.- Que hayan ingresado a la institución de
educación superior demostrando mérito académico
suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento
académico durante el transcurso de la carrera, y
5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se
refiere el artículo 16.
En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a
nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en
deserción académica o eliminación académica más de una
vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.
Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los
egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del
crédito establecido en esta ley o del crédito solidario
universitario.
Se entenderá que existe deserción académica cuando
el alumno, sin justificación, abandona los estudios
durante doce meses consecutivos. El reglamento
establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un
alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto
constituya deserción académica para efectos de esta ley.
El reglamento establecerá la forma, condiciones y
procedimientos de acreditación de los requisitos a que
se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo
menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica
del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito
académico para cada nivel de educación superior.
Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para
postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la
garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo
familiar sean menos favorables.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares,
tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en
el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos,
24 meses al momento de solicitar el crédito.
El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para
determinar las mencionadas preferencias.
Párrafo 3º
De los requisitos que deben cumplir los créditos
garantizados
Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía
estatal deberán contar con seguros de desgravamen e
invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el
reglamento.
No se podrá exigir a los créditos y bonos que
cuenten con garantía estatal la constitución de
garantías adicionales a las que establece esta ley.
Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de
dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios
correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el
reglamento.
La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se
produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.
Artículo 13.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o
parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del
deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar
el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra
causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la
total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el
Título V.
Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes
de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente
superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente
ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía
estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo
cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios
objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje
significativamente superior al promedio.
Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los
nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el
porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al
sistema sólo cuando esta condición se revierta.
TITULO IV
De la garantía por deserción académica
Artículo 14.- Para que opere la garantía estatal a
que se refiere esta ley, las instituciones de educación
superior, por sí o a través de terceros, deberán
garantizar el riesgo de deserción académica del alumno,
a través de un instrumento financiero que sea aprobado
por la Comisión, conforme lo que establezca el
Reglamento.
Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos
de cada institución, éstas deberán respetar
estrictamente el orden de precedencia resultante de la
aplicación de los criterios de adjudicación contemplados
en el artículo 10 de esta ley.
Se entenderá por deserción académica, el abandono
del alumno de sus estudios, en los términos del inciso
cuarto del artículo 9º.
La garantía por deserción académica deberá cubrir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta el 90% del capital más los intereses de los
créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un
70% del capital más los intereses de los créditos
otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del
capital más los intereses de los créditos otorgados a
los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos
en que la garantía por deserción académica otorgada por
las instituciones sea inferior al 90% del capital más
los intereses del crédito otorgado, corresponderá al
Fisco complementar la diferencia.
El evento de deserción académica hará exigible,
desde ese momento, las obligaciones del estudiante y
habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer
efectiva la garantía de la institución y del Estado
señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del
derecho de la institución de educación superior para
proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos
establecidos en el Título V de esta ley, así como las
normas generales que rigen los procedimientos de cobro
de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro
se repartirán entre la institución de educación superior
y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas
las garantías asociadas a este crédito, todo esto
conforme a lo que establezca el reglamento.
La obligación de la institución de educación
superior en relación con la garantía académica deberá
cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente
corresponda devengar en términos de tasas de interés y
plazos al crédito otorgados al estudiante.
El reglamento establecerá la forma y condiciones de
constitución y efectividad de la mencionada garantía.
Las instituciones de educación superior deberán
hacer pública anualmente su decisión de participar o no
en este sistema de crédito, debiendo informar, además,
el número de postulantes que garantizarán y los
requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún
caso podrán ser inferiores a los contemplados en el
sistema general.
Artículo 15.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el
pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de
créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el
reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.
TITULO V
Del pago de los créditos garantizados
Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá
otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato
especial, delegable e irrevocable, facultando a la
institución crediticia respectiva para que ésta requiera
a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de
sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos
descuentos deberán efectuarse en conformidad con los
límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58
del Código del Trabajo.
Si el empleador no efectuare el descuento
correspondiente, habiendo sido requerido para ello en
razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no
enterare los fondos a la institución acreedora
correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de
multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por
cada mes en que no efectúe el descuento.
Asimismo, tratándose del caso que el empleador
hiciere los descuentos ordenados y no enterare los
fondos correspondientes a la institución acreedora
respectiva, dichas cantidades se reajustarán
considerando el período que va entre el último día del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo en que debió efectuarse el pago y el día en que
éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se
aumentarán considerando la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor del período comprendido
entre el mes que antecede al anterior a aquél en que
debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes
anterior a aquél en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas
devengarán un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en
moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la
ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar
de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se
aumentará en un 50%.
Las cantidades que resulten de la aplicación de
estas multas se descontarán del crédito adeudado por el
trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por
el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción
que determine el regla-mento.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones
acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de
las retenciones que no se hubieren enterado, incluido
los reajustes e intereses que correspondan, conforme con
las normas sobre pago y cobro de cotizaciones
previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de
igual preferencia que éstas.
Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la
devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito
garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo
informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e
imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República
deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo
crédito.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada,
subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no
pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería
General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería,
en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la
retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En
tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en
los incisos precedentes.
La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de
lo probado.
Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código
Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores
de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere
dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema
de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los
contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información
requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información
reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será
sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos
246, 247 y 247 bis del Código Penal.
Artículo 19.- Las medidas dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley, podrán
aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a
financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la
Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.
CAPITULO II
De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos
para Estudios Superiores
Artículo 20.- La Comisión Administradora del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSistema de Créditos para Estudios Superiores, en
adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica
y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que
se refiere el artículo 25.
Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:
1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;
2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;
3.- El Tesorero General de la República;
4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y
5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en
artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los
artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que
determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos
profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de
financiamiento establecido en esta ley.
La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que
subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad,
pudiendo ser reelegido.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los
números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un
funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular
correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.
Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un
suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia
o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus
cargos, pudiendo ser reelegidos.
Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se
constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.
Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:
1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos
de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con
entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en
marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.
2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior
con garantía estatal. Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de
carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración
información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados
de la carrera correspondiente.
3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y
funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.
4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos
con garantía estatal para estudios de educación superior.
5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos
para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.
6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las
pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores
financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.
7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el
cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los
estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.
8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica,
cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.
9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para
estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.
10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas
otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.
11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas
compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de
estructuración financiera que permitan el re- financiamiento de los créditos para
estudios de educación superior.
12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la
realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o
privadas.
14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecriterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones
contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.
15.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.
La forma en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán
establecidas en el reglamento.
Artículo 23.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones
serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la
Comisión.
La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma
y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y
acuerdos.
La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará
todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.
El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director
Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.
Artículo 24.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los
créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o
colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas
en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de
las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.
Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella.
El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera
precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.
Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la
Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma,
quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su
presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la
Comisión.
Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a
la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito,
dentro de los 30 días siguientes a su presentación.
Artículo 25.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le
hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los
aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de
cada año.
Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el
reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de
educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción
al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con
el procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 26.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a
participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al
financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a
proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para
desempeñar las funciones que le encomienda la ley.
Artículo 27.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la
República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle
asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.
Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la
fiscalización de las actividades de la Comisión.
CAPITULO III
De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de
Estudios de Educación Superior
Artículo 29.- Autorízase a los bancos,
instituciones financieras, administradoras de fondos
mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de
compensación, en adelante también "las instituciones",
para abrir y mantener planes de ahorro para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciamiento de estudios de educación superior.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda,
podrán autorizar a otras instituciones con el fin de
abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento
de estudios de educación superior, en la forma y
condiciones que establezca el reglamento.
Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para
el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de
captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago
de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y
condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los
organismos fiscalizadores correspondientes.
Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.
Artículo 31.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan
de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 29.
El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la
institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 29. Las
regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su
liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el
funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.
Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las
instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos
registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los
beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.
Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona
natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a
favor de los planes de ahorro.
Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de
un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen
sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite
dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.
Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido
para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro
individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de
indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en
que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma
deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.
Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no
depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el
trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el
último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste
efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación
que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes
que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede
al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal
equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con
todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un
50%.
En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la
institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a
fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y
ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 29
deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en
el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales
contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.
Artículo 33.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los
planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por
cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo
de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 29.
Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileliquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se
determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la
totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el
financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro
celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este
respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.
Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los
planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley,
lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la
Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el
respectivo plan.
Artículo 34.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro,
las entidades a que se refiere el artículo 29 pagarán a las instituciones de educación
superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, y
en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por
el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento
de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los
beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.
Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el
titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su
apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan.
Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las
entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere
este artículo.
Artículo 35.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la
fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones
señaladas en el artículo 29 podrán obtener una retribución consistente en el pago de
una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser
establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.
El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de
su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás
normas para su operación y pago.
Artículo 36.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de
ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el
artículo 29.
El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones
deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los
planes.
Artículo 37.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los
fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aun
en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.
CAPITULO IV
Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a
Financiar Estudios de Educación Superior
Artículo 38.- El titular del plan de ahorro que
cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley
y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal.
Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro
individual para el financiamiento de los aranceles y
matrícula de estudio de educación superior de pregrado.
Artículo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la
fecha en que corresponda recibir el subsidio.
2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al
momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de
educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico
de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades
de fomento.
3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles
y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.
En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0
unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso
segundo del artículo 40, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio
mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.
El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el
procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.
4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se
encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación
superior de pregrado.
5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del
plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de
la ley Nº 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal,
reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de
calidad que establezca la ley.
La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a
que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.
Artículo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será
equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los
fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el
Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se
destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación
superior que curse el titular.
En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0
unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los
dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.
Artículo 41.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se
encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de
aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.
Artículo 42.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de
educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el
monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de
pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que
correspondiere, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 43.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada
titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita
mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por
cada titular de plan de ahorro en caso de que éste acredite un ingreso familiar per
cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.
Artículo 44.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión
sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores,
será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo
a lo que establezca el reglamento.
Artículo 45.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar
el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.
Artículo 46.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará
con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema
Nacional de Aseguramiento de Calidad de las
Instituciones de Educación Superior, se entenderá que
dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5
del artículo 7º de la presente ley, las siguientes
instituciones:
a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c)
del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu autonomía conforme a las normas legales pertinentes y
que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación
de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones
Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto
Nº 51/99 del Ministerio de Educación.
b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del
artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido
acreditadas en el proceso de acreditación institucional
indicado en el párrafo anterior.
En todo caso, las instituciones que no logren la
acreditación institucional en las funciones de docencia
y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del
sistema de financiamiento con garantía estatal
establecido en la presente ley.
Corresponderá al Ministerio de Educación determinar
mediante resolución, previo informe de la Comisión de
Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de
Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina
de instituciones que cumplen con los requisitos
establecidos en este artículo.
Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación
superior a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.287, que con anterioridad a la
fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán
acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.
Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal
deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación
de esta ley.
Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión,
los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de
fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere
el artículo 25.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 1 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt
Leiva, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas para el
financiamiento de estudios de educación superior
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 1º, 20, 21, 22 y 28, del mismo, y por
sentencia de 24 de mayo de 2005, dictada en los autos
Rol Nº 444, declaró:
1. Que los artículos 20, 21 -sin perjuicio de lo que
se indica en la declaración tercera de esta
sentencia respecto de su inciso final-, 22 -salvo
el inciso primero y la frase "y condiciones" del
inciso segundo de su Nº 15) y sin perjuicio de lo
que se señala en la declaración segunda de esta
sentencia en relación con su Nº 1)- y 28 del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que los artículos 1º y 22, Nº 1), del proyecto en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestudio, son constitucionales en el entendido de
lo expresado en el considerando décimo segundo de
esta sentencia.
3. Que el artículo 21, inciso final, del proyecto
remitido es constitucional en el entendido de lo
indicado en el considerando décimo cuarto de esta
sentencia.
4. Que el inciso primero y la frase "y condiciones"
del inciso segundo, del Nº 15) del artículo 22 del
proyecto remitido, son inconstitucionales y deben
en consecuencia, eliminarse de su texto.
Santiago, 26 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile