Ley Nº 20.026

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Tipo Norma :Ley 20026<br /> Fecha Publicación :16-06-2005<br /> Fecha Promulgación :27-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 16-06-2005<br /> Inicio Vigencia :16-06-2005<br /> Fin Vigencia :07-04-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239219&amp;idVersion=200<br /> 5-06-16&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.026<br /> ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, <br /> contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de <br /> 1974:<br /> 1) Agrégase, a continuación del actual Título IV, <br /> el siguiente Título IV Bis, nuevo:<br /> "TITULO IV BIS<br /> Impuesto específico a la actividad minera<br /> Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto <br /> específico a la renta operacional de la actividad minera <br /> obtenida por un explotador minero.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el presente <br /> artículo se entenderá por:<br /> 1) Explotador minero, toda persona natural o <br /> jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter <br /> concesible y las venda en cualquier estado productivo en <br /> que se encuentren.<br /> 2) Producto minero, la sustancia mineral de <br /> carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto <br /> de beneficio, en cualquier estado productivo en que se <br /> encuentre.<br /> 3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el <br /> explotador minero que tenga por finalidad o pueda <br /> producir el efecto de transferir la propiedad de un <br /> producto minero.<br /> El impuesto a que se refiere este artículo se <br /> aplicará a la renta imponible operacional del explotador <br /> minero de acuerdo a lo siguiente:<br /> i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas <br /> anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas <br /> métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de <br /> impuesto de 5%;<br /> ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas <br /> anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a <br /> 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al <br /> valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre <br /> fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio <br /> por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente: <br /> Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 <br /> toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el <br /> equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, <br /> 0,5%;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSobre la parte que exceda al valor equivalente a <br /> 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase <br /> el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre <br /> fino, 1%;<br /> Sobre la parte que exceda al valor equivalente a <br /> 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase <br /> el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre <br /> fino, 1,5%;<br /> Sobre la parte que exceda al valor equivalente a <br /> 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase <br /> el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre <br /> fino, 2%;<br /> Sobre la parte que exceda al valor equivalente a <br /> 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase <br /> el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre <br /> fino, 2,5%;<br /> Sobre la parte que exceda al valor equivalente a <br /> 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase <br /> el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre <br /> fino, 3%;<br /> Sobre la parte que exceda al valor equivalente a <br /> 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;<br /> iii) No estarán afectos al impuesto los <br /> explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio <br /> respectivo, hayan sido iguales o inferiores al <br /> equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.<br /> El valor de una tonelada métrica de cobre fino se <br /> determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre <br /> Grado A contado haya presentado durante el ejercicio <br /> respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual <br /> será publicado, en moneda nacional, por la Comisión <br /> Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada <br /> año.<br /> Para los efectos de determinar la tasa de impuesto <br /> a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta <br /> de productos mineros del conjunto de personas <br /> relacionadas con el explotador minero, que puedan ser <br /> considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral <br /> 1), del inciso segundo del presente artículo y que <br /> realicen dichas ventas.<br /> Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a <br /> que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta <br /> ley.<br /> Se entenderá por renta imponible operacional para <br /> los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar <br /> los siguientes ajustes a la renta líquida imponible <br /> determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:<br /> 1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan <br /> directamente de la venta de productos mineros;<br /> 2) Agregar los gastos y costos necesarios para <br /> producir los ingresos a que se refiere el número 1) <br /> precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de <br /> imputación común del explotador minero que no sean <br /> asignables exclusivamente a un determinado tipo de <br /> ingresos, en la misma proporción que representen los <br /> ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto <br /> del total de los ingresos brutos del explotador minero;<br /> 3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las <br /> siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la <br /> presente ley:<br /> a) Los intereses referidos en el número 1°;<br /> b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace <br /> referencia el número 3°;<br /> c) El cargo por depreciación acelerada;<br /> d) La diferencia, de existir, que se produzca entre <br /> la deducción de gastos de organización y puesta en <br /> marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un <br /> plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese <br /> correspondido deducir por la amortización de dichos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La <br /> diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta <br /> letra, se amortizará en el tiempo que reste para <br /> completar, en cada caso, los seis ejercicios, y<br /> e) La contraprestación que se pague en virtud de un <br /> contrato de avío, compraventa de minerales, <br /> arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o <br /> cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la <br /> explotación de un yacimiento minero a un tercero. <br /> También deberá agregarse aquella parte del precio de la <br /> compraventa de una pertenencia minera que haya sido <br /> pactado como un porcentaje de las ventas de productos <br /> mineros o de las utilidades del comprador.<br /> 4) Deducir la cuota anual de depreciación por los <br /> bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere <br /> correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación <br /> acelerada.<br /> Tal como lo establecen los artículos 64 del Código <br /> Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir <br /> ventas de productos mineros del explotador minero a <br /> personas relacionadas residentes o domiciliadas en <br /> Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención <br /> y la base del impuesto a que se refiere este artículo, <br /> el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus <br /> facultades, podrá impugnar los precios utilizados en <br /> dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos <br /> Internos deberá fundamentar su decisión considerando los <br /> precios de referencia de productos mineros que determine <br /> la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus <br /> facultades legales.".<br /> 2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero <br /> del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la <br /> palabra "ley", lo siguiente:<br /> "con excepción del impuesto establecido en el <br /> artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue,".<br /> 3) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral <br /> 2°, nuevo:<br /> "2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto <br /> específico establecido en el artículo 64 bis.".<br /> 4) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente <br /> letra h), nueva:<br /> "h) Los contribuyentes obligados al pago del <br /> impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán <br /> efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos <br /> brutos que provengan de las ventas de productos mineros, <br /> con la tasa que se determine en los términos señalados <br /> en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este <br /> artículo, pero el incremento o disminución de la <br /> diferencia porcentual, a que se refiere el inciso <br /> segundo, se determinará considerando el impuesto <br /> específico de dicho número que debió pagarse en el <br /> ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en <br /> vez del impuesto de primera categoría.<br /> En los casos en que el porcentaje aludido en el <br /> inciso anterior no pueda ser determinable, por no <br /> haberse producido renta imponible operacional en el <br /> ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio <br /> comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, <br /> o por otra circunstancia, la tasa de este pago <br /> provisional será de 0,3%.".<br /> 5) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso <br /> final, nuevo:<br /> "Lo dispuesto en este artículo será también <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) <br /> del artículo 84, pero la suspensión de los pagos <br /> provisionales sólo procederá en el caso que la renta <br /> imponible operacional, anual o trimestral según <br /> corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no <br /> exista o resulte negativo el cálculo que allí se <br /> establece.".<br /> 6) Intercálase en los artículos 93 y 94, el <br /> siguiente número 2., nuevo, pasando en este último <br /> artículo el actual número 2. a ser número 3., <br /> modificándose la numeración correlativa subsiguiente:<br /> "2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.".<br /> Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, "Estatuto de la<br /> Inversión Extranjera", cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido<br /> en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, de la siguiente manera:<br /> 1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto<br /> seguido, la siguiente oración:<br /> "El impuesto a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta<br /> no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la<br /> renta.".<br /> 2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11<br /> ter, nuevo:<br /> "Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$<br /> 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas<br /> extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el<br /> desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros<br /> respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:<br /> 1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del<br /> respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que<br /> trata el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la<br /> base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente<br /> más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64<br /> bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> 2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones o<br /> cargas similares, específicos para la actividad minera, que se establezcan luego de la<br /> fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como<br /> base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades<br /> mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.<br /> 3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de<br /> cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de<br /> la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato<br /> de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.<br /> 4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que<br /> ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados<br /> considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base<br /> imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión<br /> extranjera respectivo.<br /> Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de<br /> los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley.<br /> Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden<br /> otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquél que se refiere a la<br /> contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que<br /> solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la<br /> concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.<br /> Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los<br /> inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus<br /> estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y<br /> consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la<br /> propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones<br /> Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial,<br /> establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta<br /> norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada,<br /> en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos<br /> a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los<br /> inversionistas extranjeros que en ella participen.<br /> En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse<br /> detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se<br /> podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se<br /> refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que<br /> desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de<br /> la solicitud.<br /> La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el<br /> respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra<br /> acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a<br /> los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y<br /> de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que<br /> desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el<br /> artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.<br /> Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a<br /> empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto<br /> minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de<br /> los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin<br /> perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de<br /> los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos<br /> o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le<br /> serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto<br /> desarrollado por el inversionista inicial.". <br /> Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976,<br /> Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y<br /> sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería,<br /> sus letras n) y p), por las siguientes:<br /> "n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los<br /> costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes<br /> necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo<br /> relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 64<br /> bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas<br /> y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos,<br /> la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información<br /> necesaria para la correcta determinación de dichos precios.".<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del <br /> artículo 1° regirán a contar del día 1 de enero del año <br /> 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere <br /> dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional <br /> del explotador minero que se determine a contar de dicha <br /> fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la <br /> tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la <br /> nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la <br /> ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas<br /> receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera<br /> suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de<br /> 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto<br /> específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,<br /> mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos<br /> derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán<br /> en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo<br /> 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos<br /> derechos.<br /> Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera<br /> suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de<br /> 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren<br /> estar afectas al impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la<br /> Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11<br /> ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo.<br /> Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y<br /> condiciones, con los derechos adicionales que se indican:<br /> 1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los<br /> inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de<br /> derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los<br /> artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha<br /> solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del<br /> derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se<br /> establece en el número siguiente;<br /> 2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por<br /> acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos<br /> otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo<br /> referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo<br /> uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;<br /> 3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años<br /> calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la<br /> invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del<br /> proyecto, según corresponda;<br /> 4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo<br /> 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a<br /> invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de<br /> 1974;<br /> 5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de<br /> acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de<br /> noviembre del año 2005, y<br /> 6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo.<br /> Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de<br /> Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al<br /> contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la<br /> fecha de la solicitud respectiva.<br /> Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o<br /> suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo<br /> dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre<br /> de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los<br /> artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los<br /> numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a<br /> invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.<br /> Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos<br /> contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones<br /> establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la<br /> actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,<br /> que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan<br /> suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo<br /> dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y<br /> condiciones y con los derechos adicionales que se indica:<br /> 1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan<br /> sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce<br /> años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que<br /> otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;<br /> 3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo<br /> 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a<br /> invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de<br /> 1974;<br /> 4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley<br /> N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o<br /> más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con<br /> anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a<br /> dicha fecha;<br /> 5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio<br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El<br /> otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se<br /> celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación<br /> del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la<br /> empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo<br /> 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los<br /> contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El<br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar<br /> las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se<br /> otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que<br /> aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores<br /> de los mismos, y<br /> 6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel<br /> definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que<br /> trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.<br /> Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo<br /> dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la<br /> explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera<br /> suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1<br /> de diciembre de 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha,<br /> deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto<br /> determine el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el<br /> artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen<br /> establecido en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les otorgará un crédito<br /> equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y<br /> 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas<br /> de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho<br /> excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto<br /> específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en<br /> dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a<br /> lo dispuesto en el artículo 64 bis, antes señalado.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de<br /> Minería.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaría de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>