Ley Nº 20.026
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Fecha Publicación :16-06-2005
Fecha Promulgación :27-05-2005
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA
Tipo Version :Texto Original De : 16-06-2005
Inicio Vigencia :16-06-2005
Fin Vigencia :07-04-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239219&idVersion=200
5-06-16&idParte
LEY NUM. 20.026
ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
1) Agrégase, a continuación del actual Título IV,
el siguiente Título IV Bis, nuevo:
"TITULO IV BIS
Impuesto específico a la actividad minera
Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto
específico a la renta operacional de la actividad minera
obtenida por un explotador minero.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá por:
1) Explotador minero, toda persona natural o
jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter
concesible y las venda en cualquier estado productivo en
que se encuentren.
2) Producto minero, la sustancia mineral de
carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto
de beneficio, en cualquier estado productivo en que se
encuentre.
3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el
explotador minero que tenga por finalidad o pueda
producir el efecto de transferir la propiedad de un
producto minero.
El impuesto a que se refiere este artículo se
aplicará a la renta imponible operacional del explotador
minero de acuerdo a lo siguiente:
i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas
anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas
métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de
impuesto de 5%;
ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas
anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a
50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al
valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre
fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio
por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000
toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino,
0,5%;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSobre la parte que exceda al valor equivalente a
15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre
fino, 1%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre
fino, 1,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre
fino, 2%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre
fino, 2,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre
fino, 3%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;
iii) No estarán afectos al impuesto los
explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio
respectivo, hayan sido iguales o inferiores al
equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.
El valor de una tonelada métrica de cobre fino se
determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre
Grado A contado haya presentado durante el ejercicio
respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual
será publicado, en moneda nacional, por la Comisión
Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada
año.
Para los efectos de determinar la tasa de impuesto
a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta
de productos mineros del conjunto de personas
relacionadas con el explotador minero, que puedan ser
considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral
1), del inciso segundo del presente artículo y que
realicen dichas ventas.
Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a
que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta
ley.
Se entenderá por renta imponible operacional para
los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar
los siguientes ajustes a la renta líquida imponible
determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:
1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan
directamente de la venta de productos mineros;
2) Agregar los gastos y costos necesarios para
producir los ingresos a que se refiere el número 1)
precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de
imputación común del explotador minero que no sean
asignables exclusivamente a un determinado tipo de
ingresos, en la misma proporción que representen los
ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto
del total de los ingresos brutos del explotador minero;
3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las
siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la
presente ley:
a) Los intereses referidos en el número 1°;
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace
referencia el número 3°;
c) El cargo por depreciación acelerada;
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre
la deducción de gastos de organización y puesta en
marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un
plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese
correspondido deducir por la amortización de dichos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La
diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta
letra, se amortizará en el tiempo que reste para
completar, en cada caso, los seis ejercicios, y
e) La contraprestación que se pague en virtud de un
contrato de avío, compraventa de minerales,
arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o
cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la
explotación de un yacimiento minero a un tercero.
También deberá agregarse aquella parte del precio de la
compraventa de una pertenencia minera que haya sido
pactado como un porcentaje de las ventas de productos
mineros o de las utilidades del comprador.
4) Deducir la cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere
correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación
acelerada.
Tal como lo establecen los artículos 64 del Código
Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir
ventas de productos mineros del explotador minero a
personas relacionadas residentes o domiciliadas en
Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención
y la base del impuesto a que se refiere este artículo,
el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades, podrá impugnar los precios utilizados en
dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos
Internos deberá fundamentar su decisión considerando los
precios de referencia de productos mineros que determine
la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus
facultades legales.".
2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero
del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la
palabra "ley", lo siguiente:
"con excepción del impuesto establecido en el
artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue,".
3) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral
2°, nuevo:
"2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto
específico establecido en el artículo 64 bis.".
4) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente
letra h), nueva:
"h) Los contribuyentes obligados al pago del
impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán
efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos
brutos que provengan de las ventas de productos mineros,
con la tasa que se determine en los términos señalados
en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este
artículo, pero el incremento o disminución de la
diferencia porcentual, a que se refiere el inciso
segundo, se determinará considerando el impuesto
específico de dicho número que debió pagarse en el
ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en
vez del impuesto de primera categoría.
En los casos en que el porcentaje aludido en el
inciso anterior no pueda ser determinable, por no
haberse producido renta imponible operacional en el
ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio
comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis,
o por otra circunstancia, la tasa de este pago
provisional será de 0,3%.".
5) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso
final, nuevo:
"Lo dispuesto en este artículo será también
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicable a los contribuyentes señalados en la letra h)
del artículo 84, pero la suspensión de los pagos
provisionales sólo procederá en el caso que la renta
imponible operacional, anual o trimestral según
corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no
exista o resulte negativo el cálculo que allí se
establece.".
6) Intercálase en los artículos 93 y 94, el
siguiente número 2., nuevo, pasando en este último
artículo el actual número 2. a ser número 3.,
modificándose la numeración correlativa subsiguiente:
"2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.".
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, "Estatuto de la
Inversión Extranjera", cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido
en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de la siguiente manera:
1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto
seguido, la siguiente oración:
"El impuesto a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta
no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la
renta.".
2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11
ter, nuevo:
"Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$
50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el
desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros
respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:
1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del
respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que
trata el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la
base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente
más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64
bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones o
cargas similares, específicos para la actividad minera, que se establezcan luego de la
fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como
base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades
mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.
3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de
cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de
la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato
de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.
4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que
ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados
considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base
imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión
extranjera respectivo.
Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de
los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley.
Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden
otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquél que se refiere a la
contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que
solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la
concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.
Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los
inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus
estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y
consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la
propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones
Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial,
establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta
norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada,
en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos
a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los
inversionistas extranjeros que en ella participen.
En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse
detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se
podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se
refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que
desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de
la solicitud.
La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el
respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra
acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a
los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y
de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que
desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el
artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.
Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a
empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto
minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de
los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin
perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de
los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos
o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le
serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto
desarrollado por el inversionista inicial.".
Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976,
Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y
sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería,
sus letras n) y p), por las siguientes:
"n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los
costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes
necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo
relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 64
bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas
y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos,
la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información
necesaria para la correcta determinación de dichos precios.".
Disposiciones transitorias
Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del
artículo 1° regirán a contar del día 1 de enero del año
2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere
dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional
del explotador minero que se determine a contar de dicha
fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la
tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la
nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la
ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas
receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera
suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de
1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto
específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos
derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán
en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo
64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos
derechos.
Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera
suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de
1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren
estar afectas al impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la
Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11
ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo.
Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y
condiciones, con los derechos adicionales que se indican:
1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los
inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de
derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los
artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha
solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del
derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se
establece en el número siguiente;
2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por
acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos
otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo
referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo
uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;
3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años
calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la
invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del
proyecto, según corresponda;
4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo
64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a
invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de
1974;
5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de
acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de
noviembre del año 2005, y
6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo.
Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de
Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al
contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la
fecha de la solicitud respectiva.
Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o
suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo
dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre
de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los
numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a
invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.
Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos
contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones
establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la
actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan
suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo
dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y
condiciones y con los derechos adicionales que se indica:
1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan
sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce
años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que
otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;
3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo
64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a
invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de
1974;
4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley
N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o
más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con
anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a
dicha fecha;
5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El
otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se
celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación
del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la
empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo
64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los
contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar
las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se
otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que
aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores
de los mismos, y
6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel
definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que
trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.
Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo
dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la
explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera
suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1
de diciembre de 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha,
deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto
determine el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el
artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen
establecido en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les otorgará un crédito
equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y
2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas
de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho
excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto
específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en
dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 64 bis, antes señalado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de
Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaría de Hacienda.
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