Ley Nº 20.025

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Tipo Norma :Ley 20025<br /> Fecha Publicación :29-06-2005<br /> Fecha Promulgación :30-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACION<br /> Título :MODIFICA LA LEY 19.284, CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO DE<br /> PERROS GUIAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE PERSONAS<br /> CON DISCAPACIDAD<br /> Tipo Version :Unica De : 29-06-2005<br /> Inicio Vigencia :29-06-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239523&amp;idVersion=200<br /> 5-06-29&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.025<br /> MODIFICA LA LEY 19.284, CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO <br /> DE PERROS GUIAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE <br /> PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.284:<br /> A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente: "Del<br /> acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de<br /> los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente Párrafo 1º: "1º.<br /> Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.".<br /> B) Agrégase, en el Capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el<br /> siguiente Párrafo 2º, nuevo:<br /> "2º. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.<br /> Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el<br /> artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de<br /> asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea<br /> de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de<br /> público.<br /> Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a<br /> acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que<br /> preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado,<br /> individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se<br /> regirá por la normativa vigente.<br /> Artículo 25-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios<br /> de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que<br /> acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de<br /> dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo<br /> que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá<br /> informarse previamente a quien lo requiera.<br /> Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de<br /> asistencia" aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio<br /> de una persona con discapacidad.<br /> Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros<br /> guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y<br /> condiciones que fije el reglamento.<br /> Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados,<br /> mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.<br /> Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva<br /> de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar<br /> disturbios o molestias a las demás personas.<br /> Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en<br /> general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.<br /> Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de<br /> instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas<br /> que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de<br /> seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar<br /> al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.<br /> C) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:<br /> "Artículo 49.- El que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o<br /> ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no<br /> inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se duplicará<br /> en caso de reincidencia.".<br /> D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49-A nuevo:<br /> "Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de<br /> asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de<br /> reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o<br /> fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.".<br /> Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del<br /> Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284 deberá dictarse dentro<br /> del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes<br /> materias:<br /> a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de<br /> uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con<br /> discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización,<br /> por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de<br /> dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de<br /> transporte.<br /> b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los<br /> perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.<br /> c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia<br /> para obtener su distintivo.<br /> d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus<br /> empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y<br /> entrenamiento de los perros de asistencia.<br /> e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el<br /> Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Yasna Provoste Campillay, Ministra de Planificación.- Jaime Estévez Valencia, Ministro<br /> de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Andrade Guenchocoy, Subsecretario Ministerio de Planificación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>