Ley Nº 20.023

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Tipo Norma :Ley 20023<br /> Fecha Publicación :31-05-2005<br /> Fecha Promulgación :16-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CODIGO DEL TRABAJO Y EL D.L.<br /> Nº 3.500, DE 1980<br /> Tipo Version :Unica De : 31-05-2005<br /> Inicio Vigencia :31-05-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238347&amp;idVersion=200<br /> 5-05-31&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.023<br /> MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CODIGO DEL TRABAJO Y EL <br /> D.L. Nº 3.500, DE 1980<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.322.<br /> 1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente "Normas para la cobranza judicial de<br /> cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social".<br /> 2) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de<br /> las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de<br /> ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.<br /> Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a<br /> institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de<br /> seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a<br /> cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos<br /> tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de<br /> seguridad social".<br /> 3) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:<br /> a) En el inciso primero:<br /> i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:<br /> "El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva<br /> institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda,<br /> deberá:".<br /> ii) En el Nº 1º, sustitúyese la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".<br /> b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones "El Director General, El<br /> Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior" por "El Jefe de Servicio, el Director<br /> Nacional o Gerente General".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso tercero:<br /> "Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:<br /> "Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento<br /> fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código<br /> de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.".<br /> e) Agrégase como inciso final, el siguiente:<br /> "Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas<br /> en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se<br /> establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se<br /> entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la<br /> firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley<br /> Nº 19.799.".<br /> 4) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:<br /> a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones "imposiciones" e<br /> "instituciones de previsión" por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social",<br /> respectivamente.<br /> b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:<br /> "Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe<br /> de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad<br /> social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además,<br /> deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas<br /> se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las<br /> remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.".<br /> 5) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se<br /> encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las<br /> acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las<br /> instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que<br /> correspondan.<br /> El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el<br /> reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo<br /> acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:<br /> 1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que<br /> den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una<br /> obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por<br /> la respectiva Inspección del Trabajo.<br /> 2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones<br /> de seguridad social.<br /> 3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las<br /> cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca<br /> su no pago oportuno por el mismo período.<br /> 4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.<br /> Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el<br /> juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por<br /> el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como<br /> demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el<br /> apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis. Presentada la demanda por<br /> la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del<br /> plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo<br /> al empleador. Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal<br /> notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el<br /> reclamo.".<br /> 6) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis, nuevo:<br /> "Artículo 4º bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en<br /> todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas<br /> actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.<br /> Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las<br /> partes el abandono del procedimiento.<br /> Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo<br /> proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad<br /> social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de<br /> seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al<br /> trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se<br /> dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la<br /> facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del<br /> empleador deudor.<br /> Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social<br /> cuando:<br /> - No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por<br /> el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.<br /> - No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la<br /> presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el<br /> juez.<br /> - No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se<br /> derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.".<br /> 7) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:<br /> a) En el inciso primero:<br /> i) Reemplázase la frase "se formule en estos juicios", por la que sigue: "formule el<br /> ejecutado en este procedimiento".<br /> ii) En el Nº 2, sustitúyese la expresión "imposiciones" por "cotizaciones".<br /> iii) Reemplázase el Nº 4º por el siguiente:<br /> "4º Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150,<br /> de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y".<br /> b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:<br /> "La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco<br /> días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada<br /> de plano.".<br /> c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes<br /> modificaciones:<br /> i) Sustitúyase la expresión "En estos juicios" por "En este procedimiento";<br /> ii) Agrégase entre las expresiones "artículos" y "473", el guarismo "467" seguido<br /> de una coma (,), y iii) Elimínase después de la palabra "Civil", la expresión "y la<br /> prueba de las excepciones corresponderá al que las alega".<br /> 8) Intercálase el siguiente artículo 5º bis, nuevo:<br /> "Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en<br /> conformidad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda,<br /> incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean<br /> posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo,<br /> resoluciones fundadas en el Nº 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo<br /> requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.<br /> La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que<br /> se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se<br /> opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.".<br /> 9) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "por las normas previstas en el Libro<br /> V del Código del Trabajo", por la siguiente: "por las normas establecidas en el Libro I<br /> del Código de Procedimiento Civil".<br /> b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las<br /> notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro<br /> que la parte designe.".<br /> c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas:<br /> i) Reemplázase la expresión ", además," que figura luego de la palabra<br /> "realizarse" por la siguiente frase ", excepcionalmente y sólo en localidades rurales<br /> donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,".<br /> ii) Agrégase el siguiente párrafo final:<br /> "Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio<br /> que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.".<br /> d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra "institución".<br /> e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:<br /> "En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones,<br /> requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión<br /> o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o<br /> que la parte ejecutante sea el propio trabajador.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10) En el artículo 7º, reemplázase la expresión "imposiciones" por<br /> "cotizaciones".<br /> 11) Modifícase el artículo 8º de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de<br /> apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de<br /> la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de<br /> la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el<br /> apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá<br /> previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.".<br /> b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales "El tribunal", por la<br /> frase "Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal"; y las<br /> palabras "a la institución ejecutante", por la frase "a la institución de previsión o<br /> seguridad social".<br /> c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:<br /> "El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común<br /> acuerdo soliciten alegatos.".<br /> 12) Reemplázase el artículo 9º de la siguiente forma:<br /> "Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de<br /> Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten<br /> o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.<br /> Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo<br /> corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios<br /> jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.<br /> En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los<br /> Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo<br /> Civil.<br /> En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las<br /> normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de<br /> Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de<br /> seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales<br /> adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o<br /> los juicios más nuevos al más antiguo.".<br /> 13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión "instituciones de previsión<br /> social" por "instituciones de seguridad social".<br /> 14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:<br /> "Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán<br /> realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y<br /> control de las mismas.".<br /> 15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "instituciones de previsión" por<br /> "instituciones de seguridad social".<br /> b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión "los<br /> artículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558" por "los artículos 131 y siguientes de<br /> la ley Nº 18.175".<br /> c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones "instituciones de<br /> previsión" por "instituciones de seguridad social"; y la palabra "embargarlos" por la<br /> expresión "trabar embargo sobre ellos".<br /> 16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra "imposiciones" por<br /> "cotizaciones".<br /> 17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra "privado" la expresión "o<br /> público".<br /> 18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "empresas autónomas del<br /> Estado" e "instituciones previsionales" por "empresas públicas, organismos centralizados<br /> o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de<br /> derecho público" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.<br /> b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra "designaciones" y la coma (,)<br /> que le sucede, la frase "o en el domicilio legal de unos y otros".<br /> c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración:<br /> "cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago", por la<br /> expresión "una a dieciocho unidades de fomento" y, la expresión "institución de<br /> previsión" e "instituciones de previsión" por "institución de seguridad social" e<br /> "instituciones de seguridad social", respectivamente.<br /> d) Reemplázase en el inciso final la expresión "documentalmente" por "con prueba<br /> documental".<br /> 19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "imposiciones" y "previsión"<br /> por "cotizaciones" y "seguridad social", respectivamente.<br /> b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones "del o de los institutos de<br /> previsión", e "imposiciones" por "de o de las instituciones de seguridad social<br /> respectivas" y "cotizaciones", respectivamente.<br /> 20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:<br /> a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "mejoras", la siguiente<br /> oración: "y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas<br /> o subcontratistas", y reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad<br /> social".<br /> b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad<br /> social"; intercálase entre las palabras "obra" y "mediante", antecedida por una coma (,),<br /> la expresión "empresa o faena," y sustitúyese la palabra "previsión" por "seguridad<br /> social".<br /> c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "obra" y "responderá", la<br /> expresión "empresa o faena,", precedida por una coma (,); reemplázase la expresión<br /> "previsionales" por "de seguridad social", y a continuación del punto final (.) que se<br /> reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión "empresa o faena.".<br /> 21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:<br /> a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "imposiciones" e "instituciones<br /> de previsión", por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.<br /> b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: "veinte por ciento"<br /> por "cincuenta por ciento".<br /> 22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:<br /> a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión "media<br /> Unidad de Fomento" por "0,75 unidades de fomento".<br /> b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "Jefe Superior de la respectiva<br /> institución de previsión" por "Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de<br /> la respectiva institución de previsión o de seguridad social"; y la frase "ante el juez<br /> del crimen correspondiente", por la siguiente:<br /> "ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso".<br /> c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "previsión" por "seguridad<br /> social".<br /> 23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra<br /> "imposiciones" por "cotizaciones".<br /> 24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".<br /> b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos<br /> segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a<br /> prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los<br /> meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.".<br /> 25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:<br /> "Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de<br /> seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o<br /> seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la<br /> República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese<br /> anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se<br /> encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de<br /> fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.<br /> El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la<br /> Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a<br /> favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.<br /> Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada,<br /> subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.".<br /> 26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión "Superintendente de<br /> Seguridad Social", la expresión "y al Superintendente de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones", y agrégase la expresión "y artículo 300 del Código Procesal Penal."<br /> después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).<br /> 27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos<br /> legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del<br /> privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este<br /> privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes<br /> especiales.".<br /> 28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:<br /> "Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las<br /> cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se<br /> contará desde el término de los respectivos servicios.".<br /> 29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones "previsión" e "imposiciones"<br /> por "seguridad" y "cotizaciones", respectivamente.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980:<br /> 1.- Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:<br /> a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión "media Unidad de Fomento" por "0,75<br /> unidades de fomento".<br /> b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "2 de la ley Nº14.972" por "474 del<br /> Código del Trabajo".<br /> c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión "veinte por ciento"<br /> por "cincuenta por ciento".<br /> d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice "artículos 3º,<br /> 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322", por la que sigue:<br /> "artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14,<br /> 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322".<br /> 2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que<br /> comienza con las palabras "Sin embargo" y termina en "correspondiere.", por las que<br /> siguen: "Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del<br /> artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá<br /> destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace<br /> referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para<br /> reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío<br /> de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del<br /> estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si<br /> correspondiere.".<br /> Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente<br /> inciso final, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de<br /> la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la<br /> o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva<br /> cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a<br /> través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución<br /> recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a que hace<br /> referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la<br /> causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo<br /> 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el<br /> tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar<br /> constancia en el expediente de la fecha del envío.".<br /> Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º, inciso<br /> segundo, y 10 bis de la ley Nº 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria,<br /> la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean<br /> necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para<br /> implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales<br /> adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo<br /> anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.799.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley <br /> introduce en la ley Nº 17.322 y en el artículo 19 del <br /> decreto ley Nº 3.500 de 1980, entrarán en vigencia <br /> conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los <br /> Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas <br /> normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las <br /> remuneraciones que se devenguen a partir desde esta <br /> última fecha y a las ejecuciones judiciales que se <br /> originaren de éstas.<br /> Sin embargo, la modificación a que se refiere el <br /> artículo 3º de esta ley, que se introduce al artículo <br /> 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el <br /> primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada <br /> en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las <br /> demandas que se interpongan a partir de su entrada en <br /> vigencia.<br /> Artículo 2º.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como<br /> ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de<br /> seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen<br /> sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la ley Nº 17.322,<br /> modificado por la presente ley.<br /> Artículo 3º.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia<br /> de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la<br /> demanda.<br /> Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con<br /> fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº<br /> 17.322.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Edgard Faure Bastías,<br /> Subsecretario de Previsión Social Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que introduce modificaciones en la <br /> ley Nº17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley <br /> Nº3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de <br /> imposiciones morosas<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> Nº12 del artículo 1º permanente, de la iniciativa, y por <br /> sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada en los autos <br /> Rol Nº441, lo declaró constitucional.<br /> Santiago, 13 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>