Ley Nº 20.021

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Tipo Norma :Ley 20021<br /> Fecha Publicación :14-06-2005<br /> Fecha Promulgación :30-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 17.288, SOBRE MONUMENTOS NACIONALES, CON<br /> EL OBJETO DE CREAR UNA NUEVA FIGURA PENAL Y SUSTITUIR LA<br /> UNIDAD EN QUE SE EXPRESAN SUS MULTAS<br /> Tipo Version :Unica De : 14-06-2005<br /> Inicio Vigencia :14-06-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239089&amp;idVersion=200<br /> 5-06-14&amp;idParte<br /> LEY 20021<br /> MODIFICA LA LEY Nº 17.288, SOBRE MONUMENTOS NACIONALES, CON EL OBJETO DE CREAR UNA NUEVA<br /> FIGURA PENAL Y SUSTITUIR LA UNIDAD EN QUE SE EXPRESAN SUS MULTAS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.288,<br /> sobre Monumentos Nacionales:<br /> 1.- En el inciso final del artículo 12, reemplázase la frase "de uno a cinco<br /> sueldos vitales", por la siguiente: "de cinco a doscientas unidades tributarias<br /> mensuales".<br /> 2.- En el inciso segundo del artículo 18, reemplázase la frase "de uno a cinco<br /> sueldos vitales", por la siguiente: "de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales".<br /> 3.- En el inciso segundo del artículo 19, reemplázase la frase "de uno a cinco<br /> sueldos vitales", por la siguiente: "de cinco a cien unidades tributarias mensuales".<br /> 4.- En el inciso segundo del artículo 22, reemplázase la frase "cinco a diez sueldos<br /> vitales", por la siguiente: "diez a quinientas unidades tributarias mensuales".<br /> 5.- En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase "la que se hará<br /> efectiva en conformidad con las disposiciones de la ley 3.446, sin perjuicio del comiso de<br /> los objetos obtenidos en las excavaciones que hubieren realizado", por la siguiente:<br /> "la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones del decreto ley Nº<br /> 1.094, de 1975, sin perjuicio de la multa y del comiso señalados en el artículo<br /> precedente".<br /> 6.- Modifícase el artículo 26 en los siguientes términos:<br /> 1) En el inciso primero sustitúyense las expresiones "del Departamento" por el<br /> término "Provincial".<br /> 2) En el inciso segundo reemplázase la frase:<br /> "cinco a diez sueldos vitales", por la siguiente: "cinco a doscientas unidades tributarias<br /> mensuales".<br /> 7.- Agrégase al artículo 30 un inciso final, del siguiente tenor:<br /> "La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cinco<br /> a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de las<br /> obras mediante el uso de la fuerza pública.".<br /> 8.- Agrégase al artículo 31 un inciso final, del siguiente tenor:<br /> "La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de<br /> cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.".<br /> 9.- Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:<br /> "Artículo 38.- El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados<br /> medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.".<br /> 10.- Incorpórase el siguiente artículo 38 bis, nuevo:<br /> "Artículo 38 bis.- La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los<br /> delitos de usurpación, hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o<br /> intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa<br /> de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de<br /> libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales.<br /> Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento<br /> nacional, se aplicará la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, además<br /> de la multa aludida en el inciso precedente.".<br /> 11.- Deróganse los artículos 41 y 43.<br /> 12.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:<br /> "Artículo 44.- Las multas establecidas en la presente ley, a excepción de aquéllas<br /> fijadas en el artículo 38, serán aplicadas por el juez de letras en lo civil que<br /> corresponda al lugar en que se cometa la infracción, a petición del Consejo de<br /> Monumentos Nacionales o por acción popular.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Montt<br /> Leiva, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>