Ley Nº 20.019

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Tipo Norma :Ley 20019<br /> Fecha Publicación :07-05-2005<br /> Fecha Promulgación :05-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO<br /> Título :REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-05-2005<br /> Inicio Vigencia :07-05-2005<br /> Fin Vigencia :05-05-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=237718&amp;idVersion=200<br /> 5-05-07&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.019<br /> REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS<br /> DEPORTIVAS PROFESIONALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas <br /> profesionales aquellas constituidas en conformidad a <br /> esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, <br /> comercializar y participar en espectáculos deportivos y <br /> que se encuentren incorporadas en el registro a que se <br /> refiere el artículo 2º de esta ley.<br /> Estas organizaciones tendrán por característica que <br /> sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a <br /> contratos de trabajo de deportistas profesionales.<br /> Se entenderá por espectáculo deportivo profesional <br /> aquél en que participen organizaciones deportivas <br /> profesionales con el objeto de obtener un beneficio <br /> pecuniario.<br /> Esta ley no será aplicable a las actividades <br /> deportivas que sean parte de la tradición de las etnias <br /> originarias y a aquellas de carácter folclórico o <br /> cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales <br /> que desarrollen actividades deportivas profesionales.<br /> Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales<br /> administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las<br /> exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su<br /> inscripción en este Registro.<br /> Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir<br /> y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por<br /> asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que<br /> estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.<br /> Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de<br /> corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán<br /> a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo<br /> dispongan los estatutos de estas últimas.<br /> Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de<br /> tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de<br /> Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada<br /> en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en<br /> que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para<br /> realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución,<br /> tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el<br /> depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura<br /> pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que<br /> conste su carácter de socia.<br /> Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se<br /> encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas<br /> Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.<br /> Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o<br /> fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus<br /> reglamentos.<br /> Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las<br /> organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado<br /> por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con<br /> déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los<br /> miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva<br /> profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.<br /> Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de<br /> la organización deportiva profesional.<br /> De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;<br /> b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el<br /> balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de<br /> Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del<br /> mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá<br /> contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás<br /> derechos patrimoniales, y<br /> c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada<br /> para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse<br /> a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con<br /> más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma<br /> asociación.<br /> Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas<br /> profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido,<br /> deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:<br /> a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus<br /> trabajadores;<br /> b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el<br /> cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto<br /> aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y<br /> c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.<br /> Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva<br /> profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener<br /> actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.<br /> Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el<br /> Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones<br /> deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.<br /> Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus<br /> estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como<br /> instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.<br /> De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y<br /> funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las<br /> cuales podrán pronunciarse.<br /> Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una<br /> Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas. Quienes integren dichos órganos no podrán<br /> desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni<br /> en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación<br /> patrimonial.<br /> Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además,<br /> a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la<br /> ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.<br /> Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas<br /> profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de<br /> Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000<br /> unidades de fomento.<br /> Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital<br /> mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.<br /> Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que<br /> afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva<br /> profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los<br /> tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada<br /> a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta<br /> situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período,<br /> ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o<br /> la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación y a<br /> la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.<br /> Artículo 15.- No podrán integrar el Directorio de una sociedad anónima deportiva<br /> profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:<br /> a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos<br /> de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas;<br /> b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la<br /> Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima<br /> deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y<br /> c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de<br /> competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las<br /> actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas<br /> cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las<br /> señaladas competencias. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso<br /> primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el<br /> artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la<br /> naturaleza de la organización deportiva profesional.<br /> TITULO II<br /> De las Sociedades Anónimas Deportivas<br /> Profesionales<br /> Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas <br /> profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo <br /> organizar, producir, comercializar y participar en <br /> actividades deportivas de carácter profesional y en <br /> otras relacionadas o derivadas de éstas.<br /> Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se<br /> constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:<br /> 1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión<br /> "Sociedad Anónima Deportiva Profesional" o la sigla "SADP";<br /> 2.- El domicilio social;<br /> 3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la<br /> sociedad;<br /> 4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5.- El giro social.<br /> Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda<br /> sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con<br /> el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la<br /> modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable<br /> de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto. Sin perjuicio de lo anterior,<br /> la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la<br /> sociedad, por el solo ministerio de la ley.<br /> Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio compuesto a lo menos por cinco<br /> miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin<br /> perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la<br /> celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.<br /> Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas<br /> acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a<br /> media unidad de fomento.<br /> Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las<br /> acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las<br /> Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de<br /> las mismas.<br /> Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales<br /> quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha<br /> de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas<br /> acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.<br /> Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las<br /> acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente<br /> ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior<br /> al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.<br /> Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto<br /> en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a<br /> enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será<br /> sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39. <br /> Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de<br /> insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días<br /> contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que<br /> dispone este artículo.<br /> El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de<br /> que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal<br /> funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento<br /> del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma,<br /> condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento.<br /> La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes<br /> a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de<br /> este organismo deberá constar en una resolución fundada.<br /> Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si,<br /> aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá<br /> aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación<br /> financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se<br /> trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.<br /> Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los<br /> beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para<br /> inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por<br /> ésta.<br /> Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas<br /> deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades<br /> Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.<br /> TITULO III<br /> De las corporaciones y fundaciones que desarrollen<br /> actividades deportivas profesionales<br /> Artículo 25.- Para desarrollar actividades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeportivas profesionales, las corporaciones y <br /> fundaciones que formen parte de una asociación o liga <br /> deportiva profesional deberán constituir uno o más <br /> Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse <br /> en sociedades anónimas deportivas profesionales. <br /> Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en <br /> vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, <br /> desarrollarán su actividad deportiva profesional a <br /> través de los mencionados Fondos.<br /> A su vez, las que opten por formar o transformarse <br /> en sociedades anónimas deportivas profesionales, se <br /> regirán por el Título II de esta ley y la sociedad <br /> anónima que se cree será continuadora, para todos los <br /> efectos legales, de los derechos y obligaciones que <br /> correspondan a la corporación o fundación originaria, <br /> especialmente en lo concerniente a los derechos <br /> federativos.<br /> Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o<br /> fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes<br /> materias:<br /> a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al<br /> menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el<br /> decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad<br /> inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;<br /> b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;<br /> c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y<br /> d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes<br /> singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de<br /> cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.<br /> Artículo 27.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público,<br /> quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por<br /> esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará<br /> testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, de 1979, del<br /> Ministerio de Justicia.<br /> Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:<br /> a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a<br /> este objeto;<br /> b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a<br /> cualquier título;<br /> c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le<br /> asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;<br /> d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos<br /> profesionales y de los bienes y servicios conexos;<br /> e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y<br /> f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la<br /> actividad deportiva profesional.<br /> Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse<br /> el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva<br /> organización en la actividad deportiva profesional.<br /> Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y<br /> juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los<br /> recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido<br /> por la ley Nº 19.712, del Deporte.<br /> Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión<br /> de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien<br /> la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo<br /> esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del<br /> Deporte.<br /> La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de<br /> Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente<br /> ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos,<br /> incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.<br /> La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia<br /> de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte<br /> Profesional.<br /> Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de<br /> Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean<br /> ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios<br /> causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o<br /> culpables.<br /> La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier<br /> otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les<br /> corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos<br /> tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o<br /> ejecutado con culpa leve, grave o dolo.<br /> Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:<br /> a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no<br /> tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros<br /> relacionados;<br /> b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia<br /> responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;<br /> c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o<br /> auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar<br /> información;<br /> d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y<br /> ocultarles antecedentes de carácter esencial;<br /> e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su<br /> cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los<br /> bienes, servicios o créditos del Fondo;<br /> f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales<br /> de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y <br /> g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés<br /> social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros<br /> relacionados, en perjuicio del interés social.<br /> Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos<br /> literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser<br /> indemnizado por cualquier otro perjuicio.<br /> Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a<br /> guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información<br /> social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente<br /> por la corporación o fundación.<br /> No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera<br /> a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos<br /> penales o ilícitos civiles.<br /> Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte<br /> Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades<br /> que realicen.<br /> En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una<br /> separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su<br /> viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.<br /> Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada<br /> año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo<br /> de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional<br /> informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de<br /> corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.<br /> Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia<br /> cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte<br /> Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro<br /> del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación<br /> no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia<br /> del Fondo de Deporte Profesional. Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia<br /> del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistintas.<br /> En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la<br /> liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales. <br /> Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las<br /> corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de<br /> carácter profesional.<br /> TITULO IV<br /> De la fiscalización de las organizaciones deportivas<br /> profesionales<br /> Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de <br /> los presupuestos, estados financieros, balances y <br /> estados de cuentas de las organizaciones deportivas <br /> profesionales corresponderá a la Superintendencia de <br /> Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de <br /> conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el <br /> decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.<br /> Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas<br /> profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro<br /> de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de<br /> Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en<br /> la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.<br /> Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas,<br /> según su gravedad, con:<br /> 1) Amonestación escrita y pública.<br /> 2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso<br /> de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.<br /> 3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos<br /> de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como,<br /> asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.<br /> Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia,<br /> el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro. <br /> Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº<br /> 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. <br /> TITULO V<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 41.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley N° 19.712:<br /> 1) En el artículo 14:<br /> a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de <br /> la palabra "supervigilancia", el término<br /> "fiscalización".<br /> b) En el mismo inciso primero, elimínase la <br /> expresión "constituidas en conformidad a la presente <br /> ley".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:<br /> "Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en <br /> otros cuerpos legales, para el ejercicio de las <br /> funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el <br /> Instituto impartirá a las organizaciones deportivas <br /> profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las <br /> instrucciones necesarias para la incorporación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanencia y eliminación del Registro de Organizaciones <br /> Deportivas Profesionales.".<br /> 2) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra <br /> i), nueva, reemplazando la conjunción "y", precedida de <br /> una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y <br /> coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) <br /> por la conjunción "y", precedida de una coma (,):<br /> "i) También serán organizaciones deportivas las <br /> corporaciones y fundaciones que consideren fines <br /> deportivos, las que podrán mantener su estructura <br /> fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a <br /> que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los <br /> casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste <br /> a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del <br /> mismo modo, serán organizaciones deportivas las <br /> corporaciones y fundaciones con fines de fomento <br /> deportivo.".<br /> Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes,<br /> fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto,<br /> contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar<br /> en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será<br /> solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y<br /> deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.<br /> Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada<br /> en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y<br /> participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente<br /> constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones <br /> deportivas que se encuentren participando actualmente en <br /> actividades o torneos deportivos profesionales, <br /> cualquiera sea la normativa bajo la cual se <br /> constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las <br /> normas de esta ley dentro del plazo de un año contado <br /> desde la entrada en vigencia de la misma.<br /> Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta <br /> de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a <br /> la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de <br /> ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la <br /> mencionada Superintendencia y del referido Instituto.<br /> Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas<br /> tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas<br /> profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas<br /> profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras<br /> legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un año<br /> contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, suscribir un<br /> convenio de pago con la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo que a<br /> continuación se indica:<br /> 1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de<br /> acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en<br /> corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen<br /> un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar<br /> la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a<br /> través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda<br /> tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de<br /> suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al<br /> equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no<br /> provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorigen o denominación.<br /> 2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de<br /> acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en<br /> sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente,<br /> pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se<br /> efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo<br /> año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no<br /> provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza,<br /> origen o denominación.<br /> 3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las<br /> organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de<br /> esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos<br /> deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año contado desde la<br /> entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda,<br /> deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes,<br /> incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento<br /> de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre<br /> Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto<br /> del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá<br /> vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta<br /> años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la<br /> fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al<br /> margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada<br /> la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las<br /> obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del<br /> número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se<br /> constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los<br /> bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía,<br /> excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las<br /> organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra,<br /> cualquiera sea su naturaleza.<br /> Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el<br /> inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la<br /> concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si<br /> fueren accionistas de ella.<br /> El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá<br /> efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de las<br /> respectivas utilidades o ingresos.<br /> Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los<br /> ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por<br /> la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.<br /> Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la<br /> correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la<br /> República.<br /> El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del<br /> total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas<br /> generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades<br /> deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de<br /> notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la<br /> eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.<br /> Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las<br /> organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día<br /> el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o<br /> actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas<br /> será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda<br /> sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.<br /> En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo<br /> dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.<br /> Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el inciso<br /> primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata el monto<br /> de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto<br /> surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho<br /> convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el<br /> respectivo juicio.<br /> Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la<br /> sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de sus bienes y derechos en<br /> conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio<br /> Santamaría Mutis, Subsecretario General de Gobierno.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>